REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000952.
DEMANDANTE: Ciudadanos MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES y ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.695.905 y V-15.057.103, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.362.
DEMANDADA:
Ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.851.271.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogada YERISMAR GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.643.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES y ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES, en fecha 10 de mayo del año 2022 (folio 46 al 48), contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en fecha 05 de mayo del año 2022 (folio 45); oída en un sólo efecto por lo que remite copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 08 de junio del año 2022 (folio 53).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La decisión objeto de apelación a que se contrae este expediente la dictó la primera instancia de cognición en fecha 05 de mayo del año 2022 (folio 45), la cual estableció lo siguiente:
Este Tribunal en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho el debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, y consecuentemente a los fines de sanear el presente proceso y en virtud de que por un error de transcripción en el auto de fecha 28-04-2022 se incurrió en la inexactitud que ese emplazaba a las partes para la promoción de pruebas siendo lo correcto para la contestación de la demanda que tendrá efecto dentro de los 20 días siguientes a la fecha del presente acto, en consecuencia por contrario imperio se revoca dicho auto encontrándose las parte a derecho Es todo se agrega a los autos a los fines legales correspondientes.
Luego, en fecha 28 de junio del año 2022 la representación judicial de los demandantes de auto, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el que solicita “sea declarado sin lugar el auto de fecha 5 de mayo de 2022” (folio 55 al 57); posteriormente la demandada de auto CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, asistida por la abogada YERISMAR GUTIÉRREZ presentó escrito de s de acuerdo a lo establecido en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en el que solicita sea declarado sin lugar la apelación (folio 61 al 63); el 13 de julio del año 2022, la apoderada judicial de los accionantes de auto consigna observaciones a los informes en el que reitera “sea declarado sin lugar el auto de fecha 5 de mayo del año 2022” (folio 65 al 66); finalmente, la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES asistida de abogado presentó escrito de observaciones en la que insiste en la petición de que sea declarada sin lugar la apelación (folio 71 al 74).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que, el objeto de la apelación a que se contrae este asunto judicial, se delimita en decidir sobre la reposición de la causa del a quo, al estado de contestación a la demanda en el juicio de partición que se ventila en el proceso al que se vincula esta apelación, en tal sentido, se procede a hacer las siguientes consideraciones:
Resulta importante destacar que, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, la cual fue reiterado en sentencia de fecha 29 de junio del año 2016, expediente N° AA20-C-2015-000888, lo siguiente:
…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
En efecto, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de adscripción de este Juzgado Superior, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del partidor, por lo tanto, “…si el demandado no realiza oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición,…” (Sala de Casación Civil, sentencia N° 369, del 9 de junio de 2014).
Por lo tanto, si el demandado efectúa oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario conforme sentencia N° 331, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre del año 2000, lo cual fue ratificado por la propia Sala de Casación Civil, en sentencia N° 369 del 9 de junio de 2014, que a su vez fue reiterada en la sentencia N° RC.000400, de fecha 29 de junio del año 2016, al considerar que ….Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; ….
Ahora bien, a fin de una mejor comprensión sobre el acto procesal de oposición en el juicio de partición, es importante referir el criterio de Alberto Miliani Balza, quien en la obra “Guía en los Estrados II”, afirmó lo siguiente:
La contestación de la demanda no puede realizarse en términos generales. Se deben oponer las excepciones o defensas expresamente señalado en el artículo 778 como motivos de la oposición y aún cuando esta disposición legal no la señala, también se pueden oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del C.P.C. (Pág. 550, Tomo II).
Asimismo, el doctrinario a Abdón Sánchez Noguera, en la obra “Manual de Procedimentos Especiales” señaló que en la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene secciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. (Pág. 495 año 2004.)
Por lo tanto se comprende que, la defensa de la oposición constituye la contestación a la demanda en el juicio de partición, de tal manera que es un yerro procedimental que subvierte el principio de legalidad procesal, la decisión objeto del presente expediente de apelación, de reponer la causa al estado en que se dé contestación a la demanda, pues se observa inserto al folio 12, que la ciudadana demandada de autos CARMEN CAROLINA GRAUS CABRALES asistida por el abogado OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, presentó escrito de contestación de la demanda en el que expresamente manifiesta su oposición.
Por consiguiente, lo correspondiente en el caso concreto es la continuación del juicio de partición conforme a las normas de procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la oposición a la partición y la contestación a la demanda constituyen un mismo acto procesal, por ende, lo sucesivo es el inicio del acto de promoción de prueba como bien lo había hecho en el auto de fecha 28 de abril del año 2022 (folio 44), por lo que resulta procedente la apelación a que se contrae este expediente, y en consecuencia, se anula el auto dictado por la primera instancia de cognición en fecha 5 de mayo del año 2022 en el asunto KP12-V-2021-000088 (folio 45). Así se decide.
Asimismo, advierte está alzada que en el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de enero del año 2022 (folio 4), la primera instancia de cognición ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual se llevó a cabo según diligencia presentada por el alguacil en fecha 15 de febrero del año 2022, lo que también constituye un yerro procedimental, pues el juicio de partición no se subsume en ninguna de las causales normativas prevista en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil que establece el catálogo de situaciones procesales en las que debe intervenir el Ministerio Público, pues en definitiva el juicio de partición no se vincula a un juicio de familia, siendo el mismo de carácter patrimonial derivado de la cotitularidad de varias personas respecto a un mismo derecho o interés económico particular, por lo que se le insta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, que lo sucesivo no ordene la notificación del Ministerio Público en los juicios de partición. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 234.362, en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES y ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.695.905 y V-15.057.103, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 05 de mayo del año 2022, en el asunto signado con el N° KP12-V-2021-000088.
SEGUNDO: NULO el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en fecha 05 de mayo del año 2022, en el asunto signado con el N° KP12-V-2021-000088.
TERCERO: SE ORDENA continuar la sustanciación de la causa judicial N° KP12-X-2021-000088, en la fase de inicio del lapso de promoción de prueba.
CUARTO: SE HACE LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, debido a los yerros procedimentales cometidos en la sustanciación de la causa judicial N° KP12-V-2021-000088, conforme lo establecido en la motiva de esta decisión.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por cuanto la decisión apelada no fue confirmada.
SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (27/09/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Vanerys Y. Alvarado Mendez
En igual fecha y siendo las DIEZ Y QUINCE HORAS DE LA MAÑANA (10:15 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Vanerys Y. Alvarado Mendez
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000952.
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