REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000252
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos PATRICIA BLANCO MEJÍAS, CAROLINA MARTÍNEZ GARCÍA, MILENA MELÉNDEZ GIMÉNEZ, FRANCISCO VICENTE VIELMA ARAUJO, MARÍA ANTONIETA ZAPATA y MARÍA VALENTINA ESCOBAR VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.432.334, V-9.555.462, V-11.786.380, V-3.739.254, V-7.366.258y V-25.293.685.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, HÉCTOR DAVID MERLO CÁCERES y FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 23.694, 54.787, 131.435 y 279.091, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CESAR ALBERTO DELGADO CASTILLO, JOSÉ ALFREDO MARÍN LA RIVA, MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, JOSÉ LUIS PINEDA VALENCIA, WIOMAR CASTILLO y GUSTAVO RAMIRO DE LA GALA SUAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.453.007, V-13.960.389, V-13.543.143, V-5.894.681, V-4.062.508, y V-10.846.345 respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 09 de diciembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Lara, y previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por sentencia interlocutoria de fecha 31 de enero del 2022, declinó la competencia en razón de la materia, siendo distribuido el asunto a este Juzgado.-
En fecha 04 de marzo, la entonces Juez Provisoria de este órgano jurisdiccional, abogada ROSANGELA M. SORONDO GIL, planteó su inhibición. Mediante sentencia dictada el 24 de marzo del 2022, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró el decaimiento de la incidencia de inhibición.-
Por auto de fecha 05 de mayo del presente año, se admitió la demanda, se fijó para el décimo día de despacho el traslado del tribunal al lugar indicado en la querella interdictal de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y se designó como experto al ciudadano GIOVANNY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.067.376.-
En fecha 13 de junio del año en curso, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el experto antes señalado, prestando el juramento de ley en fecha 04 de julio del presente año.-
Quien suscribe el presente fallo, se trasladó al lugar indicado en el escrito de querella, y se levantó acta dejando constancia de lo observado y una vez cumplido la misión de la inspección el tribunal regresó a su sede natural, todo ello el día 19 de julio del 2022.-
En fecha 28 de julio de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Lara, el informe elaborado por el experto designado.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relativo a la presente querella interdictal por obra nueva, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
En la querella interdictal propuesta por los ciudadanos PATRICIA BLANCO MEJÍAS, CAROLINA MARTÍNEZ GARCÍA, MILENA MELÉNDEZ GIMÉNEZ, FRANCISCO VICENTE VIELMA ARAUJO, MARÍA ANTONIETA ZAPATA y MARÍA VALENTINA ESCOBAR VELÁSQUEZ, quienes son propietarios de apartamentos en el Conjunto Residencial Roca Roja, Urb. Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, quienes denuncian lo siguiente:
Que los ciudadanos aquí demandados, que igualmente son copropietarios del mencionado Conjunto Residencial Roca Roja, junto con otros comuneros, instalaron una planta eléctrica en la planta losa que sirve de techo de los maleteros que pertenecen a las co-demandantes MARÍA ANTONIETA ZAPATA y MILENA MELÉNDEZ, que son propietarias de los apartamentos 7-C y 8-A, respectivamente, sin tomar en cuenta razones técnicas ni legales y sin la debida autorización del Cuerpo de Bomberos correspondiente.-
Que dicha planta eléctrica causa ya graves daños a su propiedad y que además podría ocasionar el colapso de la planta-losa por la fractura de la misma, e incluso, que podría conllevar a un incendio de grandes proporciones, el cual puede ocasionar la pérdida de vidas humanas.-
Que la compra e instalación de dicha planta eléctrica se hizo en contravención a lo decidido en Asamblea de Propietarios en fecha 13 de septiembre del 2020.-
Para apoyar su denuncia de la obra nueva, los querellantes acompañaron al libelo el haz de pruebas compuesto de los siguientes medios:
1.-Copias simples del documento de propiedad del apartamento Nº 4-C, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14 de diciembre del 2009 bajo el Nº 2009.3041, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.1597 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 e identificado con la letra “A”, cursante a los folios del 18 al 26.-
2.-Copias simples de documento de propiedad del apartamento Nº 2-A protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de junio del 2003, bajo el Nº 28, folios del 182 al 194, protocolo primero, tomo décimo quinto, segundo trimestre del año 2003, cursante a los folios del 27 al 39.-
3.-Copias simples de documento de propiedad del apartamento Nº 8-A protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 31 de julio del 2002, bajo el Nº 50, folios del 634 al 645, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del año 2002, cursante a los folios del 40 al 55.-
4.- Copias simples del documento de propiedad del apartamento Nº 5-C. Por cuanto la copia es ilegible no se puede señalar los datos del registro. Cursante a los folios del 56 al 62.-
5.- Copia simple del documento de propiedad del apartamento Nº 4-B. No consta en autos los datos de registro. Cursante a los folios del 63 al 65.-
6.- Copias simples del documento de propiedad del apartamento Nº 7-C protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de noviembre del 2003 bajo el Nº 35, folios del 292 al 300, protocolo primero, tomo décimo segundo, cuarto trimestre del año 2003, cursante a los folios del 66 al 73.-
7.- Copias simples del documento de condominio del Edificio Residencias Roca Roja, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de marzo del 2002. No consta en autos el resto de los datos de registro. Identificado con la letra “B” y cursante a los folios del 74 al 107.-
8.- Copias simples de acto administrativo dictado en el expediente Nº 1.189-05-2020 en fecha 13 de noviembre del 2020 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Identificado con la letra “C” y cursante a los folios del 108 al 111.-
9.- Copias simples de recurso de nulidad sustanciado bajo el Nº KP02-V-2021-001510, intentado por los demandantes contra el acto administrativo arriba citado por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Identificado con la letra “C” y cursante a los folios del 112 al 118.-
10.- Copias simples de informe Nº 162-2020 de fecha 13 de octubre del 2020 emitido por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara. Identificado con la letra “D”, cursante al folio 119.-
11.- Copias simples del Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Roca Roja, contentivo de las actas Nos. 40, 41 y 42, celebradas en fechas 13/09/2020, 25/10/2020 y 01/11/2020, respectivamente. Identificada con la letras “E”, “F” y “G”, cursante a los folios del 120 al 123, del 124 al 130 y 131 y 132, todo ello en ese orden.-
12.- Copias simples del escrito presentado en fecha 07 de junio del 2021 ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. Identificado con la letra “H” y cursante a los folios del 133 al 136.-
13.- Reproducción impresa del Chat Grupo Residencias Roca Roja. Identificado con la letra “I” y cursante a los folios del 137 al 138.-
14.- Reproducción impresa de correo electrónico enviado desde la dirección rrojajunta2015@hotmail.com en fecha 01 de diciembre del 2020. Identificado con la letra “J” y cursante al folio 139.-
15.- Copia simple de comunicado de fecha 09 de septiembre del 2021 emanado del Presidente de la Junta de condominio 2020-2021. Identificado con la letra “K” y cursante al folio 140.-
16.- Reproducción impresa de correo electrónico enviado desde la dirección rrojajunta2015@hotmail.com en fecha 05 de octubre del 2021. Cursante a los folios 141 y 142.-
17.- Copias simples del Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial Roca Roja. Identificado con la letra “L” y cursante a los folios del 143 al 162.-
18.- Reproducción impresa de correos electrónicos enviados en fechas 01, 03, 04, 06 y 10 de noviembre del 2021 respectivamente. Identificados con la letra “M” y cursante a los folios del 163 al 166.-
19.- Reproducción impresa de correos electrónicos enviados en fecha 06 de noviembre del 2021. Identificados con la letra “N” y cursante a los folios 167 y 168.-
20.- Reproducción impresa de correos electrónicos enviados en fecha 23 de diciembre del 2020. Identificado con la letra “O” y cursante a los folios 169 y 170.-
21.- Copias simples de escrito de entrega formal de gestión de la Junta de Condominio de Residencias Roca Roja, periodo 2019-2020. Identificado con la letra “P”, cursante al folio 171.-
22.- Copias simples del informe de gestión de la Junta de Condominio del Conjunto Residencias Roca Roja, periodo 2019-2020. Identificado con la letra “Q” y cursante a los folios del 172 al 177.-
23.- Reproducción impresa de comunicado dirigido a los vecinos del Conjunto Residencias Roca Roja. Identificado con la letra “S” y cursante a los folios 178 y 179.-
Asimismo, consta en autos (F.238 y 239) inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha 19 de julio del 2022, donde se observó una planta eléctrica de gran dimensión, distinguida con las letras RKN SUPPLY, con un voltaje de 160 KVA, la cual se encuentra en una base de concreto. En la práctica de la inspección se contó con asesoramiento de experto quien expresó que la colocación de la planta está originando almacenamiento de agua por la lluvia y obstaculiza el agua el otro piso o centro piso, constatando el Tribunal varios pozos de agua. También se observó grietas en la cerámica de color rojo, ocasionadas por la misma planta. De igual forma, el Tribunal se trasladó al área de los maleteros y dejó constancia que en el techo de los mismos, en la loza, se observa humedad y grietas en las paredes superiores de los maleteros identificados con los números 24 y 25.-
El experto designado por el Tribunal consignó adicionalmente el informe técnico con fotografías incluidas.
Puntualizada de esta manera la denuncia interdictal formulada por la querellante, este Tribunal considera necesario aclarar lo siguiente:
La doctrina sostiene que el Interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar Darío Núñez Alcántara. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).
Y se han clasificado en interdictos posesorios, en los que se inscribe los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, en los que se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido o de obra vieja.-
En este caso en particular nos atañe conocer sobre el interdicto de obra nueva, el cual se encuentra establecido en el Artículo 785 del Código de Civil, donde el legislador patrio previó:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propia suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
El artículo 785 del Código Civil da la acción interdictal de obra nueva a todo aquel que tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, sin limitar su alcance a determinas personas, pues, para ello, basta que el poseedor del inmueble, derecho real u otros objetos, tema los perjuicios que puedan derivarse de la obra nueva.-
El mencionado artículo también exige la comprobación no solo de la obra nueva emprendida y de los daños producidos o temidos, sino también que éstos sean causados por la obra nueva. La expresión “cause perjuicio a un inmueble”, así lo establece claramente. Por otra parte, cuando se trate de daños aún no causados, sino temidos, debe tratarse de un temor fundado.-
Tenemos pues que la querella interdictal de obra nueva se encuentra incluida dentro de los denominados INTERDICTOS PROHIBITIVOS, y los mismos persiguen un fin netamente cautelar, puesto que, lo que en estos se pretende, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del Administrador de Justicia competente en el cual se prohíba la continuación de la obra nueva que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva autoridad.-
Para la procedencia de este tipo de interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que el Doctor Pedro Villarroel Rion. (cf. La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana. Pág. 227-228), los enumera así:
1.- Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.
2.- Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.
3.- La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.
4.- Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.
5.- En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella interdictal.
6.- La querella Interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.
Y adicionalmente, el querellante debe encontrarse en posesión de las cosas amenazadas de daño, pues quien no éste en posesión de las cosas o derechos reales amenazados, no puede ejercitar la acción de obra nueva, incluso si fuere propietario de ellas y otro los posee, le corresponde al poseedor y no al propietario el esgrimir tal pretensión.
En el caso sub examine, y subsumiéndolo a los requisitos de procedibilidad antes numerados, encontramos que: 1) Debe tratarse de una obra nueva; y en este caso encontramos, tanto de lo alegado por los demandantes en su escrito, así como de la inspección realizada por este Juzgado, que el hecho a que se contrae la querella, versa sobre la instalación ya realizada de una planta eléctrica en las áreas comunes del Conjunto Residencial Roca Roja, tal como se desprende de expediente Nº 1.189-05-2020, que cursa a los folios 108 al 111 de la presente causa. 2) Temor fundado; sobre este particular, conviene resaltar que los querellantes señalan, entre otras cosas, que la instalación de dicho artefacto ocasiona ya daños a su propiedad, por cuanto la misma fue instalada sobre el techo de los maleteros de las codemandantes MARÍA ANTONIETA ZAPATA y MILENA MELÉNDEZ, señalan que incluso el peso de la planta eléctrica podría llevar al desplome de la planta-losa, que la misma presenta y que ello puede ocasionar un incendio; todo ello con el añadido de que la misma no fue aprobada por la Asamblea de Propietarios. Considérese además, que tal como fue observado por esta jurisdicente al momento de trasladarse al sitio, el experto designado señaló que debido a la mala ubicación de la planta eléctrica se ha ocasionado acumulación de aguas de lluvias alrededor de la placa de concreto que sirve de soporte a la misma y que obstaculiza el escurrimiento del agua hacia el desagüe, todo lo cual trae como consecuencia humedad y filtraciones a la placa de los maleteros. Asimismo, el experto advirtió que el peso de la planta eléctrica (de unos 2.090 Kilogramos, según lo señalado en su informe) ocasionó el agrietamiento del caico color arcilla. 3) La obra nueva no puede estar terminada. En este caso, como afirman los accionantes en su escrito libelar y pudo evidenciar este Juzgado, la instalación de la planta eléctrica ya se encuentra concluida, por lo tanto, no se satisface este elemento y así se decide.-
Así las cosas, resulta conveniente considerar que los interdictos de obra vieja o daño temido regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen una cautela, por cuanto su finalidad es evitar que se produzca un daño al poseedor de un bien inmueble, derecho real u otro objeto poseído por él. El artículo 786 del Código Civil establece que:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”
De la norma antes citada, pueden colegirse los supuestos de procedencia de la acción interdictal de obra vieja, a saber:
1.- La existencia de un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo. Esto a su vez significa que se debe verificar lo siguiente:
a) El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca resolver al Juez.-
b) Debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar.-
c) La fuente del daño temido puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana.-
d) El objeto que crea la amenaza debe existir ya.-
e) De igual forma, se tiene que el daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos.-
f) El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro.-
2.- Que la amenaza de daño se cierna sobre un predio u otro objeto poseído por el querellante.
3.- Que el peligro derivado de la ruina de la cosa sea consecuencia de la culpa del dueño del bien causante del daño.
En el caso que nos ocupa los ciudadanos PATRICIA BLANCO MEJÍAS, CAROLINA MARTÍNEZ GARCÍA, MILENA MELÉNDEZ GIMÉNEZ, FRANCISCO VICENTE VIELMA ARAUJO, MARÍA ANTONIETA ZAPATA y MARÍA VALENTINA ESCOBAR VELÁSQUEZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, demandan por querella interdictal de obra nueva a los ciudadanos CESAR ALBERTO DELGADO CASTILLO, JOSÉ ALFREDO MARÍN LA RIVA, MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, JOSÉ LUIS PINEDA VALENCIA, WIOMAR CASTILLO y GUSTAVO RAMIRO DE LA GALA SUAREZ, en razón del peligro inminente que se le produjo a un bien de su posesión constituido por unos apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Roca Roja, así como a las áreas comunes del dicha propiedad horizontal.-
Ahora bien, del análisis de los medios probatorios aportados a los autos, en especial de la inspección judicial y al informe del experto GIOVANNY SANCHEZ, a juicio de esta sentenciadora, no se desprende la demostración de que el hecho alegado por los querellantes en su libelo de demanda se corresponda con los requeridos por la Ley para la procedencia del interdicto civil de obra nueva, y más bien por el contrario, prima facie pareciere subsumirse en el supuesto contemplado en el artículo 786 del Código Civil, referente al daño temido o interdicto de obra vieja.-
Esto porque los querellantes tienen temor que un objeto –la planta eléctrica instalada- cause daño a la propiedad tanto como común, como particular de los querellantes, todos comuneros del Conjunto Residencial Roca Roja, considerando que el objeto que crea la amenaza existe ya y el daño que se teme es una destrucción o un deterioro.
En cuanto a los presupuestos para la procedencia del interdicto de obra nueva restantes, resulta innecesario analizar los mismos, pues como ya señaló esta operadora de justicia, la presente acción, tal como fue interpuesta, en virtud de que la instalación de la planta eléctrica denunciada por los querellantes ya fue terminada, hay que afirmar que no se cumple con uno de los requisitos que necesariamente han de concurrir para que prospere la querella interdictal de obra nueva, como los es que la obra no esté finalizada, sin bien es cierto en la inspección realizada se dejó constancia que dicha instalación está ocasionando daños, lo cual coincide con la opinión del experto designado para el caso.-
Todo esto conlleva a que carezca de sentido y de razón de ser el efecto suspensivo o paralizador que persigue el interdicto civil de obra nueva, por lo que no puede ordenar esta jurisdicente la paralización de la obra, porque no hay obra que paralizar, ya que la misma se encuentra concluida, y así se decide.-
Así las cosas, no cabe duda que al no cumplir la presente acción interdictal prohibitiva, con los requisitos de procedencia que establece el artículo 785 del Código Civil, la misma debe ser declarada improcedente y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la querella interdictal de obra nueva interpuesta por los ciudadanos Patricia Blanco Mejías, Carolina Martínez García, Milena Meléndez Giménez, Francisco Vicente Vielma Araujo, María Antonieta Zapata y María Valentina Escobar Velásquez contra los ciudadanos César Alberto Delgado Castillo, José Alfredo Marín La Riva, Mariela Coromoto Parra Landaeta, José Luis Pineda Valencia, Wiomar Castillo y Gustavo Ramiro De La Gala Suarez(plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de esta decisión.
Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/PH.-
KP02-V-2022-000252
ASIENTO LIBRO DIARIO: 33
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