REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO N° KP02-V-2021-001603
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES COCCIA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Lara, con fecha 31 de agosto de 1976, bajo el No. 10, folio 29 fte. al 32 del libro de comercio No. 4, siendo su última reforma contenida en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el No. 41, tomo 9-A, representada por las ciudadanas ROSA MARINA COCCIA MAZZAGUFO y ANA MARIA COCCIA NAPOLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.443.198 y V-7.432.238, respectivamente, en su condición de Directora administrativa y Directora, número de teléfono (0424) 527.94.55, dirección de correo electrónico c.c.churumeru@gmail.com
APODERADA JUDICIAL: ORIANA MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nos. 173.664, correo electrónico orianamendioza@gmail.com, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: firma mercantil UX LARA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16 de diciembre de 2010, bajo el No. 39, tomo 123-A representada por su presidente, la ciudadana DANNY ARRAGE ABOU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.436.471.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA ROSA GUEVARA RONDÓN y ALLARY DEL VALLE PIEDRA, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 92.141 y 226.636 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo admitido por auto de fecha 19 de enero de 2022, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación para dar contestación a la demanda.-
Gestionada la citación personal la misma resultó infructuosa por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles, cumpliéndose las formalidades de ley relativas a la publicación, consignación y fijación.-
Por auto de fecha 31 de marzo de 2022, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
Cursa a los folios 23 al 26 contestación a la demanda, y fijadas audiencias a los fines de lograr una conciliación entre las partes, las mismas resultaron infructuosas, por lo que en fecha 27 de los corrientes se llevó a cabo la audiencia preliminar.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
Demanda Principal:
Alega la parte actora que en fecha 01 de noviembre de 2010, celebraron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil UX LARA, C.A., representada por el ciudadano Danny Arregue Abou, en su carácter de presidente, con fecha de vencimiento el 31 de octubre del 2012, sobre un local comercial signado con el N° C-05, ubicado en la planta baja del centro comercial CHURUN MERU. Que celebraron nueve contratos de arrendamiento con termino fijo de duración de un año cada uno, correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 y celebrando un décimo y último de forma verbal debido a un cambio de representación de la junta directiva UX LARA, venciendo el mismo el 31 de octubre del 2021, manifestó que se mantiene en un estatus de insolvencia sobre los meses de julio a diciembre de 2021 sobre el canon pactado y desde junio a diciembre de 2021 sobre gastos comunes. Señala que luego de particípale la decisión irrevocable de la arrendadora de no suscribir futuras renovaciones de contrato ha venido desarrollando una conducta desafiante, arbitraria, y cada vez más recurrente los incumplimientos a sus obligaciones contractuales contenidas en las clausulas séptima, octava, décima tercera, décima séptima y vigésima primera. Por todo ello solicita el desalojo, y la cancelación indemnización correspondiente a los cánones insolutos que correspondan.-
Contestación:
En la oportunidad legal la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y expuso como punto previo la inepta acumulación señalada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fundamento legal y petitorio el actor incurrió en acumular pretensiones incompatibles en un mismo libelo; asimismo reconoció la relación arrendaticia desde el año 2010 y que su último contrato fue desde el 01 de noviembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019, indicando que desde el primero de noviembre del 2019 comenzó la prorroga legal de 2 años que le correspondían por ley. Por otra parte negó el contrato verbal a tiempo indeterminado, el canon de arrendamiento a 650$ alegado por la parte actora, a su vez niega adeudar por canon de arrendamiento la cantidad de cuatro mil con cuarenta y seis diez dólares por estar prohibido pactar por ley cánones en divisas, así como adeudar la cantidad de mil cuatrocientos once con sesenta dólares por gastos comunes, la modificaciones a las condiciones del contrato y el incumplimiento a las clausulas 7, 8, 12, 13, 17 y 21 del contrato de arrendamiento vigente, por ultimo negando deber la cantidad equivalente conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela de ocho mil ochocientos diecinueve con cincuenta y nueve dólares (8.819,59 $) y en gastos comunes la cantidad de seis mil doscientos treinta y uno con cincuenta y ocho dólares (6.231.58 $).
Hechos controvertidos:
a) La falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2021.-
b) La falta de pago de los gastos comunes correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2021.-
c) La duración de la relación contractual.-
d) La prórroga legal del contrato.-
e) Monto de los cánones de arrendamiento.-
f) Demostrar los montos adeudados.-
g) El incumplimiento de las clausulas séptima, octava, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima séptima y vigésima del contrato de arrendamiento vigente.-
h) El pacto del pago en moneda extranjera.-
De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ A.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ A.
DPB/GG/ar.-
KP02-V-2021-001603
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36
|