REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2020-000188
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NELSY DEL CARMEN PÉREZ LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.863.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRANGNI DEL VALLE REYES y JUNIS BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nos. 126.083 y 293.011 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRMA RAMONA PEROZO DE SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.385.969.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de diciembre del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, y correspondió el conocimiento y sustanciación al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por sentencia de fecha 13 de enero del 2020 declinó la competencia en razón de la materia, correspondió continuar el curso de la causa a este Juzgado, previo el sorteo de Ley.-
Por auto de fecha 05 de febrero del 2020, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demanda así como la publicación del correspondiente edicto.-
Gestionada la citación personal la misma resultó infructuosa por lo que a solicitud de parte en fecha 09 de febrero del 2021, se acordó la citación por carteles.-
La parte demandante confirió poder apud-acta en fecha 21 de septiembre del 2022 y solicitó el abocamiento, siendo que quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa el 26 de septiembre del 2022.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).-

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...” (Destacado del Tribunal).-

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que la parte actora diligenció el día 28 de enero del 2021, manifestando la imposibilidad de conocer los números de teléfono y dirección de correo electrónico de la parte demandada, siendo que la última actuación que consta en autos es de fecha 09 de febrero del 2021, acordando la citación por carteles, por lo que es evidente que desde la referida fecha hasta el día 21 de septiembre del presente año, en la cual la parte actora confirió poder apud-acta y solicitó el abocamiento de esta Juzgadora a los fines de dar continuación a la causa, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar el presente asunto que a su solicitud se ha iniciado y así trabar la Litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Operadora de Justicia, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y de ninguna manera la actuaciones desplegadas por la demandante en fecha 21 de septiembre de los corriente interrumpe esa perención, porque ya el terminó del año había ampliamente transcurrido, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:20 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/PH-
KP02-V-2020-000188
ASIENTO LIBRO DIARIO: 30