559REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de septiembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: 56.559
DEMANDANTE: MARIA MARGARITA NAVAS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.360.176, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. NESTOR ALEZARD, inscrito Inpreabogado No. 296.286.
DEMANDADO: ANTONIO NICOLAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.492.001, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana MARIA MARGARITA NAVAS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.360.176, de este domicilio, representada por el apoderado judicial Abogado NESTOR ALEZARD, inscrito Inpreabogado No. 296.286, contra el ciudadano ANTONIO NICOLAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.492.001, de este domicilio.
El tribunal admitió la demanda en fecha 21 de marzo de 2022.
En fecha 08 de abril de 2022, la parte actora diligenció instando la citación personal. En fecha 06 de mayo de 2022, el alguacil del Tribunal diligencia consignando la compulsa, por no haber sido posible la citación personal.
En fecha 25 de mayo de 2022, el abogado de la parte actora diligenció solicitando citación por carteles. El día 01 de junio de 2022, el Tribunal acordó la citación por carteles y libró el cartel correspondiente.
Hecha la revisión de las actas de este expediente, debe la Jueza Provisoria dictar esta decisión, en aras de mantener la integridad del proceso.
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se hayan admitidos las mismas y proceder a la inadmisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda y su reforma Asimismo puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda admitida en fecha 21 de marzo de 2022, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirlas en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Narra el demandante:
- Que el demandado tiene 75 meses sin pagar el canon de arrendamiento.
- Que demanda para el demandado “… convenga en ello o en su defecto así sea sentenciado por el Tribunal que conozca de la presente causa y ordene … en lo principal: EL DESALOJO y LA ENTREGA MATERIAL libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió, de EL INMUEBLE constituido por un (1) local comercial ubicado en la avenida Universidad N° 180-145, urbanización Nueva Esparta, municipio Naguanagua del estado Carabobo…. y subsidiarimente, EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS irrogados a LA DEMANDANTE al empobrecerla de todo cuanto EL DEMANDADO se enriqueció sin causa durante el período de 75 MESES en que con abuso de derecho se ha mantenido en posesión ilegal e ilegítima de EL INMUEBLE, privándola de percibir monto alguno por su arrendamiento; como también al obligarla a litigar por vía judicial para que le haga entrega de su propiedad. Daños y perjuicios que de una vez estimo prudencialmente, en la cantidad de treinta y dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 33.250.00= 1.612.500 U.T., a razón de cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 430,00) por cada mes o cien dólares USA por mes, equivalentes en total, a siete mil quinientos dólares USA ($ 7.500,00) calculados en bolívares al cambio oficial del BCV al momento del pago efectivo, estimación que hago en divisas de los Estados Unidos de Norte América (USA) a tenor de lo establecido en la Sentencia N° 128 del 26 de agosto de 2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el petitorio de la demanda no sólo se solicita el desalojo del inmueble, sino también la indemnización de daños y perjuicios.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la del desalojo se contrapone a la indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente Nº 21-0611, estableció el siguiente criterio vinculante:

“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS…
Así, no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto sería afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio.”

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00314 de fecha 16 de diciembre de 2020, estableció lo que sigue:

“…si bien las acciones de desalojo y resolutoria persoguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
…OMISSIS…
De esta manera, siendo que demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los dos jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible.”
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda se excluyen entre sí, como ya se señaló y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de desalojo e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana la ciudadana MARIA MARGARITA NAVAS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.360.176, de este domicilio, representada por el apoderado judicial Abogado NESTOR ALEZARD, inscrito Inpreabogado No. 296.286, contra el ciudadano ANTONIO NICOLAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.492.001, de este domicilio.
Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2022, siendo las 8.50 minutos de la mañana. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza

Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.559
LO/cc