REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 2777

PARTE QUERELLANTE: ciudadano FREDDY ALEJANDRO GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.731.836, número de teléfono (0424) 540-32-35.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS EDUARDO NAVEA, Defensor Público, designado mediante Resolución Nº DDPG-2015-668.-
PARTE QUERELLADA: ciudadana FLOR MARINA TUA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.017.855.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: MARTIN ELIAS PAPPATERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 92.346.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.128.344, Fiscal Duodécima del estado Lara.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 07 de septiembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.-
Por auto de esa misma fecha este tribunal procedió a admitir la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la presunta agraviante, y del Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas.-
Notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el día 15 de septiembre del año en curso, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del presunto agraviado debidamente asistida de abogado adscrito a la Defensa Pública, de la querellada asistida de abogado, así como de la Fiscal Duodécima (12º) del Ministerio Público del estado Lara. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional, dictó el dispositivo de forma oral declarando CON LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 20 del mes y año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.-
DE LA TUTELA INVOCADA
Aduce la parte querellante que intenta la presente acción de amparo por el desalojo arbitrario por parte de la ciudadana FLOR MARINA TUA RIVERO, quien el día 08 de agosto de 2022, ingresó de forma violenta al apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “La Pastoreña”, edificio 8, planta baja, apartamento 8-PB-2, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, cambiando las cerraduras y prohibiéndole el ingreso al mismo donde el querellante habita, señalando que ella tiene mercancías con la que negocia (quesos) sin que exista en dicho inmueble neveras de conservación para ello, y ella desde que se separaron no vive allí sino que reside en calle Valencia, casa 7B-71, sector Francisco de Miranda, parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara. Finalmente solicito se declare con lugar la presente acción de amparo y se proceda a colocarlo en el pleno, goce y disfrute del inmueble, sin interferencia alguna y libre acceso a su vivienda que ocupa por más de nueve años.-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de septiembre de 2022, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente amparo, y fijados como fueron los parámetros para que se llevara a cabo la misma, la parte presuntamente agraviada a través del Defensor Público ciudadano CARLOS NAVEA, señaló lo siguiente:

“este defensor público a través de la resolución de la defensa pública del estado Lara oyó los alegatos planteados, donde manifiesta que fue arbitrariamente por vía de hecho por parte de la ciudadana Flor Marina Tua en fecha 08/08/2022 donde esta defensa técnica analiza que no hay un procedimiento previo administrativo, se cataloga como un desalojo arbitrario por cuanto mi defendido se violaron los derechos y garantías constitucionales, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 49 y 82, derecho constitucional de la vivienda digna, todos estos documentos están presentes en la acción de amparo, según cuenta el agraviado en la fecha anteriormente expuesta con un organismo de seguridad y un cerrajero y desde ahí hasta la presente fecha, el asistido en este caso no ha podido introducir en el inmueble ni hacer uso de las pertenencias y herramientas de trabajo, solicita ante este Tribunal sea declarado con lugar la presente acción de amparo y la restitución del inmueble, asimismo a raíz del divorcio comenzaron a surgir los problemas manifestando el querellante que la intención de la querellada era apropiarse de la propiedad, por lo que acudió a las autoridades competentes, lo cual consta en las actas. Cabe destacar la ciudadana Flor Marina Tua reside en Carora, consta recibos de pagos, y constancias de residencias en actas. Alega el defendido que se basó en la medida de alejamiento, y mi pregunta es si la medida de alejamiento se basa en la residencia de Carora, los ocupantes legales son sujetos de protección por los cuerpos policiales, los cuales no deben prestarse a practicar el desalojo. Quiero dejar claro ante este Tribunal Constitucional y que por esta acción de amparo estamos solicitando la restitución inmediata del poseedor Freddy González, que ocupa ininterrumpidamente desde hace más de nueve años, es como fue desalojado arbitrariamente sin derecho a la defensa y al debido proceso. En la legislación venezolana no existe por ninguna parte que una persona que no tenga cualidad jurídica sobre un inmueble puede interponer procedimiento de desalojo, es por tal motivo que hasta un tribunal de la República para poder ejecutar un desalojo forzoso debería garantizársele al ocupante todas las garantías que establece el decreto 8.190 de la Ley contra los desalojos arbitrarios…”
DEL RECHAZO DE LOS QUERELLADOS A LA TUTELA INVOCADA
“hago consignación formal del escrito de contestación, constante de 05 folios y anexos 17; este tribunal ordena agregar a las actas para que forme parte del presente expediente, antes de contestar en el fondo de la querella, considero necesario y pertinente hacer un previo con respecto a la pretensión del querellante por lo que es completamente ambigua y temeraria, por lo que la parte querellante si pretende la desocupación por parte de sus dos hijos menores de edad, que tienen en común con la ciudadana Flor Tua, de nombre Pio Alejandro de 05 años de edad y de Freddy Ramón de 10 meses de nacidos, o por el contrario si lo que pretende es que mi cliente ciudadana Flor Tua le permita el acceso para convivir con ellos, suponiendo que estamos en presencia de lo primero, es decir la desocupación del inmueble por parte de sus hijos y ex esposa al inmueble que por más de nueve años fue su hogar plenamente constituido, este sentido Dra, me permito leer lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías constitucionales. En este sentido la acción de amparo es un recurso especialísimo y extraordinario donde el afectado considera donde se ha vulnerado sus derechos constitucionales en una situación determinada, lo cual en el presente caso consiste en la supuesta y rechazada en el derecho a la propiedad del querellante y este, en este caso tiene como efecto lo tiene los medios correspondiente para el restablecimiento de su situación jurídica, en este sentido los Tribunales deberán revisar si en realidad fue agotada la vía ordinaria, o fueron ejercidos los recursos correspondientes y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será obligatoriamente la inadmisibilidad de la acción propuesta sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Me resulta inaudito que el querellante y su asistente como conocedor de la materia y propiedad inmobiliaria y de garantizar la defensa del der3echo de propiedad de los ciudadanos, hayan optado de manera temeraria, al ejercicio de un re4curso tan extraordinario y especialísimo aun cuando conocían y conocen la existencia del procedimiento ordinario idóneo, es decir debieron agotar la vía administrativa de SUNAVI, de conformidad con lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, de que si muy bien conoce ha debido poner en práctica antes de iniciar o hacer uso mejor dicho de un recurso tan especial y extraordinario como el del amparo constitucional, razón por la cual ciudadana Juez debido a que no cursa ningún asunto administrativo de ninguna naturaleza en el presente expediente esta acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, ahora bien voy con el segundo supuesto, si por el contrario la pretensión del querellante sea del compartir el inmueble, con sus hijos y su ex esposa, se le olvidó mencionar en el escrito libelar que cursa por la fiscalía vigésima octava de la circunscripción Judicial del estado Lara, mediante nomenclatura MP-I.482-2022, donde fueron impuestas medidas cautelares a favor de la ciudadana Flor Tua, por haber sufrido violencia de género y patrimonial por parte del ciudadano Freddy Alejandro González, y entre esas medidas de prohibición se estableció que se le prohíbe al ciudadano Freddy González como presunto agresor, el acercamiento hacia mi cliente, bien sea con actos de violencia o a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, en base a ello establece también articulo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, en el presente caso no queremos con esto admitir bajo ninguna circunstancia que haya existido una violación constitucional contra el querellante, pero es evidente que estando vigente una medida cautelar decretada por el Ministerio público es contradictorio que un Tribunal le ordene a mi cliente que le permita compartir el inmueble, objeto del presente recurso con el querellante, razón por la cual también solicitamos que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible. Bien, a todo evento y sin que ello implique un reconocimiento de admisibilidad del presente recurso, paso a contestar al fondo de la querella: 1) en efecto la ciudadana Flor Tua contrajo matrimonio en fecha 09 de junio del 2014 con el querellante, pero también mediante la sentencia de divorcio que consta en el expediente no se verificó la correspondiente partición de la comunidad conyugal, razón por la cual niego y rechazo que el apartamento objeto del presente recurso sea únicamente propiedad del querellante debido a que mi cliente, dos años antes de contraer el matrimonio civil, ya mantenía una unión estable de hecho con el querellante en un inmueble ubicado en la Urbanización los Humocaros de la ciudad de Barquisimeto, en esa relación de confianza, y bajo engaño y viveza mi cliente le proporcionó y le entregó a través de transferencias bancarias y efectivo el 70% del pago del inmueble objeto del presente recurso, lo cual demostraremos mediante el procedimiento de la vía civil ordinaria, 2) niego, rechazo y contradigo que la residencia de la querellada sea en la ciudadana de Carora, puesto que ambas partes vivían desde el año 2013 en el apartamento ubicado en la urbanización la Pastoreña objeto del presente recurso, ellos vivían previo en una unión estable de hecho. También es importante rechazar y negar que el niño Pio Alejandro estudie en la ciudad de Carora, resulta absurdo que el querellante haya consignado pagos de una institución educativa d esa zona con el único propósito de hacer creer que siempre estudió allí. El niño acaba de ser ingresado a la institución pública Sagrada Familia. También niego y rechazo que mi representada hay ingresado de manera violenta al inmueble objeto del presente recurso, ella ingresó con un juego de llaves que tenía en su poder y se encontraba una llave de un cilindro cambiado en dichos juegos, también tenía la llave de ese cilindro, también poseía mi representada las llaves magnéticas de la urbanización La Pastoreña, ya que por más de 09 años era su hogar con sus hijos. Quiero también hacer oposición a la medida innominada realizada por el querellante la cual debe ser declarada también inadmisible al igual que el presente recurso. Por último quiero rechazar la solicitud del querellante del acceso al inmueble debido a que no es posible re4establecer tal situación supuestamente infringida del articulo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre amparo Constitucionales, por existir medidas de protección por la fiscalía 28…”
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte la ciudadana MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA en su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público señaló:

“…que el ciudadano Freddy González Delgado interpone esta acción de amparo en contra de la ciudadana Flor Marina Tua Rivero por la ocupación de una vivienda ubicada en el conjunto residencial la Pastoreña edificio 8, planta baja, apartamento PB-8-2, Barquisimeto estado Lara, afirmando al referido ciudadano que dicho inmueble lo adquirió en fecha 09/10/2013 según documento protocolizado el 02/12/2013 antes de haber contraído matrimonio con la accionada en fecha 09/06/2014 conforme a lo cual señala que el bien nunca entró en la comunidad conyugal por haberse adquirido antes del matrimonio, así bien se observa en el expediente de la presente causa que cursa a los folios 37 al 40 solicitud de divorcio presentado por la ciudadana Flor Tua ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el No. KP12-J-2022-000115 con sello húmedo recibido de la U.R.D.D. civil Carora, con fecha 17/06/2022 donde quedó asentado en el escrito de la demanda de divorcio que el domicilio de la accionada estaba en la ciudad de Carora, confesión está realizada ante un Juez, así también en la presente audiencia se mencionó en la sentencia de divorcio no se señaló la liquidación de bienes por lo que se procederá a realizar dicho juicio de partición, igualmente se indicó que los ciudadanos Freddy González y Flor Tua mantuvieron una unión estable de hecho antes de contraer matrimonio al respecto esta representación fiscal insta a la ciudadana Flor Tua a realizar el juicio de reconocimiento de Unión estable de hecho a fin de que pueda demostrar mediante decisión judicial que por esa unión le asiste derechos como lo son el apartamento en cuestión, establecidos como fueron los hechos señalados conforme al principio de la carga probatoria apuntarían a que el accionante habría sido ilegítimamente despojado de su vivienda y al mismo tiempo que la accionada no podría reclamar el beneficio de la legislación dispuesta para la protección de la vivienda en tanto en las circunstancias descritas de su ocupación son contrarias al fin y espíritu de la norma, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20/11/2002 sentencia No. 2916 expediente 02-0518 caso L. centro advierte que: “de momento nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicar contra su espíritu, como el rio no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social, adiestro y siniestro…” (El espíritu de los derechos y su relatividad, traducción de Elogio Sánchez Larios y José Cajica, editorial José CajicaMéxico 1946, página 14 y 15). . La representación del Ministerio Público se pronunció sobre la procedencia de la presente acción de amparo…”
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que el presunto agraviado considera que se han violentado sus derechos constitucionales referentes al derecho a la vivienda y el debido proceso consagrado en los artículos 8, 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual pretende por esta vía se le restituya el derecho de ingresar al inmueble que venía ocupando como su residencia habitual. En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).-
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredido el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho a la vivienda y de propiedad, que son derechos constitucionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).-
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el quejoso, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de éste último se hace imperativo establecer lo siguiente:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular. -
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.(Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).-
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a las causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.-
En el caso de marras, el presunto agraviado asistido de abogado, señala en forma expresa que la presunta agraviante mediante vías de hecho irrumpió de formar violenta al apartamento el 08 de agosto del año en curso para sacarlo de su vivienda, correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Copias simples (folios 16 al 21) de demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO GONZALEZ DELGADO, marcado con la letra “A”, a la cual se le adminicula copias fotostáticas del procedimiento de divorcio por desafecto y sentencia de divorcio, marcada con la letra “D” (f.36 al 70) entre el ciudadano supra mencionado y la ciudadana FLOR MARINA TUA RIVERO, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. A dichas instrumentales al no haber sido impugnadas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público que produce a este procedimiento, concatenada una con la otra se desprende, el domicilio de la presunta agraviante, así como el domicilio del querellante, y la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos supra mencionados. Así se decide.-
2.- Consta a los folios 22 copias simples de la solicitud de medida de permanecer en el hogar, interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2020. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, de la misma se evidencian las acciones que ha ejercido el querellante. Así se decide.-
3.- Copias simples (f. 26 al 35) del documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 8-PB-2, edificio 8, núcleo C, integrante del Conjunto Residencial “LA PASTOREÑA”, de esta ciudad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 2013.2308, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5558, correspondiente al libro de folio real del año 2013. Dicha documental al no haber sido impugnada o tachada tiene el carácter de documento público y se valora conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencia la fecha de adquisición del inmueble por compra realizada por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO GONZALEZ DELGADO. Así se decide.-
4.-Consta a los folios 71 y 72, Registro Único de Información Fiscal (RIF) V-17017855-2, perteneciente a la ciudadana FLOR MARINA TUA RIVERO y Registro Electoral, de fecha 30 de abril de 2022. La referida instrumental constituye documento administrativo y se evidencia el domicilio de la parte querellada. Así se decide.-
5.-Copias simples (folio 73) marcado con la letra “G”, factura N° 032952, de fecha 01 de julio del 2022, en la que se señala el pago de mensualidad al Instituto María Inmaculada, SRL, a la cual se le adminicula copia simple (f.76) constancia de la Escuela Deportiva Integral Comunitaria Shotohan Karate Do Indetor. Estas instrumentales al no ser impugnadas se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en la misma se desprende como domicilio de la parte accionada, calle Valencia No. 7-65. Así se decide.-
6.- Cursa a los folios 74 al 75 copias simples de denuncia presentada por ante el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Fundalara, expediente: 103-22, en fecha 08 de agosto de 2022. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, de la misma se evidencian las acciones ejercidas por el querellante. Así se decide.-
7.-Testimoniales de los ciudadanos LUIS ARNOLDO MONTES TORRELLA y MARIA FERNANDA GIMENEZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.387.363 y V-18.057.944, que fueron evacuadas en la audiencia constitucional, las mismas se valoran por haber comparecido y ser contestes en que conocen de vista y trato a la parte accionante, les consta que vive en el apartamento y de las acciones tomadas por la querellada, por lo que ante tales afirmaciones, que denotan confianza a esta Juzgadora se valoran conforme lo establecido en el artículo 508 ejusdem. Así se decide.-
8.- Copias simples (folios 77 al 80) de documento de compra y venta de un fundo agropecuario denominado "Los Manantiales”, ubicado en Vijao, Parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres Estado Lara, promovido por la parte accionante. Dicha instrumental por ser un documento público se valora conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se aprecia que el referido inmueble pertenece a la parte accionada, sin embargo la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la acción de amparo constitucional. Así se decide.-
9.- Copias fotostáticas cursante en los f. 81, 82, 83 y 84, de la cédula de identidad del ciudadano FREDDY ALEJANDRO GONZALEZ DELGADO, constancia de residencia emitida por el Poder electoral CNE, de fecha 19 de agoto de 2022 y Registro Único de Información fiscal (RIF). Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, de las referidas pruebas concatenada unas con las otras se desprende la identificación así como el domicilio de la parte querellante. Así se decide.-
10.- Consta f. 85 al 88, copias simples de la sentencia de divorcio, entre el ciudadano FREDDY ALEJANDRO GONZALEZ DELGADO y la ciudadana FLOR MARINA TUA RIVERO, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora, de fecha 27 de julio de 2022. La referida prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores. Así se decide.-
DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
1.- Consta a los f. 112 y 113, copias fotostáticas actas de nacimientos de los menores cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emanado del Registro Civil Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, actas Nos 309 y 292 de los años 2017 y 2021. Esta instrumental constituye documento público que se valora según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con los artículos 507 y 429 del Código Adjetivo Civil, sin embargo la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la presente acción de amparo. Así se decide.-
2.-Copia fotostática (f. 114) de acta de matrimonio entre los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO GONZALEZ DELGADO y FLOR MARINA TUA RIVERO, efectuado ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 269, de fecha 09 de junio de 2014. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionada en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y de las probanzas aportadas se evidencia el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO GONZALEZ DELGADO y FLOR MARINA TUA RIVERO, el cual fue disuelto conforme consta en sentencia de divorcio que riela a los folios 61 al 65 y 85 al 88. Así se decide.-
3.- Cursa al f.115 copias simples de medida de protección y seguridad, emanada por la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo la nomenclatura MP-I-482-2022, de fecha 26 de julio de 2022. Estas instrumental constituye documento público que se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, del mismo se evidencia la prohibición al ciudadano FREDDY ALEJANDRO GONZALEZ DELGADO de realizar actos de persecución, intimidación y acoso al ciudadana FLOR MARINA TUA RIVERO. Así se decide.-
4.- Copias simples F.116 constancia de residencia, de fecha 12 de septiembre de 2022, debidamente firmadas, no fue impugnada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Politico- Administrativa delo Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
5.- Copias fotostáticas, folios 117 al 121, estados de cuenta corriente, correspondiente al mes de abril del año 2011, 2012 y 2013, de los Banco mercantil y Banco Provincial. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
6.- Consta a los folios 122 al 124, copia simple instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 03 agosto de 2022, bajo el No. 27, tomo 57. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios de la parte accionada en la acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Cursa a los folios 125 al 127, reproducciones fotográficas y mensajería de WhatsApp. Dichas instrumentales se desechan del proceso por cuanto no se ajusta a lo establecido en la ley, en cuanto a las formas de promoción y obtención de las mismas y nada aportan al thema decidendum. Así se decide.-
8.- Copia fotostática constancia de aceptación, suscrita por el centro de educación inicial Sagrada Familia, de fecha 13 de septiembre de 2022. La anterior instrumental, se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente acción. Así se decide.-
9.- Declaración de los ciudadanos MARCELA SANCHEZ TOBON, EMILIS VICTORIA ACEVEDO VENEGAS y ZULHENYS DEL VALLE DEL MORAL TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.974.650, V-3.197.809 y V-13.267834, que fueron evacuadas en la audiencia constitucional, las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que las mismas son contestes en que conocen de vista y trato a las partes, que el querellante habita en el inmueble y que el día 08 de agosto de 2022, se generó un acto en el edificio e hizo acto de presencia un grupo policial. Así se decide.-
Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.

Asimismo, se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.
La acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario.-
Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como todas las pruebas documentales aportadas a los autos; se debe concluir que el quejoso, con la asistencia de abogado demostró en este asunto el desalojo arbitrario ocurrido en fecha 08 de agosto del año en curso, impidiendo el uso, goce y disfrute de su vivienda, quedando demostrado la situación jurídica infringida, la materialización del acto lesivo, fecha y autoría de la vía de hecho por parte de la ciudadana FLOR MARINA TUA RIVERO, quien ingresó en compañía de un grupo de funcionarios policiales al apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “La Pastoreña”, edificio 8, planta baja, apartamento 8-PB-2, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, tal como lo declararon los testigos en la audiencia constitucional, cambiando las cerraduras y prohibiéndole el ingreso al mismo donde el querellante habita, situación jurídica infringida la cual debe ser restablecida. -
Por otra parte la accionada en la audiencia manifestó que ingreso al inmueble objeto del presente recurso, con un juego de llaves que tenía en su poder y se encontraba una llave de un cilindro cambiado, que poseía las llaves magnéticas de la urbanización La Pastoreña , ya que por más de 09 años era su hogar con sus hijos. En este orden, la parte accionante demostró la propiedad del inmueble, el cual fue adquirido antes del matrimonio conforme consta en documento de propiedad debidamente protocolizado, carta de residencia, rif y planilla de CNE, teniéndose como el domicilio del querellante, que se le impidió el acceso a su vivienda, encontrando esta sentenciadora elementos suficientes que evidencia el derecho constitucional violentado, siendo que el objeto de la acción de amparo es la protección de derechos y garantías constitucionales, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO GONZALEZ DELGADO contra la ciudadana FLOR MARINA TUA RIVERO ( plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: En consecuencia, se ordena la restitución inmediata del inmueble ubicado en ubicado en el Conjunto Residencial “La Pastoreña”, edificio 8, planta baja, apartamento 8-PB-2, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área de construcción aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados con noventa y un decímetro cuadrado (85,91 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: en parte pasillo de circulación, en parte con el ascensor y en parte con patio de ventilación; FONDO: con fachada posterior del edificio; COSTADO LATERAL DERECHO: con apartamento 8-PB-3; COSTADO LATERAL IZQUIERDO: con fachada lateral izquierda del edificio. Para la práctica de la restitución se comisiona amplia y suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163º.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ

DJPB/GG.-
ASUNTO: MANUAL 2777
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 36