REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de Septiembre de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.624
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE SOLICITANTE: HATEM JARI KATAYCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.253.351, domiciliado en Urbanización Ciudad Alianza, Quinta Etapa, Manzana 2, Casa N° 5 Residencias kunukunuma 11, Apartamento 4, Municipio Guacara, Estado Carabobo, Venezuela.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIANA DEL CARMEN CLAVO SOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 191.080 de este domicilio.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de EXEQUATUR en fecha cuatro (04) de Agosto de 2022, por el ciudadano HATEM JARI KATAYCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.253.351, asistido por la abogada MARIANA DEL CARMEN CLAVO SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 191.080, de este domicilio, el cual correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de Agosto de 2022 bajo el Nro. 13.624 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
El ciudadano HATEM JARI KATAYCHE, ut supra identificado asistido por la abogada MARIANA DEL CARMEN CLAVO SOSA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 191.080, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…)En fecha 24 de junio de 2006, contraje matrimonio civil con la ciudadana SHIRIN ALGHAJARI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad número V-30-532.633, domiciliado (sic) en As-Swaida, Barrio de Al-jalaa, Residencias Al-Kahraba, Casa Ismail Al-Ghajari con Número de telefónico +963998164546 y Correo Electrónico: hmjari@hotmail.com; por ante el Registro Civil de Swaida de la República Árabe Siria, según consta en Partida de Matrimonio inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, bajo el Número 246, Tomo I, con fecha de Registro 02 de julio de 2007, en la cual se expresa que dicha partida es copia fiel y exacta de su original, signada con la letra “A” (…)
Que (…) Posterior a la celebración del matrimonio fijamos nuestra residencia en Guacara, Urbanización la Floresta, Torre: A, Piso: 4, Apartamento: A3-407, Municipio Guacara, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela.
Que (…) Es el caso ciudadano Juez, que, en nuestra vida conyugal, los primeros años fue armoniosa, en un ambiente de respeto mutuo, como dos personas enamoradas. Posteriormente, fueron surgiendo desavenencias entre nosotros hasta el punto de llegar a NO TOLERARNOS, creando así una incompatibilidad de caracteres, que se observó por el cambio de actitud de ambos, lo cual nos llevó a separarnos de hecho ya en el año 2018, cuando decidí viajar por motivos laborales a la República de Perú y la que era mi entonces esposa viaja de vuelta a la República Árabe Siria a visitas familiares; En nuestra unión matrimonial NO procreamos hijos, ni adquirimos bienes; (…)
Arguye que (…) decidimos divorciarnos, decisión que se hizo firme por ante el Ministerio de Justicia. Tribunal Islamico de Swaida, Numero 121, en fecha 09 de abril de 2019, por el Juez Samih Alsabea y el Juez Suplente Julia Daw, quienes pasaron a dictar sentencia declarando la disolución del vínculo conyugal, signada con la letra “B”; sentencia que fue registrada y remitida al Secretario Civil de Swaida en la misma fecha, para los fines legales concernientes, quedando inscrito en el Libro de Actas del Centro de Swaida , provincia de Swaida, con fecha 09 de Abril de 2019, bajo el número 87, signado con la letra “C”. (…)
Fundamenta la solicitud (…) de conformidad con la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual en su artículo 53 señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:…7) Que hayan sido dictadas en materia Civil, mercantil o en general, materias de relaciones jurídicas privadas. 8) Que tengan fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. 9) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. 10) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 11) Que el demandado ha sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado en general las garantías procesales, que aseguren una razonable posibilidad de la defensa, y 12) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera (…)
Alega que (…) la sentencia que nos ocupa fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no versa sobre derechos reales, el Tribunal sentenciador tenia jurisdicción para conocer de la causa, se cumplieron las garantías de la citación, pues fue de mutuo acuerdo, por ser una sentencia reguladora de una situación especialísima, como lo es la materia de relaciones jurídicas privadas, no existe sentencia anterior, ni sobre el mismo objeto, ni existen en otro proceso las mismas partes; ni contraria los principios de orden público venezolano. De lo ya expresado y de acuerdo con la norma transcrita, se evidencia que están suficientemente cubiertos los extremos requeridos de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. (…)
Finalmente solicita (…) LA DECLARACIÓN DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia emitida por Ministerio de Justicia. Tribunal Islámico de Swaida, Numero 121, en fecha 09 de abril de 2019, por el Juez Samih Alsabea y el Juez Suplente Julia Daw, quienes declararon la disolución del vínculo conyugal, concediendo el correspondiente EXEQUATUR a la precitada sentencia conforme a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, incoada por el ciudadano HATEM JARI KATAYCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.253.351, asistido por la abogada MARIANA DEL CARMEN CLAVO SOSA, anteriormente identificada y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En sentencia Nro EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp 13-791 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratifico la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUATUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la pretensión incoada, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó se dictó en un proceso que comenzó mediante un Documento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, constatándose del propio texto del fallo extranjero que ambos conyugues declararon que: aprobaron haber ocurrido el divorcio por mutuo consentimiento, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria, vista la comparecencia de ambas partes y de su consentimiento en la acción propuesta, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
A cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal Islamico de Swaida Republica Árabe de Siria, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X De las Eficacia de las Sentencias Extranjeras de la referida Ley, para resolver lo solicitado.
En tal sentido, se procedería al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:
1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Observa esta Alzada que, en fecha nueve (09) de abril de 2019, el Tribunal Islamico de Swaida Republica Arabe de Siria, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…ambos declararon que han aprobado haber ocurrido el divorcio por mutuo consentimiento entre ambas partes, en virtud del contrato de divorcio acordado para tal fin, expusieron copia del contrato de matrimonio con plazo legal. El marido dijo al representante de la mujer, por medio de su procurador, que ella quede divorciada de su autoridad y del vínculo de su matrimonio, a cambio de quedarse libre de pagar todos los derechos correspondientes a la mujer, el procurador de la mujer respondió que la esposa aceptó los términos del presente divorcio por mutuo consentimiento mencionado, asimismo, librar al marido de pagar todos los derechos maritales incluyendo los dotes (inmediata y diferida), y la pensión de divorcio a cambio de pagar 50 libras sirias como compensación de divorcio por mutuo consentimiento. Y se intercambiaron las palabras de divorcio
La presente resolución ha adquirido el grado de definitivo siendo lista para ser puesta en ejecución…”
Visto el contenido de la norma anteriormente citada y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia dictada en fecha nueve (09) de abril de 2019, el Tribunal Islámico de Swaida Republica Arabe de Siria objeto de la solicitud de exequátur, esta Alzada pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas, en consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado debidamente con la Apostilla “…La presente resolución ha adquirido el grado de definitivo siendo lista para ser puesta en ejecución…”; en consecuencia, se considera cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio. La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura solo se “…librar al marido de pagar todos los derechos maritales incluyendo los dotes (inmediata y diferida), y la pensión de divorcio a cambio de pagar 50 libras sirias como compensación de divorcio por mutuo consentimiento…”, de manera que al no contener una acción real sobre bienes inmuebles ubicados en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado en consecuencia quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Acerca del requisito de la citación, en el presente caso no aplica por cuanto fue un Documento de Divorcio de Mutuo Consentimiento, por lo que se tiene por cumplido este quinto requisito exigido por el legislador.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Sin embargo, a estos presupuestos debe adicionarse la consideración previa del análisis de las normas de orden público interior venezolano, el cual no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil, y al efecto, tal y como se desprende de la traducción por intérprete público de la sentencia extranjera sub examine, se observa que en el proceso judicial denominado “Documento de Divorcio por Mutuo Consentimiento”, ambas partes consignaron una “Partida de Divorcio” expedido en fecha nueve (09) de Abril de 2019 bajo el Nro 87 en la ciudad de Swaida Republica Arabe de Siria, en virtud del cual el Tribunal extranjero Islámico deja sentado que
“… ambos declararon que han aprobado haber ocurrido el divorcio por mutuo consentimiento entre ambas partes, en virtud del contrato de divorcio acordado para tal fin, expusieron copia del contrato de matrimonio con plazo legal. El marido dijo al representante de la mujer, por medio de su procurador, que ella quede divorciada de su autoridad y del vínculo de su matrimonio, a cambio de quedarse libre de pagar todos los derechos correspondientes a la mujer, el procurador de la mujer respondió que la esposa aceptó los términos del presente divorcio por mutuo consentimiento mencionado, asimismo, librar al marido de pagar todos los derechos maritales incluyendo los dotes (inmediata y diferida), y la pensión de divorcio a cambio de pagar 50 libras sirias como compensación de divorcio por mutuo consentimiento. Y se intercambiaron las palabras de divorcio La presente resolución ha adquirido el grado de definitivo siendo lista para ser puesta en ejecución…”
De lo anterior puede determinarse que la causal de divorcio no contenciosa que dio origen a la decisión cuyo exequátur se solicita, se asemeja a la figura de Divorcio por Mutuo Consentimiento establecida por La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos: “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.-
Vista toda la relación anterior, este Tribunal Superior considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera N° 121 dictada en fecha nueve (09) de Abril de 2019 por el Tribunal Islamico de Swaida Republica Arabe de Siria, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
- VI-
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia sentencia extranjera N° 121 dictada en fecha nueve (09) de Abril de 2019 por el Tribunal Islamico de Swaida Republica Arabe de Siria; referente al divorcio intentado por los ciudadanos HATEM JARI KATAYCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.253.351 y SHIRIN ALGHAJARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-30.532.633 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
MILAGRO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
MILAGRO GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro 13.624
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