REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de Septiembre de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.527
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTE SOLICITANTE: ROSA EMILIA BREA REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.044.587 actuando en nombre y representación del ciudadano EDGLEEN ALEXANDER REYES BREA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.753.498, según se desprende de Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara del estado Carabobo en fecha dos (02) de Julio de 2018 inserto bajo el N° 46, Tomo 108, folio 185 al 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2019 inserto bajo el N° 13, Folios 13 al 85, Tomo 37 .-

ABOGADO (AS) ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: EDIXON JAVIER CABRERA MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 20.968.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 281.994.-

MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de EXEQUATUR en fecha nueve (09) de Febrero de 2022, por la ciudadana ROSA EMILIA BREA REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.044.587 actuando en nombre y representación del ciudadano EDGLEEN ALEXANDER REYES BREA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.753.498, según se desprende de Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara del estado Carabobo en fecha dos (02) de Julio de 2018 inserto bajo el N° 46, Tomo 108, folio 185 al 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2019 inserto bajo el N° 13, Folios 13 al 85, Tomo 37, asistida por el abogado EDIXON JAVIER CABRERA MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 20.968.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 281.994, el cual correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de Febrero de 2022 bajo el Nro. 13.527 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2022 quien suscribe la presente decisión se Aboca al conocimiento de la presente solicitud.-
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:

La ciudadana ROSA EMILIA BREA REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.044.587 actuando en nombre y representación del ciudadano EDGLEEN ALEXANDER REYES BREA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.753.498, asistida por el abogado EDIXON JAVIER CABRERA MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 20.968.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 281.994, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:

Que (…) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo establecido en el Titulo X, de nuestro Código de Procedimiento Civil, y más específicamente de acuerdo a lo establecido en el Articulo 856 ejusdem (Sic) … omissis…(…)
Que (…) el 16 de Octubre de 2016, contraje (sic) Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, según acta Nro 311, Tomo II, Folio 61 el año 2016, con la ciudadana FRAIMAR ABIGAIL VAZQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nro 22.548.310, teléfono +34 633446682,… omissis… Vinculo este que fue disuelto por ante el Juzgado de Primera Instancia e Introducción Nro 06 de Alcorcón, Divorcio de Mutuo Acuerdo 534/ 2020, Decreto Nro 22972020, documento debidamente apostillado en España, el cual acompaño con la Letra B ,… omissis… (…)
Fundamenta su solicitud en (…) en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado
Finalmente solicita (…) tenga a bien admitir la presente solicitud, sentenciarla conforme a derecho, y declarar la FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA, de la sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia e Introducción Nro 06 de Alcorcón, Divorcio de Mutuo Acuerdo 534/ 2020, Decreto Nro 22972020con todos los pronunciamientos de ley. (…)

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir la admisión de la presente solicitud de EXEQUÁTUR incoada por la ciudadana ROSA EMILIA BREA REYES, actuando en nombre y representación del ciudadano EDGLEEN ALEXANDER REYES BREA, asistida por el abogado EDIXON JAVIER CABRERA MONTOYA, plenamente identificados en autos, corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la misma, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En sentencia Nro EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp 13-791 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratifico la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUATUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la pretensión incoada, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó se dictó en un proceso que Divorcio de Mutuo Acuerdo, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria, vista la comparecencia de ambas partes y de su consentimiento en la acción propuesta, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD

Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a la procedencia de la solicitud de EXEQUÁTUR y en este sentido observa:
La solicitud de exequátur fue presentada por la ciudadana ROSA EMILIA BREA REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.044.587 actuando en nombre y representación del ciudadano EDGLEEN ALEXANDER REYES BREA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.753.498, según se desprende de Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara del estado Carabobo en fecha dos (02) de Julio de 2018 inserto bajo el N° 46, Tomo 108, folio 185 al 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2019 inserto bajo el N° 13, Folios 13 al 85, Tomo 37, asistida por el abogado EDIXON JAVIER CABRERA MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 20.968.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 281.994.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ROSA EMILIA BREA REYES, ut supra identificada no es profesionales del derecho y que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.

LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 552 de fecha 25/04/2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.03).
En el acto decisorio N° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos: De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto; …omissis…ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
(Subrayado y negrilla de esta alzada)

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.-
Así las cosas aplicando el criterio esbozado al caso de autos se desprende que la presente solicitud de exequátur al haber sido presentada por la ciudadana ROSA EMILIA BREA REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.044.587 quien carece de facultad por no ser abogada para representar al ciudadano EDGLEEN ALEXANDER REYES BREA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.753.498, ante el hecho de no ser profesional de la abogacía, es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la solicitud de EXEQUÁTUR, por estar prohibido por la Ley admitir una demanda presentada por una persona que sin ser abogado pretende ejercer un poder en un juicio. Así se precisa.
- VI-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Exequatur incoada.- SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada ROSA EMILIA BREA REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.044.587 actuando en nombre y representación del ciudadano EDGLEEN ALEXANDER REYES BREA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.753.498, según se desprende de Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara del estado Carabobo en fecha dos (02) de Julio de 2018 inserto bajo el N° 46, Tomo 108, folio 185 al 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2019 inserto bajo el N° 13, Folios 13 al 85, Tomo 37, asistida por el abogado EDIXON JAVIER CABRERA MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 20.968.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 281.994, por falta de legitimación de la solicitante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR, Abg MILAGROS GONZÁLEZ MORENO