JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, diecinueve (19) de septiembre de 2022
Años: 212° y 163°

Expediente Nº 16.733

PARTE ACCIONANTE: RAFAEL ANDRES PONTILES HELDE.
Titular de la cédula de identidad N° V- 11.096.978 IPSA N° 151.986.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
Representación Judicial Parte Accionada:
Abg. Luis Emilio González. IPSA N° 149.936.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL POR VÍA DE HECHO.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de julio de 2021, por el ciudadano RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.096.978, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.986, actuando en su propio nombre y representación interpuso Querella Funcionarial por Vía de Hecho contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual expone que se le restituya todos los derechos y garantías constitucionales vulnerados por el Instituto IAPML y VISIPOL como Ente Rector al negarle el ingreso a dicho cuerpo policial por exceder la edad de 52 años.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del Querellante:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: “(…) en los meses Marzo y Abril del Año 2020, participo en el proceso de ingreso Extraordinario año 2020-2do cohorte, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador (IAPML) del Estado Carabobo autorización que solicita el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador (IAPML) del Estado Carabobo a al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (ente Rector de las policías) atraves (sic) de oficio signado con la Nomenclatura DTH-0038/2020-A, de fecha 02 de abril del año 2020 como reingreso por ser funcionario policial de carrera con la jerarquía de Oficial Jefe (…), participando en las diversas pruebas tanto físicas, medicas de competencias y psicológicas, aprobándolas todas y cada una de ellas según Oficio que se le envía al Viceministerio del Sistema Integrado de policía(ente Rector de las policías) para el debido conocimiento, signado con la Nomenclatura DTH-0065/2020-A, de fecha 01 de Agosto del Año 2020 (…)EL 24 de Abril del 2020 acudimos todos los participante del ingreso Extraordinario año 2020—2do Cohorte a trabajar en las diferentes áreas asignadas por la superioridad, a los días de haber estado Trabajando en las Instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador (IAPML) del Estado se me expide un Nombramiento Provisional Signado con la nomenclatura N° 013-2020 con fecha Primero (01) de Mayo del año 2020a los fines de ser evaluado en un periodo de prueba de tres (03) meses antes de ser ingresado formalmente a la institución (…) el cual supero dicho periodo de prueba en el mes de agosto del mismo año, (…) En el mes de enero del año 2021 en esa misma fecha se nos informa de manera verbal por parte de la Jefa de Talento Humano la Supervisora Agregada Abg. Ernis Carbajal que proceso de ingreso en cual participamos y quedamos 26 aspirante como reingreso a la carrera policial en el año 2020 de manera inconsulta e ilegal sería aprobado con fecha de enero del año 2021 ya que hubo un Silencio Administrativo por parte de la administración pasada del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía y el que el nuevo Viceministro el G/D ROJAS EUGENIO JOSE GREGORIO, en su condición de Nuevo Jefe de ese Despacho, en aras de resolver la extemporaneidad de la Respuesta para la Acreditación de dicho proceso administrativo de ingreso Extraordinarioaño2020--2 cohorte, supuestamente autoriza de oficio (Desconozco la existencia de dicho oficio) al Instituto autónomo de Policía del Municipio Libertador (IAPML) del Estado Carabobo, aperturar un nuevo proceso de ingreso extraordinario 001-2021, y que esos 26 funcionarios (FLOTANTE POR ACREDITACION) que participaron en el Proceso de INGRESO EXTRAORDINARIO AÑO 2020-2 COHORTE, deben ser incluido en dicho proceso de ingreso para poder acreditarlos con el Carnet único, pero este proceso va condicionado por el Viceministerio, y este indica a la Institución que los participante no deben exceder la edad de 40 años, condicionamiento que considero es inconstitucional (…) porque yo tengo en la actualidad 51 años de edad (…) y arbitrariamente y sin tomar en cuenta esta situación que lesiona mis derechos me incluyen en dicho proceso. El dia (20) de Febrero del año 2021, estando de servicio como Jefe de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Tocuyito del municipio Libertador, se me Informa de manera verbal por parte de la Directora de Talento Humano que el día 12 de Febrero del año 2021, le había llegado un oficio signado con el Numero Visipol-Digesepol-0110, del Viceministerio ente rector de las Policías indicándome que mi reingreso al proceso de ingreso Extraordinario 2021-1° cohorte no fue aceptado por el Viceministerio del Sistema Integrado de policía (Visipol), por qué excedo la edad de 52 años, (…) en ese momento la Jefa de Talento Humano me indica de manera verbal sin procedimiento previo alguno violentando mis derechos y Garantías constitucionales Laborales que quedo EXCLUIDO de la nomina de la Institución Policial y se me suspende el pago a partir de la Presente fecha (…) por lo que el día 22 de Febrero del presente año subo a la Ciudad de Caracas al Edificio del Viceministerio del Sistema Integrado de Policías (…)me entrevisto con el COMISIONADO JEFE CARLOS MARTÍNEZ quien funge como Director General de Servicio integral de Policías en ese mismo despacho Ministerial y el mismo me indica de manera verbal que tengo que hacer un escrito dirigido A MI JEFE INMEDIATO (DIRECTOR GENERAL) de la policía Municipal que ellos son lo que tienen que resolver administrativamente mi situación jurídica (…) el día 03 de marzo del año 2021 inicio un procedimiento administrativo de (Recurso de Reconsideración) (…) y lo elevo al Ciudadano Director General del instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador (IAPML) del Estado Carabobo, Comisionado agregado Rubén Maldonado, el mismo Ordena de manera Inmediata (verbalmente) a la Jefa de Talento Humano ya identificada que me deje continuar laborando mientras se resuelva mi situación jurídica, para el día 15 de marzo el ciudadano director General, en su preocupación de mi situación eleva una exposición de motivo por escrito ante el VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA ente rector(VISIPOL),(…) respuesta que hasta la fecha seguimos esperando por Parte del Ente Rector(…)”.

De igual manera arguye que: “(…) el día 28 de mayo del 2021 estando de servicio como Auxiliar del Jefe de la Estación Policial de la Parroquia Independecia Del Municipio Libertador recibo llamada telefónica de la jefa de Talento Humano y Me indica que me presente a la brevedad posible al comando Principal al cual me presento y me indica la Jefa de Talento Humano que ya han pasado casi tres (03) Meses y el Ente Rector (Visipol) no ha dado respuesta por escrito de la solicitud de mi situación jurídica, por lo cual a su parecer yo me encuentro ante un Silencia Administrativo, por parte del ente rector (Visipol). Por tal motivo la Jefa de Talento Humano me indica de manera Verbal que la institución policial no me puede tener laborando (…)”.

Finalmente solicita que: “(…) 1.- Se ordene mi Reingreso de inmediato a mi cargo como Oficial Jefe (IAPML), en las mismas condiciones y con los mismos beneficios. 2.- Se me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. 3.- se me acredite formalmente con el Carnet Único 4.- se me cancelen mis salario caídos y beneficios dejados de percibir desde la primera quincena de Febrero de 2021 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, (…)”.
Alegatos del querellado:
La representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 11 de octubre de 2021, realizadas por el abogado RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.096.978, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.986, a través de correo especial otorgado por este Juzgado Superior, así como también en fecha 02 de diciembre de 2021 el abogado antes mencionado consigno Oficio N° 215-2021 contentivo de la comisión N° AP31-C-2021-000278 del Tribunal Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de Caracas, debidamente cumplida. Sin embargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial por Vía de Hecho interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.096.978, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.986, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual expone que se le restituya todos los derechos y garantías constitucionales vulnerados por el Instituto IAPML y VISIPOL como Ente Rector al negarle el ingreso a dicho cuerpo policial por exceder la edad de 52 años, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe en la nulidad de actuaciones materiales por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO y VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA al negarle la incorporación a dicho cuerpo policial por exceder la edad de 52 años, para el cual había participado en el proceso de ingreso del año 2020-2do Cohorte, en virtud de la relación con el ente público sostenida con el mencionado Instituto Autónomo, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a unas supuestas actuaciones materiales de la Administración Pública. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis de la Querella Funcionarial por Vía de hecho interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.096.978, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.986, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, donde el querellante alega: “(…)El dia (20) de Febrero del año 2021, estando de servicio como Jefe de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Tocuyito del municipio Libertador, se me Informa de manera verbal por parte de la Directora de Talento Humano que el día 12 de Febrero del año 2021, le había llegado un oficio signado con el Numero Visipol-Digesepol-0110, del Viceministerio ente rector de las Policías indicándome que mi reingreso al proceso de ingreso Extraordinario 2021-1° cohorte no fue aceptado por el Viceministerio del Sistema Integrado de policía (Visipol), por qué excedo la edad de 52 años, (…) en ese momento la Jefa de Talento Humano me indica de manera verbal sin procedimiento previo alguno violentando mis derechos y Garantías constitucionales Laborales que quedo EXCLUIDO de la nomina de la Institución Policial y se me suspende el pago a partir de la Presente fecha (15 de febrero de 2021) (…)”.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia es preciso indicar que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos del accionante, ya que pudo verificarse que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, lo que implica que en virtud de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene por contradicha en todas sus partes. Sin embargo y muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

De este mismo modo, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de las actuaciones materiales desplegadas por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, en razón de que la parte querellante manifestó lo siguiente:

“(…) En el mes de enero del año 2021 en esa misma fecha se nos informa de manera verbal por parte de la Jefa de Talento Humano la Supervisora Agregada Abg. Ernis Carbajal que el proceso de ingreso en cual participamos y quedamos 26 aspirante como reingreso a la carrera policial en el año 2020 de manera inconsulta e ilegal sería aprobado con fecha de enero del año 2021 (…) en aras de resolver la extemporaneidad de la Respuesta para la Acreditación de dicho proceso administrativo de ingreso Extraordinarioaño2020—2 cohorte, supuestamente autoriza de oficio (…)al Instituto autónomo de Policía del Municipio Libertador (IAPML) del Estado Carabobo, aperturar un nuevo proceso de ingreso extraordinario 001-2021, y que esos 26 funcionarios (FLOTANTE POR ACREDITACION) que participaron en el Proceso de INGRESO EXTRAORDINARIO AÑO 2020-2 COHORTE, deben ser incluido en dicho proceso de ingreso para poder acreditarlos con el Carnet único, (…)”

En relación a lo transcrito, la parte querellante indica que sin conocimiento previo es incurso en un nuevo procedimiento de ingreso el cual tenía como fin “resolver la extemporaneidad de la Respuesta para la Acreditación de dicho proceso administrativo”, por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.

Establecido lo anterior, se procede a constituir el marco jurídico en el cual se encuentran desarrolladas las Vías de Hecho, toda vez que de este modo podrá precisarse si la acción ejercida por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de esta figura, para así determinar el fondo de la controversia ya planteada.

En base a esto, es necesario identificar y definir las operaciones materiales realizadas por la Administración Pública, teniendo como punto de partida la distinción entre Acto y Hecho, a los efectos de conceptualizar la acción de vías de hecho. En este sentido, se precisa que un Acto Jurídico, es la conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de Derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione los efectos deseados por el autor. El ejemplo más notable de los actos jurídicos realizados por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias dadas por la función administrativa, es decir, la potestad otorgada por la ley para realizar determinado acto es el Acto Administrativo.

Partiendo de la idea de que los actos administrativos, son hechos que constituyen el orden social, realizados por los órganos y demás entes que conforman el Poder Público, en ejercicio de la función administrativa y sujeta sus actividades al ordenamiento legal vigente, las mismas, están limitadas en su ejercicio por las normas legales, regulando las relaciones públicas, privadas y sociales, por tanto sus Actos Administrativos, los cuales se originan de hechos que se convierten en hechos jurídicos cuando el Derecho Administrativo, atribuye consecuencias jurídicas.

Así, la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente le permite y en este sentido los funcionarios públicos, deben apegarse en forma estricta a la Ley; sin embargo, aun en los casos en los que su actuación esta apegada o no a lo dispuesto por normas jurídicas, se pueden producir “hechos”, que afecten a los particulares cuya reparación debe ser asumida en forma directa y objetiva por el Estado.

Como se observa, los Hechos pueden ser generadores o destructores del orden social, apegados o no a la norma, que producen consecuencias jurídicas, que se realizan de forma voluntaria o no, lo cierto es que cuando ocurren, las normas jurídicas facultan a determinados órganos dentro de la Administración Pública o al Poder Judicial para realizar las acciones necesarias en procura de salvaguardar los bienes y/o las personas, tratando de corregir las consecuencias naturales o no, a través, de ciertos beneficios excepcionales (reparación de daño, restitución de la lesión de un derecho subjetivo tutelado, entre otros), que se puedan presentar.

En vista de lo anterior, el Hecho Jurídico, es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera relevante imputarle consecuencias jurídicas, o un hecho de la naturaleza al que la ley atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención de la voluntad del autor.

De este modo, cuando los hechos jurídicos son subjetivos, voluntarios, en ejercicio de las competencias conferidas por la ley y son escritos, se convierten en actos jurídicos que, en el Derecho Administrativo se convierten en Actos Administrativos, pero que con la entrada en vigencia de nuestra Constitución en el año de 1999 y la realidad del hacer diario de la Administración, no es posible restringir el hecho jurídico a actos jurídicos y luego simplemente al denominado Actos Administrativos, sino que existen hechos jurídicos, que generan actos jurídicos, distintos a los actos administrativos. Al respecto, en la obra “Manual del Proceso Contencioso Administrativo”, Autor: Ernesto Jinesta Lobo, Editorial: Jurídica Continental, Pág. 132 al 135, establece lo siguiente:

“(….) son hechos jurídicos de las administraciones públicas, en cuanto tienen una eficacia directa e inmediata en la esfera de los administrados”

Ahora bien, aun y cuando resulte cierto que estos actos u operaciones ayudan notablemente en la eficacia de los Actos Jurídicos formales de la Administración, no podemos excluir sus efectos, menos aún en nuestro país, cuando por mandato constitucional se reconoce que la Administración y demás Poderes Públicos, en ejercicio de la función administrativa, pueden, en su hacer, emanar actos, - actuaciones materiales - es decir, existe un reconocimiento expreso de actuaciones no formales, como lo son los actos administrativos.

En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo planteado en la Obra “La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso – Administrativa”, obra dirigida por Víctor Rafael Hernández – Mendible, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2012, la cual recoge el trabajo de reconocidos especialistas en la materia, en sus páginas 299 y 300, establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a las Vías de Hecho, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Así, se ha señalado que las vías de hecho constituyen una derivación del Derecho Administrativo Francés (…) “en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manquedeprocédure)”. De manera pues que se concretan en (…) “toda actuación material de la Administración Pública carente de título jurídico que la justifique”.
Esta figura que nace, como respuesta jurídica a cuenta de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, y a su particular modelo de control de la actuación de la Administración Pública en la admisión estricta del principio de separación de poderes , sirvió de fundamento para que sobre la misma, se presentes distinciones como la teoría del acto inexistente, generando así la formula según la cual, la Administración, al materializar determinadas acciones sin la cobertura de un acto administrativo que le precediese, se configura una vía de hecho; en contraste, cuando la fundamentación legal no es la que precisa la actuación, o si prescindió del procedimiento legalmente establecido para la expresión de la voluntad administrativa, se configura el denominado acto administrativo inexistente. No obstante, (…), el Tribunal Supremo de Justicia (…), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Ganadería El Cantón, considerada líder en esta materia, que considera a los actos nulos de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), como constitutivos de vías de hecho. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)


En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Dicho de otra manera, la conceptualización de la acción de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997).

Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:

1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo.

2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo estos casos un primer modo de “vía de hecho”.

3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.

En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte, pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Ahora bien, antes de determinar si en efecto la referida actuación por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO se encuentra ajustada a derecho, es necesario para este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía el hoy querellante al momento de que le fuera informado que ya no podía seguir laborando en el Instituto Policial y por consiguiente quedaba excluido de la nómina del referido ente efectuándosele la suspensión del pago, todo ello con la finalidad de esclarecer su situación jurídica.
Así las cosas, constata este Tribunal que riela inserto en el presente expediente las documentales que a continuación serán descritas, las cuales cabe destacar, fueron consignadas como medios de prueba por la parte querellante y gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como también fueron ratificadas al ser traídas por el ente querellado a través de la prueba de exhibición solicitada por el accionante en la oportunidad procesal pertinente, acto celebrado en fecha 23 de mayo de 2022, el cual consta en el presente expediente en el folio ciento dos (102), las referidas tienen el siguiente contenido:
1.- oficio de fecha 02 de abril del 2020 signado con la Nomenclatura DTH-0038/2020-A del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador (IAPML) del ESTADO CARABOBO autorización para iniciar y convocar los procedimientos Extraordinario para los ingresos de 30 funcionarios profesionales, el cual constan en el folio sesenta y seis (66).
2.- oficio de fecha 01 de agosto del año 2020 Signado con la Nomenclatura DTH-0065/202-A, informe sobre aprobación de las pruebas tanto físicas, medicas de competencias y psicológicas, el cual corre inserto en el folio sesenta y siete (67).
3.- Nombramiento Provisional con fecha 01 de mayo del 2020 emitido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Libertador (IAPML) del Estado Carabobo, prueba donde se hace referencia de que mi persona cumplió con todos los requisitos exigido por la ley de los estatutos de la función policial, el cual en el folio sesenta y ocho (68).
4.- Oficio Visipol/Digesepol/N°-0110 de fecha 12 de febrero del año 2021 del cual tuve conocimiento de su existencia de manera verbal el día 20 de febrero y de donde se me excluye de manera discriminatoria por que según ellos yo excedo la edad de 52 año, el cual corre inserto desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta y uno (71).
5.- Recurso de reconsideración elevado al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Libertador (IAPML) del Estado Carabobo (…) de fecha 03 de marzo del año 2021, firmado y sellado como recibido por la Oficina de Talento Humano, el cual corre inserto desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio setenta y cuatro (74).

6.-Estado de cuenta individual emitida por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el cual indica 1- Nombre y apellido del asegurado, 2- Numeral del Patrón 3- fecha de ingreso 4- estatus del asegurado (ACTIVO) desde el 01 del mes de mayo del 2020, el cual corre inserto en el folio setenta y cinco (75).

7.- Estado de cuenta individual emitida por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el cual indica 1- Nombre y apellido del asegurado, 2- Numeral del Patrón 3- fecha de ingreso 4- estatus del asegurado (CESANTE) de fecha 12 del mes de febrero del 2021, el cual corre inserto en el folio setenta y seis (76).
8.- Legajo del 01 al 15 de mi cuenta individual emitida por la entidad bancaria banco Occidental de Descuento (BOD), esto con la finalidad de demostrar que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Libertador (IAPML) del Estado Carabobo. Me venía pagando mi salario y dejó de hacerlo desde el 15 de febrero del año 2021, el cual corre inserto desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio noventa y uno (91).

9.- Constancia de trabajo emitida por la Dirección de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Libertador (IAPML) del Estado Carabobo con fecha 18 de octubre del 2020 donde indica mi fecha de ingreso, cargo y donde laboro, la cual corre inserta en el folio noventa y dos (92).
10.- Sobres de pago desde el mes de mayo del 2020 hasta el mes de febrero del 2021, los cuales constan desde el folio ciento cinco (105) hasta el folio ciento nueve (109). Los mismos fueron consignados en el acto de exhibición por el ente querellado.

Con vista a lo Ut Supra señalado, este examinador considera fundamental mencionar que según las documentales antes analizadas se puede determinar que el querellante de autos ocupaba un cargo provisional el cual debía ejercer mientras cumplía con su periodo de prueba y hasta tanto se recibiera una aprobación oficial de su ingreso al Instituto Autónomo de Policía y recibir así la acreditación del carnet único.

En este punto, considera oportuno este administrador de justicia traer a colación el contenido del artículo 57 de la Ley de Reforma N° 5.895, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, el cual consagra que:



“ingreso a los cueros de policías
Articulo 57 Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho años y menor de veinticinco años de edad, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano miliar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en a institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo.”

Asimismo, lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos:

“Ingreso a los cuerpos de policía
Artículo 26. Para ingresar a los cuerpos policiales se requerirá, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses en el correspondiente cuerpo policial al que haya aspirado y haya sido admitido o admitida, en principio, el candidato o candidata correspondiente. El solo egreso de la institución académica nacional especializada en seguridad no asegura la incorporación del candidato o candidata postulante, si no aprueba las evaluaciones correspondientes al protocolo del concurso de ingreso único y uniforme para los distintos cuerpos de policía.”

Así pues, en atención a la disposición legal antes esbozada, todo aspirante a optar al ingreso en una institución policial y ser acreditado con el carnet único debe cumplir con los requisititos previamente señalados. En tal sentido, esto no quiere decir que al mismo tener un cargo provisional y laborar dentro del ente policial durante un periodo determinado por la misma ley se tenga como certero la aprobación de su ingreso ya que el puesto eventual no está vinculado a una estabilidad absoluta sino a una relación contractual determinada.

Visto el anterior recuento respecto a las documentales que rielan insertas en el presente expediente, es necesario dejar establecido que el querellante fundamenta su demanda como se evidencia en el folio tres (03), basándose en la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo cual solicita se declare con lugar la presente acción por supuesta ocurrencia de Vías de Hecho por parte del ente querellado.

Por tales motivos, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al Debido Proceso y Derecho a la Defensa:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
Siendo ello así, y una vez realizado el estudio de todas las consideraciones es preciso para este juzgador señalar que el procedimiento llevado en sede administrativa por parte del ente querellado para el ingreso del ciudadano RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, al Instituto Policial está sujeto a los preceptos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud a lo constatado según lo alegado por la parte accionante en su escrito, así como también las documentales consignadas en el presente expediente corroborando de esta manera que una vez incurso en el proceso para su reingreso, haber cumplido con todas las evaluaciones tanto físicas, medicas de competencia y psicológicas, y una vez concluido con el periodo de prueba decretado en la norma siendo de esta manera remitido todo esto al órgano correspondiente como es el Viceministerio del Sistema integrado de Policía (VISIPOL), quien como Órgano revisor es el encargado de garantizar a través de la fiscalización el control de la selección al ingresar nuevos funcionarias y funcionarios para así afianzar la correcta prestación del servicio y adecuación al modelo de policía en la República teniendo el fin de reducir las malas prácticas policiales y fortalecer la institucionalidad policial, la ética y la eficiencia de sus labores.
Por consiguiente, este Juzgado Superior al observar lo alegado por el querellante en razón a: “(…) la Jefa de Talento Humano me indica de manera verbal sin procedimiento previo alguno violentando mis derechos y Garantías constitucionales Laborales que quedo EXCLUIDO de la nomina de la Institución Policial y se me suspende el pago a partir de la Presente fecha (…)”, así como: “(…)el día 03 de marzo del año 2021 inicio un procedimiento administrativo de (Recurso de Reconsideración) (…) y lo elevo al Ciudadano Director General del instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador (IAPML) del Estado Carabobo, (…)el mismo Ordena de manera Inmediata (verbalmente) a la Jefa de Talento Humano ya identificada que me deje continuar laborando mientras se resuelva mi situación jurídica, para el día 15 de marzo el ciudadano director General, en su preocupación de mi situación eleva una exposición de motivo por escrito ante el VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA (…)”, y una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se prueba sin equívocos, que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos evidenciándose así en lo Ut Supra distinguido que aun después de haber sido notificado tuvo la oportunidad de ejercer recurso pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dándole de esta manera la oportunidad de formular los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa.
Como corolario de lo anterior, mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante, en relación a la vulneración del artículo 49 Constitucional por la supuesta comisión de Vías de hecho. Así se decide.
Ahora bien, es prudente precisar que el fraude a la ley es la situación en la que se pretende evitar la aplicación de una norma jurídica que no le favorece o no le interesa al sujeto de que se trate, amparándose en otra u otras normas jurídicas que le permiten sortear las obligaciones que le impone la norma vulnerada. En tales casos, los actos realizados al amparo de una norma jurídica que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutados en fraude a la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. De allí que la sanción al fraude es la aplicación de la norma burlada.

En referencia a lo anterior, el querellante al señalar en su escrito que: “(…) En el mes de enero del año 2021 en esa misma fecha se nos informa de manera verbal por parte de la Jefa de Talento Humano la Supervisora Agregada Abg. Ernis Carbajal que el proceso de ingreso en cual participamos y quedamos 26 aspirante como reingreso a la carrera policial en el año 2020 de manera inconsulta e ilegal sería aprobado con fecha de enero del año 2021 (…) en aras de resolver la extemporaneidad de la Respuesta para la Acreditación de dicho proceso administrativo de ingreso Extraordinarioaño2020—2 cohorte, supuestamente autoriza de oficio (…)al Instituto autónomo de Policía del Municipio Libertador (IAPML) del Estado Carabobo, aperturar un nuevo proceso de ingreso extraordinario 001-2021, y que esos 26 funcionarios (FLOTANTE POR ACREDITACION) que participaron en el Proceso de INGRESO EXTRAORDINARIO AÑO 2020-2 COHORTE, deben ser incluido en dicho proceso de ingreso (…)” al igual que: “(…) El dia (20) de Febrero del año 2021, (…) se me Informa de manera verbal por parte de la Directora de Talento Humano que el día 12 de Febrero del año 2021, le había llegado un oficio signado con el Numero Visipol-Digesepol-0110, del Viceministerio ente rector de las Policías indicándome que mi reingreso (…) no fue aceptado(…)”, como también que: “(…)Ciudadano Director General del instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador (IAPML) del Estado Carabobo, (…) el mismo Ordena de manera Inmediata (verbalmente) a la Jefa de Talento Humano ya identificada que me deje continuar laborando mientras se resuelva mi situación jurídica (…)” queda sentado su efectiva notificación de la negativa a su incorporación a dicho cuerpo policial, teniendo esto como consecuencia el término de su relación con el Instituto Autónomo quien si bien es el garante de que se cumplan con todas las condiciones de ley al momento de un acceso al ente policial, no es el órgano controlador encargado de aprobar dicho ingreso.

Al respecto, cabe señalar que resulta obvio para quien juzga que la pretensión del demandante no ha sido otra, que tratar de defraudar la Ley al crear una falsa apreciación de los hechos, toda vez que se evidencia que si bien es cierto de no haber sido informado de que fue anexado en un nuevo cohorte de ingreso diferente al cual en un primer momento había participado, esto no quiere decir que haya sigo incurso en un procedimiento distinto al que ya había desempeñado, sino que al verse el órgano controlador en un retardo al momento de emitir respuesta globalizo en un mismo conjunto ambos periodos, lo cual no se puede señalar como una omisión mal sana del Instituto Autónomo al realizar dicha acción porque de igual modo era imprescindible una respuesta por parte de dicho ente revisor. Así se establece.

Habiendo establecido lo anterior, este jurisconsulto considera propicio analizar en este punto el tiempo en el cual permaneció laborando el ciudadano RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, dentro del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO bajo un cargo provisional designado con el fin de cumplir un periodo de prueba determinado, es por eso que trayendo a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, difundida en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 06 de septiembre de (2002) en su artículo 43, expresamente reza: "Articulo 43.La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.” (Subrayado y resaltado por el Tribunal). En este sentido, la Ley del Estatuto de Función policial, vigente para el momento en que surgió la presente controversia, contemplaba en su artículo 28 lo siguiente: "Artículo 28. El período de prueba de tres meses para el ingreso a los cuerpos de policía (…)” derivándose que, el lapso de prueba establecido por la norma es de tres meses el cual no debe ser excedido, una vez cumplido y emitida la respuesta a tal proceso dependiendo del caso, es decir, aprobado el ingreso será acreditado como funcionario de carrera al cargo para el cual concurso y de ser negada la entrada al ente se revocará de inmediato el nombramiento al cargo provisional del cual fue revestido para cumplir dicho periodo de prueba.

Ahora bien, si nos vamos al caso de marras y examinamos lo esgrimido por el accionante en cuanto a: “(…) se me expide un Nombramiento Provisional (…) a los fines de ser evaluado en un periodo de prueba de tres (03) meses antes de ser ingresado formalmente a la institución (…) el cual supero dicho periodo de prueba en el mes de agosto del mismo año, por diversas razones ajenas a Nuestra voluntad y no imputable a funcionario, fue transcurriendo el tiempo (…)”. Así como las documentales que se encuentran insertas en el presente expediente las cuales constan desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio noventa y dos (92), como también las traídas al proceso e insertadas desde el folio ciento cinco (105) hasta el folio ciento nueve (109), evidenciando de esta forma que el tiempo de evaluación que debía desempeñarse por tres meses se convirtió en una relación contractual que perduro más del periodo ordenado por la ley, dándole así una ficticia apreciación de estabilidad al querellante mostrándole de manera equivoca una certeza del cargo eventual que venía cumpliendo, cayendo de esta manera el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO en una omisión de los artículos Up Supra señalados al no cumplir con el compromiso de informar y dar por terminado dicho periodo, sincerándole de esa forma el estatus al hoy accionante.

En consecuencia, este Jurisdicente siendo garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, propulsor de la calidad de vida de las personas, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico, desarrollando así un rol de Estado comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Potestades estas del Estado que tienen primordialmente servir y mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia. Además, teniendo en cuanta la labor fundamental que tiene el Juez Contencioso Administrativo de regirse por el principio inquisitivo, facultad que, entre otras circunstancias, le permite corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, todo esto con base al principio del control de legalidad y del orden público; este Juzgador en relación al caso en concreto, se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo, es por ello que respecto a la actuación de la administración al crearle una falsa estabilidad y omitir los preceptos de ley, se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, asumir la responsabilidad administrativa surgida entre el hoy querellante y este, debido a la permanencia de la relación contractual superior al tiempo estipulado por la norma, por lo tanto el ente policial está en la obligación de reubicar al ciudadano RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN en un cargo vacante dentro del Instituto Policial, ubicándolo así en un puesto administrativo que no lo desmejore en su relación de empleado público y este acorde con sus niveles de estudios y profesionalización. Así se decide.

Finalmente, el querellante solicita en el escrito de demanda el pago de los sueldos caídos y beneficios dejados de percibir desde que se encuentra excluido de la nómina del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO. No obstante a ello, quien aquí juzga debe reiterar una vez más, la condición “provisional” del cargo que desempeñaba el ciudadano RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, para el momento en el que le fue suspendido el sueldo, aclarando así este Jurisdicente de acuerdo a los elementos probatorios según lo Up Supra mencionado anteriormente que el mismo no poseía el carácter de funcionario policial sino un nombramiento transitorio, por lo cual una vez reubicado en un puesto administrativo bajo la responsabilidad del Instituto Policial y no del Ente Controlador surge de esta forma una nueva relación laboral, lo que genera la improcedencia del pago de los salarios dejados de percibir desde la primera quincena de febrero hasta la fecha. Así se decide.

- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Vía De Hecho, incoada por el ciudadano RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.096.978, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.986, actuando en su propio nombre y representación, contra la acción emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1- PRIMERO: SE RATIFICA la validez del acto Administrativo N° Visipol/Digesepol/N°-0110 de fecha 12 de febrero del 2021, el cual señala no procedente el reingreso del ciudadano RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.096.978,como funcionario policial al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
2- SEGUNDO: SE NIEGA el pago de los salarios dejados de percibir desde su legal desincorporación.
3- TERCERO: SE ORDENA AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO la reubicación del ciudadano RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, a un cargo Administrativo que no lo desmejore en su relación de empleado público y este acorde con sus niveles de estudios y profesionalización.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. GREGORY Y. URBINA REYES.
Expediente Nro. 16.733 en la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. GREGORY Y. URBINA REYES.













PEVP/GYUR/AE
Designado en fecha 18 de noviembre de 2020.
Valencia, 19 de septiembre de 2022, siendo las 3:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.