REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000854.

DEMANDANTE: Ciudadana MILAGRO COROMOTO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.258.454.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados YILLI KARINA ÁLVAREZ BARRIOS y ÓSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.087 y 161.631, respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos JANNETTE SOFIA ROJAS PIÑA y VÍCTOR LEÓN ÁLVAREZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.636.353 y V-12.704.130, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO VÍCTOR LEÓN ÁLVAREZ LINAREZ:
Abogado LUÍS MIGUEL COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA JANNETTE SOFIA ROJAS PIÑA:
Abogado RICARDO ANDRÉS LEÓN GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.750.
MOTIVO: TERCERÍA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado RICARDO ANDRÉS LEÓN GODOY, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JANNETTE SOFIA ROJAS PIÑA, en fecha 02 de junio del año 2022 (folio 42 al 43), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de mayo del año 2022 (folio 38 al 39); oída en ambos efectos remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 13 de junio del año 2022 (folio 47).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La decisión objeto de apelación a que se contrae este expediente la dictó la primera instancia de cognición en fecha 25 de mayo del año 2022 (folio 38 al 39), la cual negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada JANNETTE SOFIA ROJAS PIÑA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la presente apelación se vincula a un proceso judicial iniciado por tercería planteada en la causa judicial N° KH01-X-2022-000005, por lo que resulta importante precisar lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Por lo tanto, se observa que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé las distintas modalidades de intervención de tercero, entre las cuales se encuentra la tercería establecida en el ordinal 1° del citado artículo, y al respecto, Arístides Rengel-Romberg, en la célebre obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, consideró lo siguiente:

La tercería es la intervención voluntaria principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título…

Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso judicial una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento… Pág. 161, Tomo III, Año 2003.

En efecto, la tercería es una modalidad de intervención voluntaria de tercero, cuyo procedimiento es independiente, pues inicia con demanda que debe ser presentada conforme el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y se sustanciará en cuaderno separado (artículo 372 del Código de Procedimiento Civil), cuya demanda se dirigirá contras las partes del juicio primigenio en el que interviene el tercero, quienes en razón del derecho constitucional a la defensa son emplazados a contestar la demanda, no habiendo obstáculos legislativos para que estos puedan plantear reconvención en el cuaderno separado de la tercería.

En tal sentido, resulta necesario precisar que, la reconvención es una contrademanda, pues el demandado en un proceso puede presentar dentro del trámite del mismo una demanda contra quien lo demandó, siempre y cuando siga el mismo procedimiento, aduciendo sus propias pretensiones, para que le sean tramitadas y falladas en ese mismo proceso; así, cada parte adquiere la calidad de demandante y demandado, sobre ello, el maestro Arístides Rengel-Romberg (Op. Cit.), consideró lo siguiente:

La reconvención, mutua petición o contra demanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Página 145 tomo tres año 2003.

Asimismo, es importante acotar que la reconvención debe cumplir con las condiciones legales establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, (artículo 365 del Código de Procedimiento Civil), que entre otras exigencias, dispone la presentación del instrumento fundamental de la demanda, es decir, aquel instrumento del cual deriva inmediatamente el derecho deducido.

Ahora bien, en el caso concreto, la primera instancia de cognición negó la admisión de la reconvención planteada, pues a su consideración no señala la demandada reconviniente con claridad cuál es el objeto de la reconvención incoada, así como también se observa ausencia de la relación de hechos y no se acompaña los instrumentos en que fundamenta su pretensión (folio 39).

Sin embargo, del escrito presentado por el abogado RICARDO ANDRÉS LEÓN GODOY, apoderado judicial de la ciudadana demandada JANNETTE SOFIA ROJAS PIÑA, inserto desde el folio 32 al 36, en que ejerce la reconvención, se lee que el objeto de la mutua petición es la declaratoria de simulación absoluta, en el que alude a una descripción fáctica de los indicios que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que configuran la simulación contractual, y finalmente arguye la existencia de instrumentales para fundamentar la reconvención acogiéndose al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, resulta un yerro procedimental del a-quo, que menoscaba el derecho a la defensa, la negativa de inadmitir la reconvención propuesta por el abogado RICARDO ANDRÉS LEÓN GODOY, apoderado judicial de la ciudadana demandada JANNETTE SOFIA ROJAS PIÑA, el cual además no se subsume en ninguna de las causales de inadmisión de la reconvención previstas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, la apelación a que se contrae este expediente resulta procedente, y por ende, nulo el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de mayo del año 2022, en el asunto N° KH01-X-2022-000005. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RICARDO ANDRÉS LEÓN GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 285.750, en su condición de apoderado judicial de la codemandada ciudadana JANNETTE SOFIA ROJAS PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.636.353, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de mayo del año 2022, en el asunto signado con el N° KH01-X-2022-000005.

SEGUNDO: NULO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de mayo del año 2022, en el asunto signado con el N° KH01-X-2022-000005.

TERCERO: SE ORDENA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN presentada por el abogado RICARDO ANDRÉS LEÓN GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 285.750, en su condición de apoderado judicial de la codemandada ciudadana JANNETTE SOFIA ROJAS PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.636.353.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto la decisión apelada no fue confirmada.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

SEXTO: Queda así REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de mayo del año 2022, en el asunto signado con el N° KH01-X-2022-000005.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (27/09/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez

En igual fecha y siendo las DIEZ Y TREINTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (10:35 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000854.