REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: 2555
PARTE ACTORA: Ciudadana MERCEDES PEREZ REYES, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nos V-9.621.619, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELSON LEDEZMA MENA, Venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.976 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE ANTONIO SEQUERA PINEDA y JOSE LENIN CUICAS SEQUERA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-7.442.560 y V-14.093.133, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE FRAUDE PROCESAL.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha 09 de Agosto del año 2022, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 11 de Agosto del año en curso.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La ciudadana Mercedes anteriormente identificada como parte actora, alega que aproximadamente en el año 2006, inicio una relación amorosa con el ciudadano José Cuicas, la cual no fue muy estable por el hecho de no poseer vivienda propia, mas sin embargo, la ciudadana alega que con el pasar del tiempo pudo solicitar un crédito con garantía hipotecaria, con el cual en el año 2008, pudo adquirir un inmueble ubicado en la urbanización El Paraíso, casa numero 4, manzana 14D, calle 7, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, según consta de instrumento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino, del Estado Lara, fecha 07 de Mayo del 2008, bajo el N° 49, FOLIOS 1 AL 17, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2008, lugar donde se comenzó a llevar a cabo una convivencia concubinaria con el ciudadano José Cuicas.
En consecuencia, con el pasar del tiempo dicha relación amorosa se termino, con múltiples maltratos, físicos y psicológicos del ciudadano José cuicas a la señora mercedes y a su hijo, motivo por el cual, la parte actora opto por vender el inmueble, y a su vez establece ser obligada a emitir, firmar y entregar un cheque al portados por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 220.000,00), todo este hecho legalmente se llevo a cabo ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, la cual consta en el expediente KP01-S-2011-4313.
Seguidamente en el año 2012, el ciudadano Jorge Sequera, titular de la cedula, V- 7.442.560, intenta una demanda contra la parte actora vía intimatoria, por cuanto, presuntamente se giro un cheque a su favor por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( bs. 220.000,00) y a su vez, estableció una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, de la parte accionante, la cual no se pudo vender, a su vez, dicho acto del decreto intimatorio quedara firme y se adjudicara al demandante. Por lo antes expuesto, en fechas recientes una abogado del demandante se presento junto a una orden de embargo por un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS.225.000,00), monto que cancelo para impedir el embargo.
En razón de lo antes expuesto, la parte actora alega, que a pesar de haber cancelado la presunta deuda al ciudadano Jorge Sequera, quien es primo hermano de José Cuicas, donde se ha trasladado la propiedad y a su vez existe una denuncia previa de fraude documentada sobre el origen del instrumento del cual no se examino, del mismo modo la parte actora, fundamente la presente acción en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimientos Civil, y en la Jurisprudencia de fecha 18 de Julio del año 2007, expediente N° 09-0467 DE LA Sala Constitucional.
Finalmente, solicitó por los razonamientos antes expuestos, Primero: declaren el fraude procesal de la causa KP02-M-2011-000443, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se declare la nulidad e inexistencia del mismo.
Segundo: corolario de lo anterior solicito que se anule el titulo Traslativo de propiedad, surgido por el juicio fraudulento a favor de los ciudadanos Jorge Sequera y José Cuicas, ya identificados, titulo que obtuvo lugar en el remate Judicial acaecido en el juicio fraudulento.
Tercero: solicita que se ordene el reintegro de la cantidad entregada por DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), por el embargo de fecha 30 de Mayo del año 2016, aplicándose la indexación judicial al monto demandado y que se calcule desde la fecha de su emisión hasta el momento en que se declare firme la sentencia.
Asimismo, solicito que una vez admitida la presente causa se soliciten las copias certificadas de la causa KP02-M-2011-443, al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, así como de la causa KP01-S-2011-4313 al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido la demandante estimo la presente causa en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs 1.000.000,00), equivalente a 50 U.T.
En tales condiciones solicito Medida de Prodición de Enajenar y Gravar de conformidad al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
ÚNICO.
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Es por ello que, en el presente caso, esta juzgadora realiza tales consideraciones por cuanto observa oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la pretensión. En este sentido nuestro Maximo Tribunal, en la Sala Politico Administrativo, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005) estableció lo siguiente:

…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara…

En relación a los requisitos para la admisión de la demanda el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (NEGRISTAS PROPIAS DEL TRIBUNAL).

En el caso bajo estudio la ciudadana MERCEDES PEREZ REYES, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nos V-9.621.619, y de este domicilio intenta la demanda contra los ciudadanos JORGE ANTONIO SEQUERA PINEDA y JOSE LENIN CUICAS SEQUERA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-7.442.560 y V-14.093.133, respectivamente y de este domicilio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustiva a los medios probatorios acompañados al libelo de demanda; no se evidencia, copia certificadas de las actuaciones que corroboren el fraude de la presente acción, por lo que constituye la ausencia de un requisito considerado por la norma y los criterios jurisprudenciales de la sala anteriormente señalados, como un instrumento fundamental, y considerando que para la admisibilidad de la demanda son fundamentales los instrumentos de los cuales deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que prueben la existencia de la pretensión, estando vinculado o conectados directamente con esta, en consecuencia emanando el derecho que se invoca, los cuales sino se presentan junto con la demanda, la parte actora pierde toda oportunidad de que la pretensión solicitada sea admitida., en consecuencia forzosamente debe ser declarada INADMISIBLE la presente demanda y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por FRAUDE PROCESAL que han intentado la Ciudadana MERCEDES PEREZ REYES, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.321.619 y de este domicilio, contra los Ciudadanos JORGE ANTONIO SEQUERA PINEDA y JOSE LENIN CUICAS SEQUERA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-7.442.560 y V-14.093.133, respectivamente y de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 132. Asiento N° 7.
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Suplente

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 10:00 am, y se dejó copia de sentencia Nº 132 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 7.-
El Secretario Suplente

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández