REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000174.

DEMANDANTE: Ciudadano ADOLFO NICOLÁS PAIVA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad N° V-11.405.026.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado JORGE LUIS MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.533.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROKA DORADA C.A., inscrita en fecha 20 de junio de 2018 ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 23, tomo 77-A, y los ciudadanos OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS y EMMA CRISTINA GARCÍA DE BARRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.627.987 y V-10.502.658, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado OSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.598.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada EMMA GARCÍA, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil ROKA DORADA C.A., y el ciudadano OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS (folio 01), contra la decisión sobre la oposición a las pruebas, y admisión de las mismas, ambas dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de abril del año 2022 (folio 04 al 06, y 07 al 13, pieza N° 02); oída en un solo efecto, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 14 de junio del año 2022 (folio 35, pieza N° 02).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La decisión objeto de apelación a que se contrae este expediente la dictó la primera instancia de cognición en fecha 25 de abril del año 2022 (folio 04 al 06, pieza N° 02), la cual declaró sin lugar la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un conjunto de derechos procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que consiste en alegar y demostrar la verdad de lo que se alega, es por ello que el derecho a la prueba se considera un derecho constitucional, por ende, la misma debe ser observada de forma flexible.

En efecto, en la sustanciación y juzgamiento sobre la admisión de la prueba, debe prevalecer el principio favor probationem, y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 32, de fecha 24 de febrero del año 2015, lo siguiente:

Asimismo, esta Sala se ha pronunciado en beneficio del principio favor probationem que rige nuestro sistema probatorio, el cual ordena el favorecimiento de la prueba en caso de dudas sobre su legalidad o pertinencia, siempre que ella sea producida en juicio de manera regular.

En tal sentido, es importante que el juez, al providenciar las pruebas observe el principio favor probationem, sobre ello, consideró el jurista Bello Tabares en la obra “Tratado de Derecho Probatorio” (año 2009), lo siguiente:

La admisión de la prueba como hemos analizado en otra oportunidad, está rodeada de un conjunto de formalidades y requisitos como lo son su regularidad en su proposición, su relevancia, pertinencia, conducencia o idoneidad tempestividad, legalidad y licitud, pero en ocasiones el análisis de dichos elementos por parte del operador de justicia se torna dificultoso, ello producto de la dificultad que hace producir en la mente del juzgador en estado de perplejidad, confusión o duda ante la interrogante de admitir o no la prueba. Luego, cuando el juzgador se encuentra vacilante en relación a la admisión o no del medio probatorio, debe apostar a su admisión y eventual desecho al momento de sentenciar, siendo precisamente este el principio que se recoge en materia probatoria, donde, ante la dificultad sobre la admisibilidad o no de la prueba, el juzgador debe apostar a favor de la misma.

Por lo tanto, a los efectos de inadmitir alguna prueba promovidas por las partes, el jurisdicente debe hacer una aplicación restrictiva del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De tal manera que, únicamente se inadmitirá alguna prueba cuando la misma resulte manifiestamente (irrebatible) ilegal, impertinente, inconducente o ilícita; al respecto, se destaca la sentencia N° 236, dictada por la Sala Constitucional en fecha 19 de febrero del año 2003, la cual estableció lo que a continuación se lee:

En el proceso civil venezolano, al contrario de otros países, sólo son causas de inadmisibilidad de los medios propuestos por los litigantes la impertinencia y la ilegalidad; la prueba superflua, la prueba innecesaria, así como algunas categorías contempladas en otras legislaciones, o en otros códigos como el Código Orgánico Procesal Penal, no inciden en el proceso civil, bastándole al juez de la instrucción de la causa civil, verificar si los medios propuestos no son manifiestamente ilegales o impertinentes.

Ahora bien, en el caso concreto el recurrente en el escrito de informe presentado ante esta alzada en fecha 18 de julio del año 2022 (folio 38 al 43, pieza N° 02) delata la ilegalidad de la promoción de las copias de las instrumentales privadas consignadas junto a la demanda que dio inicio a esta causa judicial, cuya defensa efectuó conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En consecuencia, se comprende de la citada norma adjetiva que, únicamente pueden ser aportadas al proceso, copia de instrumentales públicas y privadas legalmente reconocidas, y que si estas son impugnadas la parte promovente debe insistir en las mismas mediante cotejo con la original o copia certificada conforme lo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario se debe declarar impugnadas las copias de las documentales cuestionadas, por lo tanto, mal pudieran admitirse pues ello significaría un quebrantamiento del principio de igualdad procesal, y una vulneración del derecho a la defensa.
En efecto, en el caso concreto se observa que la representación judicial de la parte demandada, en el acto procesal de la perentoria contestación (folio 189 al 204, de la pieza N° 01), en específico el vuelto del folio 202, impugnó conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias de las documentales privadas consignadas junto a la demanda, y dado que no consta en auto que la parte demandante promovente haya hecho valer las mismas mediante el cotejo, por consiguiente, quedan impugnadas, por lo que resulta procedente la delación en análisis.

Asimismo, denuncia el recurrente ante esta Alzada que, la prueba informe promovida por la parte demandante es ilegal, delatando que en cada uno de los particulares cuya información solicita no indica cuáles son las documentales que supuestamente se encuentran en la oficina del Centro Comercial Metrópolis, por lo que considera tal promoción es manifiestamente ilegal, por contravención expresa de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que “es evidente que la información solicitada no se trata de hecho que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en posesión del centro comercial metrópolis.”, además arguye que mediante la prueba de informe pretende el promovente obtener una declaración testimonial “ya que procura el particular tercero que se establezca el negocio tendría buena rentabilidad o no”.

Al respecto, es importante precisar el sentido de la prueba de informe, y por ello, se destaca criterio del jurista Rodrigo Rivera Morales, quien en la obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y de LOPNNA” (año 2009), consideró lo siguiente:

La prueba de informe es un medio que el legislador incorporo en la reforma del código de 1987, con la idea de traer a proceso instrumentos que fueran útiles para probar hechos controvertidos o de interés en el proceso y así el juez pueda formarse una convicción acerca de tales hechos. El presupuesto de este medio probatorio es que este documentado, esto es, que existan documentos, archivos, informes, o registros contables, bien de terceros o de las partes, y que puedan ser trasladados al proceso mediante la escritura, debe entenderse que los hechos deben estar relacionados con el objeto litigioso. Pág. 773.

Por lo tanto se comprende que, es importante a los efectos de una práctica valida de la prueba de informe, que la información este documentada; sin embargo, del escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JORGE LUIS MARÍN en su condición de apoderado judicial del ciudadano demandante ADOLFO NICOLÁS PAIVA ALEJOS, en fecha 18 de abril del año 2022 (folio 235 al 236, pieza N° 01), únicamente el particular contenido en el numeral 1, literal A, no observa esta jurisdicente contravención respecto del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues mediante la prueba de informe objeto de reexamen del presente recurso de apelación pretende acreditar el contenido y alcance de un presunto proyecto de negociación que se halla en las oficinas del centro comercial metrópolis, no obstante, efectivamente el particular 2 y 3 del literal “A”, relativo a la presencia de una inspección y comprobación de la rentabilidad del negocio, resultan inconducente a los efectos de la prueba de informe.

Asimismo, los numerales que componen el literal B, son inconducente a los efectos de la prueba de informes, pues no aluden a información contenida en documentales; al igual que los numerales 1 y 2 de literal C, ya que, la determinación de las sociedades mercantiles ROKA DORADA 7 C.A. y ROKA DORADA C.A., como cliente de CORIMON PINTURAS, así como la cualidad de representante de una sociedad mercantil se acredita mediante acta de asamblea o acta constitutiva de la propia sociedad mercantil, y no mediante prueba de informes, cuyo particular no se refiere a información contenida en documental que se halla en el Centro Comercial Metrópolis, sino a la apreciación de los representantes del este Centro Comercial sobre la cualidad del ciudadano ADOLFO NICOLÁS PAIVA ALEJOS, por lo que los particulares de los literales “B” y “C” son inadmisibles.

Respecto a las delaciones en cuanto a la ilegalidad de la promoción de la prueba de experticia, aduce el recurrente que la promoción de la misma no indica con precisión los puntos de hechos sobre los cuales recae la experticia; ahora bien, el medio de prueba experticia, se fundamenta en el artículo 1.422 del Código Civil, cuya norma prevé que Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia; al respecto, se destaca criterio del jurista Rodrigo Rivera Morales (Op. Cit.), quien consideró lo siguiente:

De forma que la experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez. La experticia solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspecciones judicial y solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales Pág. 623.

Ahora bien, del propio escrito de promoción de prueba, específicamente el folio 236 de la pieza N° 01, se evidencia que la misma tiene por objeto la comprobación de la veracidad y procedencia del contenido de comunicaciones a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp entre el demandante de autos ADOLFO NICOLÁS PAIVA ALEJOS y los demandados OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS y EMMA CRISTINA GARCÍA DE BARRADA, por lo que se considera que, la experticia promovida por el accionante, no se subsume en ninguno de los supuestos normativos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ende, es admisible la promoción de la experticia en análisis.

No obstante, ciertamente como lo afirma el recurrente la admisión de la prueba de experticia conlleva la observancia de formalidades procedimentales prevista en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativo al nombramiento de expertos, juramentación, y aceptación del cargo, así como el diligenciamiento previo de estos para la práctica del experticia, pues se trata de normas procesales de estricto orden público que no son relajarles por las partes, y menos por el juez, de allí que, el que el a quo se haya limitado a oficiar el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, constituye un yerro procedimental que afecta el derecho a la defensa de las partes, en específico lo concerniente al control y contradicción de la prueba.

En consecuencia, la apelación a que se contrae el presente expediente, resulta parcialmente procedente, en los términos establecidos en esta decisión. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada EMMA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.327, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los codemandados Sociedad Mercantil ROKA DORADA C.A., inscrita en fecha 20 de junio de 2018 ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 23, tomo 77-A, y el ciudadano OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.627.987, contra la decisión sobre la oposición a las pruebas, y admisión de las mismas, ambas dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de abril del año 2022, en el asunto signado con el N° KP02-M-2021-000064.

SEGUNDO: NULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de abril del año 2022, en el asunto signado con el N° KP02-M-2021-000064 sobre la oposición a las pruebas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada en relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, únicamente, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la oposición contra la admisión de las copias de documentos privados consignados en la demanda, así como respecto de los particulares 2 y 3 del literal “A”, y los particulares contenido en los literales “B” y “C”, los cuales son inadmisibles.

TERCERO: NULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de abril del año 2022, en el asunto signado con el N° KP02-M-2021-000064 sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, únicamente, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la oposición contra la admisión de las copias de documentos privados consignados en la demanda, así como respecto de los particulares 2 y 3 del literal “A”, y los particulares contenido en los literales “B” y “C”, los cuales son inadmisibles, siendo sólo admisible, el particular contenido en el numeral 1 del literal de la promoción de la prueba de informe, y cuanto a la prueba de experticia, pues, esta última es admisible, pero su evacuación debe ser en los estrictos términos establecidos en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto las decisiones apeladas no fueron confirmada.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

SEXTO: Quedan así MODIFICADAS la decisiones sobre la oposición a las pruebas, y admisión de las mismas, ambas dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de abril del año 2022, en el asunto signado con el N° KP02-M-2021-000064.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (30/09/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez

En igual fecha y siendo las ONCE Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:40 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez




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KP02-R-2022-000174.