REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-S-2022-001007

SOLICITANTE: MARIA ELENA LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.854.217, de este domicilio.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: abogado PASTOR LEONARDO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 92.023.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la Solicitud formulada por la ciudadana: MARIA ELENA LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.854.217, de este domicilio, asistida por el Defensor Publico Agrario, abogado PASTOR LEONARDO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 92.023, en la cual requiere que se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre un conjunto de bienhechurías fomentadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), ubicado en el kilometro 13 de la vía que conduce a la población de Rio Claro, carretera Nacional, Sector La Chicharronera, casa S/N, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de UNA (01) HECTAREA (01 HAS) con un área de construcción aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS ( 400 MTS2) has con 5400 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Zanjón colorado; SUR: Con terrenos ocupado por Raul Leal y canal natural (pequeño sanjon); ESTE: Con carretera de tierra comunal y OESTE: Terrenos ocupados por Daniel Leal.

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1…Omissis…

2…Omissis…

13.Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:
“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”
En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”
De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio de dominio sobre un conjunto de bienhechurías fomentadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), ubicado en el kilometro 13 de la vía que conduce a la población de Rio Claro, carretera Nacional, Sector La Chicharronera, casa S/N, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de UNA (01) HECTAREA (01 HAS) con un área de construcción aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS ( 400 MTS2) has con 5400 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Zanjón colorado; SUR: Con terrenos ocupado por Raul Leal y canal natural (pequeño sanjon); ESTE: Con carretera de tierra comunal y OESTE: Terrenos ocupados por Daniel Leal. Este Tribunal asume la competencia, en la presente solicitud.

NARRATIVA

.-En fecha 05 de Abril de 2022, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos, Solicitud de Título Supletorio.

.-En fecha 26 de Abril de 2022, se insta al solicitante a consignar los documentos faltantes para la admisión.

.-En fecha 28 de Abril de 2022, se recibe diligencia de la ciudadana María Elena León, consignando Reforma de la solicitud.

.-En fecha 13 de Mayo de 2022, se recibe diligencia de la solicitante consignando la documentación requerida para la admisión.

.- En fecha 18 de Mayo de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, 0rdinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió solicitud de TITULO SUPLETORIO.

.-En fecha 21 de junio de 2022, se recibe diligencia de la ciudadana María Elena León solicitando que fije oportunidad para la práctica de la inspección.

.-En fecha 27 de junio de 2022, se fijo oportunidad para la práctica de inspección Judicial y se libraron los respectivos oficios.

.-En fecha 30 de Junio de 2022, comparece la ciudadana María Elena León, manifestando que no fue coordinado el traslado del funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para la inspección Judicial.

.-En fecha 13 de Julio de 2022, Hizo acto de presencia la solicitante manifestando que le designen un abogado público y se libro oficio a la Defensa Publica.

.-En fecha 25 de Julio de 2022, se recibe escrito de la Defensa Publica indicando la aceptación del Defensor Público.

.-En fecha 26 de Julio de 2022, se fijo nueva oportunidad para la práctica de la inspección y se libraron los respectivos oficios.

.-En fecha 28 de Julio de 2022, se practico inspección judicial y se evacuaron los testigos.


PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de proveer sobre la solicitud de Titulo Supletorio, procede a efectuar como punto previo, que la solicitante en su escrito inicial contentivo de la solicitud, señalo como extensión del lote de terreno dos hectáreas con un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados, y siendo que posteriormente, mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2022, reformo dicha solicitud, indicando para ello que la extensión de terreno es de una hectárea con área de construcción de 400 metros cuadrados, situación que ha sido constatada con la documentación aportada, como lo es la carta de ocupación expedida por el Consejo Comunal del sector que cursa al folio 6 del expediente. En tal virtud, dicho decreto deberá ser otorgado tomando en consideración los datos aportados en la mencionada reforma.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS

Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundada de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios 21 al 24.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por la solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:

SIC...“ En horas de despacho del día de hoy, JUEVES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), siendo las diez (09:20) am, se traslado y constituyo el Juzgado Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Juez, ABG. NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON, la Secretaria ABG. MARIA CAROLINA GONZALEZ RAMOS, en un lote de terreno ubicado en el kilometro 13 de la vía que conduce a la población de Rio Claro, carretera Nacional, sector La Chicharronera, casa S/N, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOS HECTAREAS (2 HAS)con un área de construcción aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150MTS2) alindera do de la siguiente manera: NORTE: Zanjón colorado; SUR: Con terrenos ocupado por José Eloy Montilla; ESTE: Con bienhechurías de zanjón colorado y ; OESTE: Con bienhechurías de Amelia Buitriago; a los fines de practicar inspección judicial acordada en la solicitud de Titulo Supletorio formulada por la ciudadana MARIA ELENA LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.854.217, de este domicilio, asistida por el Defensor Publico Agrario, abogado PASTOR LEONARDO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 92.023, quienes se encuentra presente el ciudadano; CARLOS CHIRINOS, cedula de identidad N° V-7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras, quien fue designado como Practico y ha sido debidamente juramentado. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previsto en el artículo 472 del Código Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del practico a fin de dejar constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la Solicitud y de seguida se deja constancia de las siguientes bienhechurías: Una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, tres habitaciones, una cocina, una sala, un comedor, un área de lavadero, sembradío de aguacates, cercada en una parte con alambre de púas, sobre estantillos de madera y en la otra parte con tela de alfajol. Asimismo sembradíos de ciclo permanente de aguacate y de ciclo corto como maíz, caraota, tomate y pimentón, con servicio de agua para riego agrícola y servicio eléctrico, servicio de agua servidas. Siendo las 9:50 am se dio por terminada el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”


DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR EL SOLICITANTE

RAUL ANTONIO LEAL CALANCHE Venezolano (a), mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-26.779.581. Se anunció el acto en el lote de terreno objeto de esta inspección con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado la Juez comienza a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a la ciudadana María Elena León. RESPONDIÓ: Sí la conozco desde hace mucho tiempo a la señora María León. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ELENA LEON , fue quien construyo las bienhechurías descrita a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio teniendo las misma un costo de TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 30.520,00), equivalente a UN MILLON QUINIENTOS VEINTISIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.527.000U.T.) RESPONDIÓ: si me consta que María León fue quien construyo las bienhechurías descritas y considero que ese sea el costo de las bienhechurías. . TERCERO: Diga el testigo si igualmente sabe y le consta la ubicación linderos y medidas de las mencionadas bienhechurías. RESPONDIÓ: Si me consta la ubicación, linderos y medidas de estas bienhechurías. CUARTO: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. RESPONDIÓ: porque la conozco desde hace varios años.. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

ZORAIDA DEL CARMEN MONTERO MONTERO. Venezolana (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.376.473. Se anunció el acto en el lote de terreno objeto de esta inspección con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado la Juez comienza a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a la ciudadana María Elena León. . RESPONDIÓ: Sí la conozco a la señora María León desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ELENA LEON , fue quien construyo las bienhechurías descrita a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio teniendo las misma un costo de TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 30.520,00), equivalente a UN MILLON QUINIENTOS VEINTISIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.527.000U.T.) RESPONDIÓ: si me consta que señora María León fue quien construyo las bienhechurías y considero que ese sea el valor aproximado de las bienhechurías. TERCERO: Diga el testigo si igualmente sabe y le consta la ubicación linderos y medidas de las mencionadas bienhechurías. RESPONDIÓ: Si me consta la ubicación, linderos y medidas de las mencionadas bienhechurías. CUARTO: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. RESPONDIÓ: porque la conozco desde hace varios años. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial y la evacuación de los testigos, la existencia de mejoras y producción agrícola realizada por la ciudadana MARIA ELENA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 17.854.217, asistida por el Defensor Publico Agrario, Abogado Pastor Leonardo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.023, sobre un lote de terreno el cual tiene una superficie de UNA (01) HECTAREAS, en tal virtud, este Tribunal declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar justo Titulo de Propiedad, salvo mejor derecho de terceros, a favor de la ciudadana MARIA ELENA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.854.217, sobre un conjunto de bienhechurías fomentadas en un lote de terreno ubicado en el kilometro 13 de la vía que conduce a la población de Rio Claro, carretera Nacional, sector La Chicharronera, casa S/N, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de UNA (01) HECTAREA (01 HAS) con un área de construcción aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS ( 400 MTS2) has con 5400 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Zanjón colorado; SUR: Con terrenos ocupado por Raúl Leal y canal natural (pequeño sanjon); ESTE: Con carretera de tierra comunal y OESTE: Terrenos ocupados por Daniel Leal, constituidas dichas bienhechurías de la siguiente manera: Una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, tres habitaciones, una cocina, una sala, un comedor, un área de lavadero, sembradío de aguacates, cercada en una parte con alambre de púas, sobre estantillos de madera y en la otra parte con tela de alfajol. Asimismo sembradíos de ciclo permanente de aguacate y de ciclo corto como maíz, caraota, tomate y pimentón, con servicio de agua para riego agrícola y servicio eléctrico, servicio de agua servidas. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA justo Titulo de Propiedad, salvo mejor derecho de terceros, a favor de la ciudadana MARIA ELENA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.854.217, sobre un conjunto de bienhechurías fomentadas en un lote de terreno ubicado en el kilometro 13 de la vía que conduce a la población de Rio Claro, carretera Nacional, sector La Chicharronera, casa S/N, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de UNA (01) HECTAREA (01 HA) con un área de construcción aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS ( 400 MTS2) has con 5400 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Zanjón colorado; SUR: Con terrenos ocupado por Raúl Leal y canal natural (pequeño sanjon); ESTE: Con carretera de tierra comunal y OESTE: Terrenos ocupados por Daniel Leal, constituidas dichas bienhechurías de la siguiente manera: Una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, tres habitaciones, una cocina, una sala, un comedor, un área de lavadero, sembradío de aguacates, cercada en una parte con alambre de púas, sobre estantillos de madera y en la otra parte con tela de alfajol. Asimismo sembradíos de ciclo permanente de aguacate y de ciclo corto como maíz, caraota, tomate y pimentón, con servicio de agua para riego agrícola y servicio eléctrico, servicio de agua servidas.

Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala:
“Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163° de la Federación.

La Juez, La Secretaria,


Abg. Ninfa M Hernández M. Abg. Sandra L. Calderón