REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2013-002978
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO DE FARIA GOMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.346.522-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA GARCIA CARUCI y XIOMARA CARUCI ANGULO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 66.840 y 62.329, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana AVELINA CARABALLO CUMPLIDO, de nacionalidad Española, mayor de edad, identificada con el pasaporte No. X083613.-
DEFENSOR AD-LITEM: VICTOR AMARO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7.204.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 03 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, practicada la misma el alguacil consigno recibo sin firmar, y a solicitud de parte se acordó la citación por carteles cumpliéndose las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 104 al 112, diligencia de la parte actora solicitándola designación de defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada Souad Rosa Sakr Saer, quien una vez aceptado el cargo prestó el juramento de ley.-
En fecha 16 de junio de 2014, se recibió escrito de contestación a la demanda, y por auto de fecha 01 de octubre de 2014, se agregó a las actas los escritos de pruebas presentado por ambas parte, siendo posteriormente admitidas y librados los respectivos oficios.-
Mediante decisión de fecha 05 de noviembre de 2015, se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación, cumpliendo las garantías previas en el artículo 224 de Código de Procedimiento Civil, siendo posteriormente consignados por la parte actora los ejemplares de prensa, a los fines de que surtieran los efectos legales, y a requerimiento de parte se acordó la designación de defensor ad-litem, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Consta al folio 95 de la pieza II escrito de contestación a la demanda y promovidas pruebas por ambas partes se admitieron las mismas, vencido el lapso de evacuación se fijó la causa para informes. -
En fecha 22 de enero de 2018, la otrora juez se aboco al conocimiento de causa, ordenando la notificación de las partes, y se ordenó agregar a las actas las resultas de prueba de informes tal como se evidencia al folio 151 de la pieza II del expediente. -
Por auto de fecha 07 de mayo de 2019, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, haciendo uso solo la parte demandante de ese derecho y vencido el lapso de observación se fijó la causa para sentencia, cuyo pronunciamiento fue diferido en fecha 12 de agosto de 2019, y por diligencias del 01 de marzo de 2021 y 10 de febrero de 2022, la parte demandante solicitó se emitiera la decisión.-
A solicitud de parte quien suscribe el presente fallo en fecha 21 de abril del 2022, se aboco a conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se ordenó la notificación de la parte demandada en la persona del defensor ad litem, librándose la respectiva boleta, la cual fue consignada por el alguacil debidamente firmada, dejándose constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por auto del 29 de junio del corriente año se fijó la causa para sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. -
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone la parte actora que celebró el 14 de diciembre de 2006, un contrato de cesión de derechos con la ciudadana Avelina Caraballo Cumplido, sobre los inmuebles constituidos por dos (02) apartamentos ubicados en la segunda planta del edificio cuya dirección exacta es calle 40, entre carreras 19 y 20, No. 19-72, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 14 de diciembre del año 2006, anotado bajo el No. 75, Tomo 271 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; dichos inmuebles presentan las siguientes características: el primer apartamento tiene un área de construcción de ciento tres metros cuadrados con treinta y un centímetros (103,31 M2) cuyos linderos son: Norte: con el apartamento No. 2; Sur: con terrenos que son o fueron del Banco de Fomento Comercial Venezuela; Este: con la calle 40 que es su frente y Oeste: con terrenos que son o fueron del Banco Fomento Comercial de Venezuela. Y el segundo apartamento tiene un área de construcción de ciento tres metros cuadrados con treinta y un centímetros (103,31 M2) cuyos linderos son: Norte: con terrenos de Antonio Farías; Sur: con el apartamento No. 1; Este: con la calle 40 que es su frente y Oeste: con terrenos que son o fueron del Banco de Fomento Comercial de Venezuela; ambos apartamentos están bajo el régimen de propiedad horizontal y se encuentran registrados el día 23 de marzo de 1987, bajo el No. 28, Tomo 12, protocolo primero, folios 1 al 2, quedando protocolizado el documento de condominio el día 23 de marzo de 1987, bajo el No. 27, Tomo 12, Protocolo Primero, folios 1 al 2. Señala que al apartamento No. 1 le corresponde un porcentaje de condominio de catorce punto ochenta y seis por ciento (14.86 %) y al apartamento No. 2 le corresponde un porcentaje de condominio de catorce punto ochenta y seis por ciento (14.86 %); y que los referidos inmuebles fueron adquiridos por la ciudadana Iris Rodríguez Castillo, según se evidencia en documento debidamente protocolizado en fecha 23 de marzo de 1987, por ante el Registro Subalterno Accidental del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotado bajo el No. 28, Tomo 12, Protocolo Primero de los libros llevados por esa oficina de registro.-
Aduce que la cesión de derechos fue estimada por la cantidad de ciento cuarenta millones sin céntimos de bolívares (Bs. 140.000.000,00) producto de la reconversión la cantidad de Bs. 140.000,00 de los cuales la demandada recibió voluntariamente por medio de apoderada la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), y que ha cancelado en dinero efectivo así como también las inversiones con dinero de su propio peculio, relativo a las mejoras que ha ejecutado en ambos apartamentos, durante el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se celebró la cesión de la presente acción, aunado a los pagos de todos los servicios públicos y privados de ambos inmuebles, y que a petición de la cedente las cantidades debían descontarse del saldo restante. Que desde el momento en que se autenticó la cesión, se materializó la entrega formal de los inmuebles para darle el uso, así como quedó reflejado en el referido contrato.-
Arguye que los propietarios otorgaron la autorización para realizar la cesión de derechos, para una venta posterior, la cual quedó descrita en el propio texto de la cesión, pero que no se llevó a cabo por cuanto la demandada fijó su residencia en el exterior. Por último establece que la demandada autorizó al demandante a disfrutar y darle uso de manera comercial, industrial o de cualquier índole e incluso a descontar del saldo restante las cantidades invertidas, que dichas cantidades a la fecha han sido superados los montos de los saldos diferenciales indicados en el contrato de cesión, plantea que se puede constatar la situación por medio de la inspección judicial que se realizó en los inmuebles cedidos, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de Julio del año 2005.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor ad-litemel abogado Víctor J. Amaro Piña, en su condición de defensor ad-litem en fecha 26 de julio de 2016, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo que por carecer de elementos de convicción para llevar a cabo una mejor defensa, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada por la accionante, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, por considerar que no están ajustado a la realidad.

Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Consta al folio 10 al 12, marcado con la letra “A” original de contrato de cesión de derechos suscrito entre los ciudadanos Avelina Caraballo Cumplido y Antonio De Faria Gomes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 14 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 75, Tomo 271 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que versa sobre dos apartamentos que integran la segunda planta de un edificio, ubicados en la calle 40, entre las carreras 19 y 20, No. 19-72, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto denotan la relación contractual existente entre las partes. Así se decide.-
2.- Cursa a los folios 13 al 16, marcado con la letra “B” copias certificadas del documento de compra y venta del inmueble en controversia, el mismo se refiere a la tradición legal del bien y se desprende la compra que hiciere la ciudadana Iris Rodríguez C. al ciudadano Rafael Ángel Segura, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno Accidental del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 28, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 04 de octubre de 2000. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357del Código Civil, de la misma se evidencia la tradición del inmueble, así se establece. -
3.- Copias certificadas (folios 17 al 25), marcada con la letra “C”, del documento mediante el cual el ciudadano Numa P. Albornoz III, autoriza a la ciudadana Avelina Albornoz para que se haga cargo de todos los asuntos concernientes a la propiedad inmobiliaria, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el No. 87, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, durante el año 2006. Sobre dicha instrumental se pronunciara el tribunal en la parte motiva.-
4.- Cursa a los folios 26 al 31, marcado con la letra “D”, copias certificadas del documento donde la ciudadana Iris De Phillips, autoriza a la ciudadana Avelina Albornoz de la cesión absoluta concerniente a la propiedad inmobiliaria, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el No. 88, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, durante el año 2006. Sobre dicha instrumental se pronunciara el tribunal en la parte motiva.-
5.- Consta a los folios 32 al 37, marcado con la letra “E” copia certificada del documento donde el ciudadano Felipe Albornoz, autoriza a la ciudadana Avelina Albornoz en todos los asuntos y fondos concernientes al testamento de Iris Rodríguez, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el No. 89, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria. Durante el año 2006. En relación a dicha instrumental se pronunciara el tribunal en la parte motiva.-
6.- Copia certificada (folios 38 al 77), marcado con la letra “F” original de Inspección Judicial, signada bajo el No. KP02-S-2005-007914, de fecha 11 de julio de 2005 realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1428 y 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende las modificaciones de los inmuebles objeto de la presente controversia, así se establece.-
7.- Copia simple (folio 78), marcado con la letra “G” Registro de Información Fiscal de la ciudadana Avelina Caraballo Cumplido, comprobante No. 201303T0000018145644, donde consta la dirección de su domicilio con fecha de inscripción del año 2006, la misma se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la dirección de la parte demandada. Así se decide.-
8.- Cursa al folio 113, pieza No. 02, telegrama de fecha 20 de julio de 2016, enviado por el defensor ad-litem a la demandada, se toman en su pleno valor por cuanto sirven para probar la diligencia de la defensora en el desempeño de su labor. Así se establece.-
9.- Cursa al folio 114, pieza No. 02 original de escrito del investigador contratado por el defensor ad-litem de fecha 12 de septiembre de 2016, la misma se desecha del proceso por cuanto no es parte del proceso y la misma no fue ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
10.- Consta de los folios 134 al 223, pieza No. 01, depósitos tributarios municipales, suscritos por la ciudadana Iris Rodríguez, por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, bajo los No. 244717 de fecha 16 de enero de 2007; No. 138864; No. 244718 de fecha 16 de enero de 2007; No. 045846; No. 137912; No. 002714, solvencia municipal No. 3665 de fecha 10 de enero de 2006; No. 136956; No. 045844; No. 137924 de fecha 05 de enero de 2006; No. 002715; solvencia municipal No. 3664 de fecha 10 de enero de 2006; No. 309634 de fecha 23 de enero de 2008; No. 309633 de fecha 23 de enero de 2008; No. 157207; No. 00-253736 de fecha 18 de enero de 2009; No. 42314; No. 00-661087 de fecha 08 de febrero de 2010; No. 41238; No. 00-0975813 de fecha 25 de enero de 2011; No. PPB8400002317 de fecha 05 de enero de 2012; No. PPB8400039292 de fecha 15 de enero de 2013; recibo No. 00247650843 de fecha 09 de enero de 2014; No. PPB8400066434 de fecha 09 de enero de 2014; No. 049294, No. 137914 de fecha 05 de enero de 2006; No. 049285; No. 137915; No. 049286; No. 137916 de fecha 05 de enero de 2006; No. 049287; No. 137920 de fecha 05 de enero de 2006; No. 049288; No. 137918 de fecha 05 de enero de 2006; No. 049289; No. 137919 de fecha 05 de enero de 2006; No. 049291; No. 137921 de fecha 05 de enero de 2006; No. 049292; No. 137922 de fecha 05 de enero de 2006; No. 049293; No. 049295; No. 137903 de fecha 05 de enero de 2006; No. 049296; No. 137904 de fecha 05 de enero de 2006; No. 049297; No.137905 de fecha 05 de enero de 2006; No. 049298; No. 137906 de fecha 05 de enero de 2006; No. 049299; No. 137907 de fecha 05 de enero de 2006; No. 049300; No. 137908 de fecha 05 de enero de 2006; No. 049302; No. 137909 de fecha 05 de enero de 2006; No. 049303; No. 137910 de fecha 05 de enero de 2006; No. 049304; No. 137911 de fecha 05 de enero de 2006; No. 137913 de fecha 05 de enero de 2006; No. 164032 de fecha 12 de enero de 2006; No. 137925 de fecha 05 de enero de 2006; No. 137923 de fecha 05 de enero de 2006; No. 164031 de fecha 12 de enero de 2006; No. 002715; No. 137924 de fecha 05 de enero de 2006; No. 137912; No. 002714; solvencia municipal No. 3664 de fecha 10 de enero de 2006; No. 045846; No. 244718 de fecha 16 de enero de 2007; No. 136956; No. 244717 de fecha 16 de enero de 2007; solvencia municipal No. 3665 de fecha 10 de enero de 2006; No. 138864; No. 045844; solvencia municipal No. 20494 de fecha 06 de mayo de 2008; No. 351353 de fecha 21 de febrero de 2008; solvencia No. 20532 de fecha 07 de mayo de 2008; No. 351352 de fecha 21 de febrero de 2008; No. 157208; No. 00-253735 de fecha 10 de enero de 2009; No. 00-661716 de fecha 12 de febrero de 2010; No. 42313; No. 41245; No. 00-0975635 de fecha 24 de enero de 2011; depósito tributario municipal PPB8400002319 de fecha 05 de enero de 2012; depósito tributario municipal PPB8400039290 de fecha 15 de enero de 2013; recibo No. 00247648825 de fecha 09 de enero de 2014; depósito tributario municipal PPB8400066430 de fecha 09 de enero de 2014; dichas documentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que concatenadas unas con las otras, se desprenden los pagos de los impuestos municipales al bien inmueble objeto de la presente litis. Así se decide.-
11.-Originales (folios 224 al 238) recibos de HidroLara C.A, a nombre de la ciudadana Iris Rodríguez Castillo, del inmueble ubicado en la calle 40 carreras 19 y 20 No. 19-76, de fecha 17 de enero de 2007, NIA 00052943 – 001, por las cantidades de Bs. 2.828.714,82; Bs. 3.148.958,70; convenio 2007/00023 plazo 01/02 de fecha 03 de enero de 2007, NIA 00052943-001 por la cantidad de Bs. 300.000,00, abonado No. 00052943/001 por la cantidad de Bs. 11.246.605,09; factura de control No. O2006FC2652068 de fecha 03 de noviembre de 2006; recibo No. de factura 02007FC1400695 de fecha 20 de junio de 2007 por la cantidad de Bs. 6.624,48; factura de control No. O2007FC1460155 de fecha 02 de julio de 2007 por la cantidad de Bs. 399.431,81; recibos a nombre del ciudadano Antonio Farías Gómez No. de factura 02007FC2419683 de fecha 01 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 171.975,20; recibo No. de factura 02007FC2441108 de fecha 02 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 36.833,28; factura de control No. O2007FC2441108 de fecha 02 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 36.833,28. Dichas documentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que concatenadas unas con las otras, se desprenden los pagos de los servicios públicos al bien inmueble objeto de la presente litis. Así se decide.-
12.-Cursa a los folios 239 al 247, marcado con la letra “H” copias simples del Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT DANUBIO AZUL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 2013, bajo el No. 36, Tomo 51-A, y publicación del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de marzo de 2007. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionado en modo alguno, y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende la facultad que ostenta el ciudadano Antonio De Faria Gomes como presidente de la firma mercantil supra mencionada. Así se decide.-
13.- Copia simple (folio 248) de Registro de Información Fiscal del HOTEL BAR RESTAURANT DANUBIO AZUL C.A, comprobante No. 201403Q0000021256564, donde consta la dirección de su domicilio con fecha de inscripción del año 2007, la misma se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
14.- Prueba de informe al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), cuyo oficio consta al folio ciento treinta y siete (137), y ciento treinta y ocho (138) pieza No. 02, la misma se aprecia que el inmueble ubicado en la calle 40 entre carreras 19 y 20, edificio sin nombre, piso 1, apartamento 1, identificado con el código catastral 0202-2040-002-001-01-001 a nombre de la ciudadana Iris Rodríguez, presenta pagos por concepto de impuesto inmobiliario urbano hasta el año el año 2014, y le fue expedida la solvencia No. 20494, y se constató que presenta pagos hasta el periodo fiscal del año 2016; con respecto al inmueble apartamento 2, identificado con el código catastral 0202-2040-002-001-01-002, a nombre de la ciudadana Iris Rodríguez, presenta pagos por concepto de impuesto inmobiliario urbano hasta el año el año 2014, y le fue expedida la solvencia No. 20532, y se constató que presenta pagos hasta el periodo fiscal del año 2017, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se aprecia.-
15.- Prueba de informes de la empresa HIDROLARA, cuyo oficio consta a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento noventa y seis (196), pieza No. 02, sobre el primer particular la prueba indica que se procedió a verificar en el sistema de información, que el inmueble ubicado en la calle 40 entre carreras 19 y 20 distinguido con el No. 19-76, tiene asignado en los registros el número de información de abonado (NIA) 00052943/001 a nombre de la ciudadana Iris Rodríguez Castillo, y que el cliente se encuentra solvente. Sobre el segundo particular la prueba indica que el cliente interpuso un reclamo el día 03 de enero de 2007 por inmueble deshabitado, el cual se realizó un convenio de pago provisional abonando el cliente una inicial de Bs 300.00 quedando pendiente por cancelar la cantidad de Bs 11.246. Sobre el tercer particular la prueba indica que en relación con el convenio realizado por el ciudadano Antonio de Faria Gómez, fue formalizado en fecha 03 de enero de 2017 y anulado el día 17 de enero de 2007, debido a que ya se tenía una respuesta al reclamo presentado, se observó en el sistema de registro de un pago por la cantidad de Bs 5.977,68, el cual se desglosó de la siguiente forma:
Se canceló Bs 5.836,42 con tarjeta de crédito y por la diferencia de Bs. 141,26. Así mismo se observó un registro de Bs 172,36 por el pago de una reconstrucción de toma para activar nuevamente el servicio de agua, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se aprecia.-
16.- Prueba de informe al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente a la División de Sucesiones, cuyo oficio consta al folio ciento cuarenta y uno (141) pieza No. 02, la misma se aprecia que en los archivos no reposa ninguna declaración sucesoral de la causante Iris Rodríguez, y que la ciudadana Avelina Caraballo Cumplido no se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se aprecia.-
17.- Inspección ocular (f. 17 al 25 pieza II) sobre el inmueble ubicado en la calle 40 entre avenida 20 y carrera 19, hotel Danubio Azul, Barquisimeto, estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende las condiciones en que se encuentra el inmueble. Así se aprecia.-
18.- Experticia por cuanto no consta la evacuación de la misma no hay prueba que valorar. Así se decide.-

IV
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento de un contrato de cesión de derechos que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, el referido contrato fue celebrado entre la ciudadana AVELINA CARABALLO CUMPLIDO en su condición de promitente cedente y el ciudadano ANTONIO DE FARIA GOMES en su carácter de promitente cesionario.-
En el caso en estudio nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, en su artículo 1.549 que establece:

Artículo 1.549: la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

La doctrina considera a la cesión de créditos como una especie de la cesión de derechos. Más que un contrato típico, es considerado como acto abstracto encaminado a la transmisión del crédito, y se le atribuye en el campo de los derechos personales una función parecida a la desempeñada por la tradición en el campo de los derechos reales. La cesión tiene naturaleza y caracteres propios distintos del negocio jurídico o contrato que pueda servirle de causa.-
Pueden cederse tanto los créditos que consten por escritura pública, como por instrumento privado. Los títulos a la orden se transfieren mediante el endoso, los títulos al portador por simple tradición.-
La doctrina clasifica los elementos de la cesión en tres grandes categorías, a saber: elementos subjetivos, elementos objetivos y elementos formales.-
Los elementos subjetivos: están constituidos por las personas que integran la cesión, es decir, el acreedor primitivo, denominado cedente; el nuevo acreedor, llamado cesionario; y el deudor denominado cedido. El elemento objetivo está constituido por el derecho de crédito, objeto de la cesión, que para su validez requiere reunir las condiciones que fija nuestro legislador para el objeto de todo contrato. El objeto de la cesión no está constituido exclusivamente por un derecho de crédito, sino también por un derecho o una acción; así se desprende de lo previsto en el Capítulo VII del libro III del Código Civil, intitulado la cesión de créditos u otros derechos. En principio, todos los créditos pueden ser cedidos; sin embargo; la doctrina general excluye que puedan ser objeto de cesión los siguientes:
Los créditos que no tienen un marcado carácter personal.
Los créditos cuya cesión prohíba expresamente la ley.
Los créditos que no pueden transmitirse por estipulación expresa de las partes. Reciben en general la denominación de créditos intransmisibles y en algunas legislaciones se discute su validez.
Y por último nos encontramos con los elementos formales; en principio, la cesión no requiere formalidad alguna para producir efectos entre las partes, pues se trata de un negocio jurídico de naturaleza consensual; así se desprende del enunciado del artículo 1.549 del Código Civil, sin embargo la tradición del título no es esencial al perfeccionamiento de la cesión. Para que la cesión de créditos produzca efectos frente al deudor y frente a terceros, es necesario que sea notificada al deudor o que éste la haya aceptado; así lo dispone el artículo 1.550 del Código Civil que dispone: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”.
En efecto, hechas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional aun cuando el defensor judicial solo se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en forma muy genérica, sin ahondar en más elementos para desvirtuar la pretensión planteada, no escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo apuntó anteriormente, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en especial al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, la cual estableció lo siguiente:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”.

En relación a los presupuestos procesales, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 779, del 10 de abril de 2002, expediente N° 01-0464, lo siguiente:

“…Visto los antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana … cuestionó la valoración del juez de alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo al orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de presar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida restauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque en el momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.

De acuerdo a la jurisprudencia señalada, le corresponde al Juez revisar si se cumplen el contenido implícito de los presupuestos procesales y a tales efectos observa que el actor en su pretensión invocó en su favor el documento de cesión de derechos suscrito en fecha 14 de diciembre de 2006, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el N° 75, Tomo 271, sobre dos apartamentos identificado supra, en el cual fundamenta su pretensión, el cual fue ya valorado. En dicho documento ambas partes expresan su voluntad de crear condiciones y obligaciones recíprocas; el actor una obligación de dar (pago) y la demandada una obligación de hacer (transmisión de la propiedad), a través de unos poderes otorgados por los ciudadanos NUMA P. ALBORNOZ, IRIS ALBORNOZ DE PHILLIPS Y FELIPE ALBORNOZ, a la ciudadana AVELINA CARABALLO CUMPLIDO, en el cual expresaron lo siguiente:
El ciudadano NUMA P. ALBORNOZ, en el referido mandato señaló lo siguiente: “Por medio de esta carta declaro que Yo, autorizo a mi madre AVELINA ALBORNOZ, para que se haga cargo de todos los asuntos concernientes a la propiedad inmobiliaria y cualesquiera otros temas relacionados de mi abuela, IRIS RODRÍGUEZ, en Venezuela, en sustitución de mi presencia”;
La ciudadana IRIS de PHILLIPS, en el mencionado mandato declaró: “autorizo a mi madre AVELINA ALBORNOZ para que se haga cargo de todos los asuntos legales concernientes a la propiedad inmobiliaria de mi IRIS RODRÍGUEZ”;
El ciudadano FELIPE ALBORNOZ, en el señalado mandato señaló: “Yo, FELIPE ALBORNOZ, autorizo a AVELINA ALBORNOZ en todos los asuntos y fondos concernientes al testamento de IRIS RODRÍGUEZ”…
Así pues, analizado el contenido de cada uno de los poderes otorgado por los ciudadanos anteriormente señalados, a la ciudadana AVELINA CARABALLO CUMPLIDO, se observa que las autorizaciones no facultan a la mencionada ciudadana para celebrar en nombre de los poderdantes actos de disposición de los bienes referidos a los dos inmuebles, mencionados en el contrato de cesión de derechos que se acciona, toda vez que de acuerdo al contenido de los mismos las facultades conferidas son de simple administración y gestión, y no disposición como lo pretende hacer valer el demandante en su pretensión.-
Expresan los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.688. El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
Artículo 1.689. El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer”.

Ambas normas regulan y limitan las facultades conferidas al mandatario en términos generales o expresos, en el cual la primera indica actos de simples administración, mientras que la segunda a limitaciones precisas conferidas en forma expresa al mandatario.-
Ha dicho el Dr. Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías, edición N° 15. Universidad Católica Andrés Bello 2005, pág. 527 al 528, lo siguiente:
“3° Por otra parte, las facultades del mandatario respecto al asunto o asuntos que se le encarga ejecutar pueden ser diversas. Para determinar el alcance de las mismas debe tenerse en cuenta el mandato concebido en términos generales sólo faculta para realizar acto de simple administración (Código Civil art. 1.688 encab) norma que tiene su fundamentos en la interpretación de la voluntad presunta de las partes. Por ello en esta materia, la calificación de los actos de administración no debe hacerse conforme al criterio de la naturaleza objetiva del acto. En efecto, lo esencial para determinar la voluntad presunta de las partes suele ser la finalidad, objeto e importancia del acto en relación con los intereses del mandante. Así se explica que puede darse el caso de que actos que constituirían extralimitación de poderes si los realizara un mandatario civil, estén comprendidos dentro de los límites del mandato de un mandatario mercantil, aun cuando el texto de ambos sea idéntico.
4° Por lo demás, tanto al determinar la extensión del objeto del mandato, como al determinar el alcance de las facultades del mandatario procede, en principio una interpretación restrictiva del mandato de la cual se encuentra un ejemplo en la propia Ley cuando expresa que el poder para transigir no envuelve el poder para comprometer (Código Civil art. 1.689).

De la doctrina patria se infiere que la limitación concebida en términos generales en un mandato, sólo se encuentra dentro de ese mismo límite en actos de simple administración, tomando en cuenta la voluntad expresada en el instrumento para el acto en concreto.-
En el caso de autos, a pesar que la demandada suscribió el contrato de cesión de derechos, a través del acto de disposición (cesión) y que va más allá de una simple administración, no se encontraba autorizada por las cartas poder para enajenar (ceder), los bienes cedidos mencionados en el contrato accionado, situación que este Órgano Jurisdiccional no puede dejar pasar por alto, ya que el único aparte del artículo 1.688 del Código Civil, regula taxativamente que: Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso; norma ésta que el legislador previó como condición prohibitiva, en el caso de los poderes de simple administración y al no contener esas condiciones expresamente en el instrumento, el mismo está limitado a simples trámites y diligencias y en el caso de marras, la parte demandada no está facultada o legitimada para disponer del derecho de propiedad de unos bienes ajenos a su poderío, con lo cual el poder es insuficiente en ese sentido, conforme a los defectos contenido el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto esencial de la demanda analizable de oficio, siguiendo a la doctrina de la Sala Constitucional citada retro.-
Sobre la facultad del Juez de revisar de oficio los presupuestos procesales, aunado al hecho de la legitimidad de la representación por virtud del poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 142, de fecha 04 de marzo de 2016, expediente N° 2015-579, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, ante el actual planteamiento, previo a la verificación de la ocurrencia o no del vicio de incongruencia positiva denunciada, vale la pena destacar que la ad quem, tal y como se delató en la denuncia anterior, en la sentencia recurrida previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa, actuando conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al verificar la representación alegada por el abogado actor, como presupuesto procesal analizable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, determinó y concluyó que el abogado ROSELIANO PERDOMO no posee facultad de representación de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTINEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTINEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GABOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS parte actora en la presente causa, aunado al vicio en la representación de los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTINEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, presupuesto procesal que ineludiblemente impidió la admisibilidad de la demanda propuesta, lo cual, llevó a la ad quem a declarar obligadamente como “no interpuesta dicha demanda por cumplimiento de contrato”.
Bajo estos presupuestos procesales, considera la Sala que lejos de haberse procurado el vicio de incongruencia positiva aquí delatado, la ad quem se encontraba en la obligación de verificar la legitimidad de la representación judicial alegada, a los fines de continuar y sostener el presente juicio.
Es por ello, que siendo una cuestión de orden público que obliga al jurisdicente a tomar de oficio la decisión correspondiente, no puede ocurrir el vicio delatado por el formalizante, y bajo estos parámetros, considera la Sala que no se encuentra violado el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se quebrantó el artículo 12 eiusdem. Así se decide. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

En ese sentido, conforme a la interpretación de citada jurisprudencia, se concluye que es función ineludible del Juez analizar de oficio los presupuestos procesales, cuando al momento de dictar su resolución judicial de fondo, observe la ocurrencia de algún punto que no se percató antes de admitir la demanda, pero que puede ser delatado por las partes e incluso revisado en cualquier estado y grado del proceso, que pueden afectar su función jurisdiccional en la resolución del conflicto, la naturaleza de la acción y el cúmulo de probanzas que haya de analizarse al efecto.-
Por ello, al momento de emitir un juicio de valor sobre cada una de las instrumentales que sirven de documentos fundamentales de la demanda, a través del análisis y apreciación de la prueba documental, se observó que todos y cada uno de los poderes señalados ab-initio, otorgados a la ciudadana AVELINA CARABALLO CUMPLIDO, a pesar que pueden haber cumplido las formalidades esenciales para su constitución, los mismos no facultan a la referida ciudadana para suscribir contratos de disposición en nombre de sus mandatarios, ya que contiene una limitación que resulta insuficiente para obligar a sus otorgantes, quienes bien pueden superar esa prohibición con la extensión ex-novo de otro u otros instrumentos que contengan expresamente la mención de disposición, enajenar o vender, o lo que ellos consideren.-
En consecuencia, no estando facultada la ciudadana AVELINA CARABALLO CUMPLIDO, parte demandada en el presente juicio, para otorgar el documento definitivo de transmisión de propiedad en forma voluntaria ante la Oficina Registral correspondiente, como tampoco puede ser obligada a través de una decisión ejecutiva forzosa, por virtud de la ausencia de uno de los presupuestos procesal, como lo es la falta de facultad expresa para enajenar (cesión) bienes, de las cuales adolecen los mandatos poder, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la presente demanda, y así quedara establecido en la parte dispositiva del fallo.-

V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de contrato de cesión intentada por el ciudadano ANTONIO DE FARIA GOMES contra la ciudadana AVELINA CARABALLO CUMPLIDO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG.-
KP02-V-2013-002978
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49