REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de Septiembre de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.495
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE SOLICITANTE: ADRIANA DEL CARMEN GONZALEZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.437.853, domiciliada en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
APODERADOS (AS) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE SOLICITANTE: NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON y YAMIRA JOSEFINA ARENAS DE COUTINHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 107.370 y 38.176 según consta en Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 06 de Agosto de 2021 inserto bajo el No. 13, Tomo 47, Folios 57 hasta 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública.-
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de EXEQUATUR en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, por las abogadas NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON y YAMIRA JOSEFINA ARENAS DE COUTINHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 107.370 y 38.176, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GONZALEZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.437.853, el cual correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha primero (1ero) de Diciembre de 2021 bajo el Nro. 13.495 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
Las abogadas NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON y YAMIRA JOSEFINA ARENAS DE COUTINHO, ut supra identificadas actuando en su carácter de autos, alegan en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…)En fecha veintiocho (28) de diciembre del Dos Mil Nueve (2.009), mi representada ADRIANA DEL CARMEN GONZALEZ PEÑALVER, anteriormente identificada, contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano JUAN JOSÉ MARTIÍNEZ CAMPOS CHAPARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.511.181, con domicilio en: Calle 14 con Calle 37, Número 308, Montes de Amé. Mérida Yucatán, México, Teléfono Celular: 529999265981, Correo electrónico: juanjmcmexico16@yahoo.com, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de mayo del Dos Mil Diez (2.010), Tal y como consta en Acta de Matrimonio No. Treinta (30), que en Copia Certificada acompaño Marcada con la Letra "A". De esta unión, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes (…)
Que (…)en fecha 29 de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), fue disuelto el matrimonio antes referido, por Sentencia de Divorcio firme, emanada de la Oficialía 01 del Registro Civil, Estados Unidos Mexicanos, Mérida, Yucatán, México, la cual debidamente Apostillada según No. Orden: 526547 DD, en México, Yucatán, en fecha 14 de enero de 2020, acompaño marcada con la letra "B".(…)
Que (…)La presente solicitud de EXEQUATUR, la fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la misma, cumple con los requisitos exigidos por dicho dispositivo legal… omissis…(…)
Que (…) Por otra parte, es importante mencionar, que el CÓDIGO CIVIL FEDERAL de México, en el Artículo 35 señala: Cito: Artículo 35. En el Distrito Federal, estará a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los perímetros de las Delegaciones del Distrito Federal, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes. Asimismo, el Artículo 272 del Código Civil Federal de México establece, Cito: Artículo 272. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse… omissis… Y el Código Civil del estado de Yucatán, México, publicación D.0.31 Diciembre-1993, última Reforma: 28 de diciembre 2016, en su Artículo 189, preceptúa: Artículo 189. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos menores de edad, y de común acuerdo hubiesen liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, el divorcio se llevará a cabo por simple comparecencia ante el oficial del registro civil del lugar de su domicilio. (…)
Finalmente solicita (…)tenga a bien admitir la presente solicitud de exequátur, sentenciarla conforme a derecho, y declarar la fuerza ejecutoria en la REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA, de la sentencia firme de divorcio, emanada de la Oficialía 01 del Registro Civil, Estados Unidos Mexicanos, Mérida, Yucatán, México, con todos los pronunciamientos de ley. l (…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, incoada por las abogadas NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON y YAMIRA JOSEFINA ARENAS DE COUTINHO, anteriormente identificadas, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GONZALEZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.437.853, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En sentencia Nro EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp 13-791 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratifico la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUATUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la pretensión incoada, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó se dictó en un proceso que comenzó entando presentes ambos cónyuges, constatándose del propio texto del fallo extranjero que los cónyuges declararon que: Ratificaron su voluntad de Divorciarse, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria, vista la comparecencia de ambas partes y de su consentimiento en la acción propuesta, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
A cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por los Estados Unidos Mexicanos, en nombre del estado de Yucatán, Directora del Registro Civil del Estado, municipio Mérida, entidad Federativa Yucatán, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X De las Eficacia de las Sentencias Extranjeras de la referida Ley, para resolver lo solicitado.
En tal sentido, se procedería al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:
1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Observa esta Alzada que, corre inserto al folio nueve (09) de presente expediente Acta Nro 00804 del libro de Divorcio de la Oficina del Registro Civil del estado Yucatán, municipio Mérida, Estados Unidos Mexicanos, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2019, de la cual se desprende la Resolución Administrativa o parte resolutiva de la sentencia que es de tenor el siguiente:
“…Estando presentes los interesados, quienes bajo protesta de decir la verdad, manifestaron que los nombres asentados corresponden a los de ambos cónyuges, ratificando su voluntad de divorciarse y habiendo cumplido con lo dispuesto en los artículos: ciento sesenta y nueve, ciento setenta y ocho, ciento setenta y nueve y ciento ochenta y uno del código de familia del estado, declaro disuelto el vínculo matrimonial que los une, quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio. Mandando anotar marginalmente al acta de matrimonio correspondiente y archivar los documentos requeridos para este acto. Doy fe…”.
Así las cosas, visto el contenido de la norma anteriormente citada y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial desprende la Resolución Administrativa del acta Nro 00804 del libro de Divorcio de la Oficina del Registro Civil del estado Yucatan, municipio Mérida, Estados Unidos Mexicanos, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2019 objeto de la solicitud de exequátur, esta Alzada pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas, en consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado debidamente con la Apostille del Convenio de la Haya “…declaro disuelto el vínculo matrimonial que los une, quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio. Mandando anotar marginalmente al acta de matrimonio correspondiente y archivar los documentos requeridos para este acto. Doy fe…”; en consecuencia, se considera cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio. La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura solo se desprende“…declaro disuelto el vínculo matrimonial que los une, quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio. Mandando anotar marginalmente al acta de matrimonio correspondiente y archivar los documentos requeridos para este acto. Doy fe…”, de manera que al no contener una acción real sobre bienes inmuebles ubicados en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado en consecuencia quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Acerca del requisito de la citación, en el presente caso no aplica por cuanto fue una Resolución Administrativa y comparecieron ambos cónyuges, salvaguardando las garantías procesales por lo que se tiene por cumplido este quinto requisito exigido por el legislador.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Sin embargo, a estos presupuestos debe adicionarse la consideración previa del análisis de las normas de orden público interior venezolano, el cual no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil, y al efecto, tal y como se desprende de la Resolución Administrativa extranjera sub examine, se observa que en el proceso judicial, ambas partes comparecieron por ante el Registro Civil del estado Yucatán, municipio Mérida, Estados Unidos Mexicanos, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2019, dejando el referido Registro Civil sentado que
“…Estando presentes los interesados, quienes bajo protesta de decir la verdad, manifestaron que los nombres asentados corresponden a los de ambos cónyuges, ratificando su voluntad de divorciarse y habiendo cumplido con lo dispuesto en los artículos: ciento sesenta y nueve, ciento setenta y ocho, ciento setenta y nueve y ciento ochenta y uno del código de familia del estado, declaro disuelto el vínculo matrimonial que los une, quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio. …”
De lo anterior puede determinarse que la causal de divorcio no contenciosa que dio origen a la decisión cuyo exequátur se solicita, se asemeja a la figura de Divorcio por Mutuo Consentimiento establecida por La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos: “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.- (Negrilla y subrayado de esta alzada)
Vista toda la relación anterior, este Tribunal Superior considera que la presente solicitud de exequátur de la Resolución Administrativa del acta Nro 00804 del libro de Divorcio de la Oficina del Registro Civil del estado Yucatan, municipio Mérida, Estados Unidos Mexicanos, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2019, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
- VI-
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público Venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela la Resolución Administrativa del acta Nro. 00804 del libro de Divorcio de la Oficina del Registro Civil del estado Yucatán, municipio Mérida, Estados Unidos Mexicanos, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2019; referente al divorcio intentado por los ciudadanos JUAN JOSE MATINEZ CAMPOS CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.511.181 y ADRIANA DEL CARMEN GONZALEZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.843 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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