REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 19 de septiembre de 2022
212º y 163º
Expediente Nº 15.039
Vista la diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2022, por la abogada ROSMAIRELYS MONTENEGRO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 300.850, actuando en su carácter de Representante Judicial del Estado Carabobo, parte demandada, mediante la cual expuso:
“(…omissis…) solicito muy respetuosamente, sea librado un cartel en las afueras de su honorable tribunal a los fines de que se logre practicar la respectiva notificación (…omissis…)”
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2022, se dictó auto en el cual se declaró la pérdida de interés de la parte actora en la presente causa, la cual ordenó:
“(…omissis…) conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente (…omissis…)”
En relación a lo antes expuesto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 174, indica:
“Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de éste artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal” (cursiva y subrayado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 223 ejiusdem, hace referencia:
“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez (10) días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de éste Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancias en el expediente el Secretario del Tribunal” (cursiva y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, visto lo trascrito ut supra; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia con los estado Cojedes y Yaracuy, en la revisión se constata que existe domicilio procesal en el libelo de la demanda “Urbanización Prebo, Av 129, conjunto Residencial Los Morochos, Torre B, apto 15D, Municipio Valencia, Estado Carabobo” en consecuencia y de conformidad con 174, luego de agotarse la citación personal en que se puede notificar mediante cartel cumpliendo así los efectos de ley, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, así como en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, NIEGA EL PEDIMIENTO, solicitado por la Abogada ROSMAIRELYS MONTENEGRO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 300.850, actuando en su carácter de Representante Judicial del Estado Carabobo, parte demandada, en virtud de que en las actas que componen la presente causa, se encuentra estipulada la dirección o domicilio de la demandada en autos, con lo cual, el siguiente paso para cumplir con la notificación, vendría a ser la publicación y/o fijación de carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario Temporal,
Abg. GREGORY URBINA
PEVP/GU/AR