REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de septiembre de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 55.519
DEMANDANTE: FREDDY ROMAN RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.473.513, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 106.131, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA CORONACION GARCIA DE CEBALLOS, MRIAM TERESA GARCIA DE TORRES y MARIA VICTORIA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-3.498.264, V-3.002.510 y V-18.612.313, todas de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.424.
RETRACTO LEGAL E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Previa distribución, se recibió ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, del estado Carabobo, demanda por RETRACTO LEGAL, interpuesta por el ciudadano FREDDY ROMAN RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.473.513, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 106.131, de este domicilio contra las ciudadanas MARIA CORONACION GARCIA DE CEBALLOS, MRIAM TERESA GARCIA DE TORRES y MARIA VICTORIA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-3.498.264, V-3.002.510 y V-18.612.313, todas de este domicilio.
Estando en la etapa procesal para que se realice el día de hoy la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil; observa esta juzgadora el alegato realizado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda referido a la impugnación de la cuantía y declinatoria de competencia en razón de la cuantía.
Debe decidirse lo antes alegado para verificar la competencia o no de este Tribunal, para la celebración de la audiencia señalada, y lo hace en los términos siguientes:
II
En relación a la impugnación del valor de la demanda, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en base al alegato de que la estimación en este juicio por retracto legal es exagerada, en virtud que en la determinación de la cuantía por la cantidad de quinientos noventa y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 592.800,00) equivalentes a tres mil trescientos cuarenta y nueve unidades tributarias (3.349 UT), el demandante incluyó las costas y costos del proceso, las cuales estimó en la cantidad de ciento treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 136.800,00) y que este concepto no puede ser considerado a tal fin y que además esa inclusión de las costas determinó la competencia de un Tribunal de Primera Instancia, ya que al sustraer de la cuantía el valor de las costas, se determina que la competencia de esta causa, por la cuantía le compete a un Tribunal de Municipio.
En relación al tema de la cuantía el autor Arístides Rengel Romberg sostiene: “En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino a aspecto cuantitativo de la misma y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces”.
En nuestro sistema los asuntos se distribuyen por su valor en varias categorías de juzgados de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil cuando el valor de una cosa no consta, pero esta es apreciable en dinero, el demandante debe estimarla y el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
De esta manera se observa que de acuerdo con la norma citada, una vez que el actor estima la demanda, la ley le concede a la parte demandada la posibilidad de rechazar dicha estimación bien sea porque la considera insuficiente o exagerada y el Juez está obligado a resolver al respecto en capitulo previo a la sentencia, siempre y cuando dicha impugnación sea efectuada en su debida oportunidad procesal, esto es en la contestación a la demanda.
En el caso que nos ocupa, la demanda se contrae al retracto legal arrendaticio y el pago de indemnización de daños y perjuicios.
Respecto a la forma de estimar la cuantía en casos como este, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de febrero de 2006, en el expediente Nº AA20-C-2005-000346, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, se constata que no se está discutiendo respecto a la continuación del arrendamiento en sí, sino el cumplimiento de las estipulaciones del contrato suscrito entre el ciudadano Heriberto Álvarez y la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Lincoln, respecto que se le garantice el goce pacífico al accionante del bien arrendado, lo que significa que no existen pensiones insolutas ni accesorios demandados, por lo que a juicio de esta Sala, no resultan aplicables los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la demandada en su escrito de contestación de la demanda, al impugnar la cuantía estimada por el demandante…”
En ese mismo orden de ideas, la sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, de la Sala Civil expediente N° 00-001, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate, contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, precisó:
“…En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’: En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.
En el presente caso, no se demanda falta de pago de los cánones de arrendamiento, sino el retracto legal, esto significa que no existen pensiones insolutas, sólo debe tomarse en cuenta el valor de venta del inmueble y la cantidad que se alega como indemnización por daños y perjuicios; no puede estimarse la demanda de acuerdo al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
”El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
En el caso que se analiza, se observa que la presente demanda, tal como se señaló, se contrae al retracto legal e indemnización de daños y perjuicios, y se estimó la cuantía tomado en cuenta: “… el valor del inmueble establecido en el documento traslativo de propiedad que fue CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), los daños y perjuicios calculados en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) y las costas y costos de la demanda que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 136.000,00)…”
Considera esta juzgadora válido el alegato de la parte demandada, en el sentido que no puede añadirse a la estimación de la cuantía, montos calculados de costos y costas, ya que las partes no son las facultadas por la ley para realizar tal estimación, por tanto, el valor de la pretensión en opinión de quien decide viene determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda únicamente en cuanto al valor de la venta del inmueble y los daños y perjuicios demandados, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se declara con lugar la impugnación de la cuantía de estimación de la demanda, y se determina que la cuantía de la acción debe ser la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 456.000,00) equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS SETENTA Y SEIS CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.576,27 UT). Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer de este asunto, y siendo la naturaleza jurídica del presente juicio de carácter contencioso, debe tomarse en consideración la estimación de la demanda, por consiguiente, al ser determinada la cuantía de la presente causa para el momento de la interposición de la demanda, como ya se hizo, es competente un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo este motivo suficiente para que esta juzgadora se considere incompetente para conocer la presente causa y debe declinarse el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien seguirá conociendo de la causa en el estado en que se encuentra es decir para la celebración de la audiencia o debate oral. Así se decide.
III
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA por la CUANTÍA y DECLINA la misma en uno de los TRIBUNALES ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2022, siendo las 9.45 minutos de la mañana. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abog. LUCILDA OLLARVES
Jueza Provisoria Abog. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
Abog. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria
Exp. No. 55.519
LO/cc
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