REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de Septiembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.571
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTE DEMANDANTE: DALY SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.660.629, de este domicilio.

APODERADOS (AS) JUDICIAL (ES) Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 27.230, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: ALCIDES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.387.466, de este domicilio.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA. EMILIANO DE LA TRINIDAD GARCIA SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 306.494, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS

En el juicio por ACCION MERODECLARATIVA, intentado por la ciudadana DALY SOTILLO, contra el ciudadano ALCIDES HIDALGO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se dictó auto en fecha ocho (08) de Abril de 2.022, mediante el cual el referido Juzgado admite parcialmente las pruebas promovidas mediante escrito presentado por el ciudadano ALCIDES HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.387.466 asistido por el abogado EMILIANO DE LA TRINIDAD GARCIA SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 306.494 parte demandada, siendo ejercido Recurso de Apelación contra el referido auto, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2022 por la abogada NELLY GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.586.251, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.230 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DALY SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.660.629 parte demandante, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 2022, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de Mayo de 2022 bajo el Nro. 13.571 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2022 se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil-
En fecha catorce (14) de Junio de 2022 comparece el ciudadano ALCIDES HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.387.466 asistido por el abogado EMILIANO DE LA TRINIDAD GARCIA SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 306.494, y consigan Escrito de Informes.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2022 se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 iusdem.-
Mediante auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2022 quien suscribe la presente decisión se Aboca al conocimiento de la presente solicitud.-

-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada NELLY GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.586.251, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.230 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DALY SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.660.629 parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de Abril de 2.022, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Articulo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.
Por su parte el artículo 295 eiudem es de tenor siguiente:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.


De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de la admisión o negativa de alguna prueba habrá lugar al Recurso de Apelación la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 402 eiudem. Y así se declara.

-IV-
DEL AUTO DE ADMISION DE PRUEBA APELADO

En fecha ocho (08) de abril de 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicta Auto de Admisión de Pruebas, el cual es del siguiente tenor:
“…Agregado como ha sido en fecha 01 del presente mes y año ESCRITO DE PRUEBAS presentado por el ciudadano ALCIDES HIDALGO, identificado en autos, parte demandada en presente causa, debidamente asistido por el Abog. EMILIANO GARCIA SERRANO, inserto en el IPSA bajo el No. 306.494, se ADMITEN PARCIALMENTE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser apreciadas en la definitiva.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
solicita se oficie al JUEZ UNIPERSONAL NUMERO DOS DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con sede en el Palacio de Justicia, primer piso de este Circuito Judicial de la ciudad de Valencia estado Carabobo. Por consiguiente, se puede observar que la parte demandada con la prueba de informe promovida pretende traer al proceso actuaciones que constan en Oficina Pública en este caso Tribunales de Primera Instancia y Fiscalía, por lo tanto, trata de utilizar la prueba de informe para obtener una prueba documental, en otras palabras, el promovente pretende mediante prueba de informe sustituir otro medio de prueba conocido.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante el reemplazo de un medio probatorio ha señalado;
"...con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 24-09-2003, (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: "... en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada...".
Ahora bien, con esta prueba pretende la promovente la incorporación de un documento público que puede ser traído a los autos incluso en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y aunado al hecho que la parte promovente pretende reemplazar la prueba documental con la prueba de informe, por lo tanto, dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, lo que implica que sea inadmisible por ilegal las pruebas de informes promovidas y señaladas anteriormente y así se decide.
Se acuerda oficiar a la Fiscalía 30 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de este Circuito Judicial, a los fines que informe el destino de la denuncia contenida en el Expediente No. 158896 del año 2021 interpuesta en su contra. Líbrese oficio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 se acuerda la EXHIBICION por parte de la ciudadana DALY SOTILLO, del AUTO EJECUCION de la sentencia de divorcio dictada por el JUEZ UNIPERSONAL NUMERO DOS DE LA SALA DE JUCIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de esta misma jurisdicción, con sede en el Palacio de Justicia, introducida el 13 de octubre de 2004, signada bajo el No. 21.715, contentiva del divorcio de la parte demandante ciudadana DALY SOTILLO y AGRIPIN GREGORIO CALZADILLAC A CASTILLO
DE LAS TESTIMONIALES.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se fija el SÉPTIMO (7mo) día de despacho siguiente al presente a las DIEZ y ONCE DE LA MAÑANA (10:00 a.m. y 11: 00 a.m.),(sic) respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal los ciudadanos RUBEN DARIO GAINCE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.077.597 y JULIO CESAR MEDINA LEGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1414.099.516;(sic) se fija el OCTAVO (8vo) día de despacho siguiente al presente a las diez y once de la mañana (10:00 a.m. y 11:00 a.m.) (sic) para que comparezcan por ante Tribunal los ciudadanos XIOMARA MERCEDES HIDALGO PAREDES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.387.463 y JHON THAN OSCAR DIAZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.947.346, respectivamente; se fija el NOVENO (9no) día de despacho siguiente al presente a las DIEZ Y ONCE DE LA MAÑANA (10:00 a.m. y 11: 00 a.m)(sic) respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal los ciudadanos JHOJHANNES ENRIQUE DIAZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 16.947.347; se (sic) DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente al presente a las diez y once de la mañana (10:00 am. y 11:00 a.m.) (sic) para que comparezca por ante este Tribunal los ciudadanos EUSKY CLEYDER BENITES BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.184.176 MARIBEL TIBISAY GONZALEZ PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 7.119.389, respectivamente; se fija el DÉCIMO PRIMER (11°) día de despacho siguiente al presente a las diez y once de la mañana (10:00 a.m y 11:00 a.m.)(sic) para que comparezcan por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE JAVIER GONZALEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.809.707 y NIORKA MARIA URDANETA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.500.739, respectivamente, se fija el DECIMO SEGUNDO (12°) día de despacho siguiente al presente a las diez y once de la mañana (10:00 a.m. y 11:00 a.m.) (sic) para que comparezcan por ante este Tribunal los ciudadanos SANDRA IVET RAMOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.442.471 y JORGE ENRIQUE MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.252.844, respectivamente, se fija DÉCIMO TERCER (13) día de despacho siguiente al presente a las diez y once de la de mañana (10:00 a.m. y 11:00 a.m.) (sic) para que comparezcan por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE LUIS BILBAO ELORZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.751.580 y EUSEBIO RAFAEL LINARES BARRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.576417, respectivamente, y se fija el DÉCIMO CUARTO (14) día de despacho siguiente al presente para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARYDEXY MERCEDES GONZALEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.908.326, todos de este domicilio, a los fines que rindan sus declaraciones sobre el interrogatorio que les será formulado a viva voz y en su oportunidad...”


Posteriormente en fecha doce (12) de abril de 2022 el referido Juzgado dicta un auto complementario del auto de admisión de pruebas de fecha ocho (08) de abril de 2022 quedando el mismo en los siguientes términos:

Para la EXHIBICION acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la ciudadana DALY SOTILLO, del auto de ejecución de la sentencia de divorcio dictada por el JUZ UNIPERSONAL NUMERO DOS DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de esta misma jurisdicción, con sede en el Palacio de Justicia, introducida el 13 de Octubre de 2004, signada bajo el N° 21.715, contentiva del divorcio de la parte demandante ciudadana DALY SOTILLO y AGRIPIN GREGORIO CALZADILLA CASTILLO, se FIJA EL DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente al presente a las diez de la mañana (10:00 a.m).-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARYDEXY MERCEDES GONZALEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.908.326, se fija para las diez de la mañana (10:00 A.M.) quedando incólume la oportunidad fijada en dicho auto. Con el presente auto, quedan SUBSANADAS las omisiones en las cuales se incurrió en el auto de admisión de las pruebas de la parte demandada.-


-V-
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, sólo la parte demandada consignó Escrito de Informes en fecha en el cual arguye que :

Solicito sea declarada sin lugar la apelación expuesta por la ciudadana NELLY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad numero V- 8.586.251, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.230, quien es la apoderada judicial de la parte actora, en vista de que: los testigos parientes en juicios de familia si son admitidos, tal y como lo expresa la jurisprudencia… omissis… fundamento su escrito en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, con sede en Ciudad Bolívar con fecha 25 de enero del 2008.. omissis… es por lo que pido que sea declarada sin lugar la apelación y condenada en costas, por lo ante expuesto.-

Se hace constar que la parte demandante –apelante- no presentó escrito de Informes ni de observaciones en la presente instancia.

Sin embargo en el escrito presentado mediante el cual ejerce el recurso de Apelación en fecha dieciocho (18) de abril de 2022 la parte demandante alega que:

APELO del auto de admisión de la prueba promovida por la parte accionada auto de fecha 8 de abril de 2022 donde el Tribunal señala “De conformidad con lo establecido en el artículo 436 se acuerda la EXHIBICION por parte de la ciudadana DALY SOTILLO, del AUTO EJECUCION de la sentencia de divorcio dictada por el JUEZ UNIPERSONAL NUMERO DOS DE LA SALA DE JUCIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de esta misma jurisdicción, con sede en el Palacio de Justicia, introducida el 13 de octubre de 2004, signada bajo el No. 21.715, contentiva del divorcio de la parte demandante ciudadana DALY SOTILLO y AGRIPIN GREGORIO CALZADILLA CASTILLO. Ya que con esta prueba pretende la promovente la incorporación de un documento público que puede ser traído a los autos incluso en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil… omissis… por lo tanto, dicha prueba en los términos que fue promovida es ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, lo que implica que sea inadmisible por ilegal… omissis… procedo en nombre de mi representada a tachar los testigos… omissis.. Solicito sea tramitada la presente tacha testimonial y declarada procedente

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACION DEL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS

Corresponde a este Tribunal Superior analizar el auto de admisión de pruebas apelado, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es: “(…)el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia Nº 354 de las Cortes en lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, una vez se analicen las pruebas promovidas, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)

En este punto se hace necesario traer a colación los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.

“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

De los artículos anteriormente transcritos se infiere el principio de la libertad de medios probatorios, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, siendo insertado a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto constitucional que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.-
Así, una vez analizadas las pruebas promovidas, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)

Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil referente a la prueba de Exhibición de documentos:
“...Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”

De los artículos anteriormente transcritos se deprende que quien deba servirse de algún instrumento probatorio que se encuentre en poder del adversario, podrá solicitar su exhibición, siendo los requisitos de procedencia que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.

Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, asistido por el abogado EMILIANO DE LA TRINIDAD GARCIA SERRANO parte demandada, en su escrito de promoción de prueba, promovió la prueba de:

“…EXHIBICION
SEXTO: ruego al Tribunal, acuerde la prueba de exhibición, en consecuencia requiera a la parte actora la ciudadana DALY SOTILLO, la exhibición del auto de ejecución de la sentencia de divorcio dictada en la causa que llevo el JUEZ UNIPERSONAL NUMERO DOS DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE ESTA JURISDICCION, con sede en el Palacio de Justicia, primer piso de este Circuito Judicial de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, introducida el 13 de octubre del año 2004 y que se le asignó el número, 21715 en donde consta el divorcio de la demandante ciudadana Daly Sotillo y el ciudadano AGRIPIN GREGORIO CALZADILLA CASTILLO. Con la cual quiero documentar la situación que de ella se desprende, pues esa información está relacionada con el hecho en litigio y que solicito sea exhibido el auto de ejecución, pues yo no tengo acceso al mismo, y por cuanto lo que busco es la brevedad para esclarecer los hechos controvertidos. Petición de hago con conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”

La transcrita prueba de Exhibición de Documentos promovida por el ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, asistido por el abogado EMILIANO DE LA TRINIDAD GARCIA SERRANO parte demandada, fue admitida por el Tribunal bajo los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 se acuerda la EXHIBICION por parte de la ciudadana DALY SOTILLO, del AUTO EJECUCION de la sentencia de divorcio dictada por el JUEZ UNIPERSONAL NUMERO DOS DE LA SALA DE JUCIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de esta misma jurisdicción, con sede en el Palacio de Justicia, introducida el 13 de octubre de 2004, signada bajo el No. 21.715, contentiva del divorcio de la parte demandante ciudadana DALY SOTILLO y AGRIPIN GREGORIO CALZADILLACASTILLO.-
Para la EXHIBICION acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la ciudadana DALY SOTILLO, del auto de ejecución de la sentencia de divorcio dictada por el JUZ UNIPERSONAL NUMERO DOS DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de esta misma jurisdicción, con sede en el Palacio de Justicia, introducida el 13 de Octubre de 2004, signada bajo el N° 21.715, contentiva del divorcio de la parte demandante ciudadana DALY SOTILLO y AGRIPIN GREGORIO CALZADILLA CASTILLO, se FIJA EL DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente al presente a las diez de la mañana (10:00 a.m).-

Bajo las premisas anteriormente señaladas se puede apreciar que el promovente indicó el objeto de la prueba de exhibición, así como la persona a quien debía requerirse tal documento, al mismo tiempo que señaló parte del contenido del mismo y suministro prueba suficiente que permite presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la decisión del juez a quo de admitir la referida prueba de Exhibición de Documento estuvo ajustada a derecho, salvaguardando la libertad probatoria, por ser la referida prueba legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, debiendo el Juez ad quo emitir su valoración correspondiente en la sentencia definitiva, así se observa.-

Finalmente en cuanto a la tacha de testigos alegada, se le hace saber a la parte apelante que el Juez a quo examinará y decidirá en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil si las disposiciones de los testigos concuerdan entre si y estimará los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen los declarantes desechando en la sentencia la afirmación del testigo inhábil.- así se decide.-

Por los motivos anteriormente expuestos, resulta forzoso declarar sin Lugar la apelación ejercida por la abogada NELLY GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.586.251, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.230 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DALY SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.660.629 parte demandante, del auto de admisión de pruebas.-
- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la abogada NELLY GIL, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.586.251, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.230 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DALY SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.660.629 parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de Abril de 2.022.-
2. SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de Abril de 2.022, a los fines legales consiguientes.-
3. TERCERO: se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÌTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO