EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de septiembre de 2022
Años: 212° y 163°
PARTE QUERELLANTE: MIRIAN JOSEFINA CAMPOS DE MÁRQUEZ
PARTE QUERELLADADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial
EXPEDIENTE: Nº 16.759
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de enero de 2022, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMPOS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.623.541, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.546, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, mediante el cual solicita se proceda al reajuste del pago de la pensión por jubilación que le fue otorgada mediante PROVIDENCIA INTERNA Nº 0270, de fecha 10 de junio de 2021.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
Que: “se me concedió el beneficio a la jubilación, notificación que se me hizo vía correo electrónico, el día 22 de junio de 2021. Beneficio que se expresa mediante Providencia interna de SAREN Nº 0270 de fecha 10 de junio de 2021, con cargo a la partida 407.01.01.02 del presupuesto de Gastos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), correspondiente al ejercicio fiscal 2021, de igual manera dicha providencia expresa nominalmente que se estableció la jubilación, en 7.000.000,00 (7,00) mensual (negrillas propias), tomando como fecha de ingreso, el 01/09/2003, además no se consideraron los últimos 12 meses de mi sueldo, lo que con toda seguridad hubiese incidido en la liquidación final de mis prestaciones sociales”
Que: “Sin embargo para el 28 de mayo de 2021, el pago nominal fue de Bs 33.486.953,12. En relación a lo antes expuesto, también es contradictorio, lo percibido por jubilación, 20,00, cuando en la Declaración Jurada por CESE DE FUNCIONES, SAREN, -como dije antes-señala mi sueldo”
Que: “Ante esta disyuntiva administrativa he optado por RECLAMAR vía querella funcionarial, las diferencias liquidadas tanto de mis prestaciones sociales, como las de la Jubilación imperativamente acordada, lo cual explicare en detalle”
Finalmente, el querellante de autos solicita: “Por diferencia en el pago de las prestaciones 19.929,75 (…) Por diferencia en el cálculo y pago de la jubilación, la cantidad de bolívares 247,94”
Alegatos de la parte Querellada:
Que: “lo puesto de manifiesto permite concluir que la Administración tomó una decisión con respaldo en la Ley, y no se verifica que se haya conculcado el debido proceso y el derecho al beneficio de jubilación otorgado, ni con ello a los montos calculados para el disfrute de su beneficio, de modo que no se patenta un menoscabo a sus derechos, por lo que el caso en estudio no argumenta absolutamente nada en este sentido, sobre alguna razón de nulidad, lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juzgador y declare improcedente dicha solicitud”
Finalmente, el querellado de autos solicita: “que por infundados, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMPOS DE MÁRQUEZ (…) declare SIN LUGAR la demanda incoada”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMPOS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.623.541, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.546, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, mediante el cual solicita se proceda al reajuste del pago de la pensión por jubilación que le fue otorgada mediante PROVIDENCIA INTERNA Nº 0270, de fecha 10 de junio de 2021, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Hoy en día, encontramos lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, que establece:
Artículo 105: “Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…” (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, el cual tiene sede y funcionamiento en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es el caso que la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMPOS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.623.541, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.546, actuando en su propio nombre y representación, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, mediante el cual solicita se proceda al reajuste del pago de la pensión por jubilación que le fue otorgada mediante PROVIDENCIA INTERNA Nº 0270, de fecha 10 de junio de 2021.
Por otro lado, la representación de la parte querellada alega que el mencionado otorgamiento de la pensión por jubilación a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMPOS DE MARQUEZ, se efectuó de manera legal, ya que la mencionada jubilación fue acordada de conformidad con la ORDENANZA SOBRE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL 17 DE NOVIEMBRE DEL 2014, la cual se encuentra vigente para el momento de otorgamiento del referido derecho constitucional.
Así las cosas, y en virtud de lo solicitado, pasa este Juzgador a determinar en qué consiste tal beneficio y bajo qué condiciones puede ser otorgado en razón de la ley antes mencionada y en la cual el querellante fundamenta el derecho reclamado; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
Cónsono con lo expuesto, resulta indispensable traer a colación lo previsto de nuestra Carta Magna que prevé lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado… 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales… 1. Los derechos laborales son irrenunciables… 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable… La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto (…) contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…” (Negrilla del Tribunal)
Del precitado artículo se evidencia que el trabajo es un hecho social, y en corolario la jubilación constituye un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En este orden de idea, la pensión al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que solicite, el trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento como ejercicio de su derecho.
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
En virtud de las normas anteriores, resulta necesario realizar una reseña de las documentales que conforman el presente expediente, relacionadas con la prestación de servicio de la querellante en la administración pública, las cuales son las siguientes:
1. Corre inserto al folio trece (13) del expediente judicial, Cálculo de jubilación, suscrito por la Directora de la oficina de Gestión Humana, del cual se desprende que la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMPOS DE MARQUEZ, querellante de autos, prestó servicios en el Ministerio de Justicia desde la fecha 01 de noviembre de 1990 al 12 julio de 1999, e igualmente laboró para el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, desde el 14 de septiembre de 2003 al 26 de agosto de 2017.
2. Corre inserto al folio doce (12) del expediente judicial, constancia de fecha 27 de mayo de 2021, suscrito por el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, del cual se desprende que la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMPOS DE MARQUEZ, querellante de autos, desempeñó el cargo de PROFESIONAL II, en dicha institución.
3. Corre inserto al folio nueve (09) del expediente judicial, Providencia Administrativa Nº 0270, de junio de 2021, mediante el cual se le otorgó la jubilación a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMPOS DE MARQUEZ.
4. Corre inserto al folio once (11) del expediente judicial, notificación dirigida a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMPOS DE MARQUEZ, de la Providencia Administrativa Nº 0270.
Es importante hacer mención que dichas probanzas gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, siendo pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y en razón de que la ciudadana Providencia Administrativa Nº 0270, suficientemente identificada, fundamento su pretensión en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y las trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por lo que resulta necesario traer a colación el artículo 8 ordinal primero de la referida ley, a saber:
ARTICULO 8. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiera cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
En este punto, resulta fundamental traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
ARTÍCULO 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
De lo anterior puede determinarse, que cuando se produzcan actos administrativos que generen derechos legítimos, personales, subjetivos y directos, los mismos no pueden ser revocados, ya que cuando los mismos son declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, se expresa la doctrinaria Margarita Beladiez Rojo, en su Obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994, cuando estima que las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles, en razón de lo cual, considera conveniente que llegue un momento en el que las situaciones creadas, y respecto de las cuales ha transcurrido un determinado plazo de tiempo, se consoliden y no puedan ser eliminadas del mundo del Derecho, pues de lo contrario se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas.
En efecto, en decir de la doctrinaria antes aludida, es evidente que permitir indefinidamente la posibilidad de declarar inválidos los actos, cuando éstos han creados derechos a favor de terceros, supone privar a sus destinatarios de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración lo que sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa en los términos expuestos supra. De allí que, como forma de armonizar el interés en la conservación de los efectos producidos por los actos administrativos con el interés por la legalidad de los actos administrativos, se ha limitado en el tiempo el plazo para ejercer la acción o recursos de anulación que son, obviamente, los que permiten hacer efectivo el derecho a la legalidad, y si transcurre este plazo sin que nadie haya impugnado el acto inválido, entonces el resto de los interesados en el mantenimiento del acto habrán adquirido el derecho a su conservación.
De allí que, se estima oportuno y conveniente formular algunas consideraciones a la potestad de autotutela de la Administración.
Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley in comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el numeral 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.
En esta misma línea, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA EN FECHA CATORCE (14) DE MAYO DE 1985, EMITIÓ SENTENCIA EN EL CASO: FREDDY MARTÍN ROJAS PÉREZ VS. UNELLEZ, la cual es considerada sentencia piloto en esta materia, estableció lo siguiente:
“...La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público.
Pero este principio general de revocabilidad de aplicación absoluta en relación con los actos administrativos de efectos generales, no tiene el mismo alcance cuando se trata de actos administrativos de efectos individuales, respecto a los cuales sufre limitaciones de bastante importancia.
Una de esas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de autos.
En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnaría con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.
La irrevocabilidad de los acuerdos declaratorios de derecho significa -según enseña Royo Villanova- que la Administración, con posterioridad, no puede tomar otro acuerdo que contraríe la situación jurídica creada por el primero. Por consiguiente, un acuerdo, aun ilegal, si no ha sido impugnado en tiempo y forma por los particulares o por la misma Administración, queda firme y no sólo no puede ser revocado mediante recurso, sino que tampoco puede serlo por otro acto administrativo realizado de oficio. “El acto en cuestión goza de lo que se ha llamado fuerza formal y material.” (Antonio Royo Villanova: “Elementos de Derecho Administrativo”. Librería Santarín, 1948, ps.119 a 121).
En el mismo sentido se expresa el administrativista alemán Fritz Fleiner para quien, los principios quieta non movere y de la buena fe, tienen validez también para las autoridades administrativas. “Ciertamente, -afirma- constituye una amenaza constante para el particular la posibilidad de que se revoque una disposición que le favorece. Por consiguiente, el legislador tuvo que pensar seriamente en limitar la facultad de revocar una disposición, teniendo en cuenta aquellos casos en que así lo exigía la seguridad jurídica. Así, pues, el legislador ha garantizado sobre todo la inmutabilidad de aquellas disposiciones que originen derechos y deberes”. (Fritz Fleiner. “Instituciones de Derecho Administrativo”. Editorial Labor. Barcelona. p. 161).
Análogos pronunciamientos pueden verse en: Gascón y Marín: “Derecho Administrativo”. Edit. Bermejo, 1947, ps. 42 y 43; Jesús “González Pérez: “Derecho Procesal Administrativo”. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1960, ps. 858 a 862; y en la doctrina nacional: Brewer-Carías; “Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana”. Publicaciones de la Facultad de Derecho, U.C.V. 1964, p.142)… (Omissis).
Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, se trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad.
Cabe destacar que, vista las consideraciones ut supra señaladas, la administración le reconoció un derecho a la querellante, el cual no puede ser modificado ni revocado tal cual lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0270, de fecha 10 de junio de 2021, quedo firme y con autoridad de cosa juzgada administrativa, e invalidarlo después de haber permanecido vigente en el mundo jurídico sin que los interesados hubieran solicitado su nulidad o impugnación en la oportunidad legal correspondiente y ante los órganos y autoridades respectivas, estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el acto genero derechos legítimos, directos y subjetivos para la referida funcionaria, por lo cual se ordena el pago de dicho beneficio otorgado a la precitada ciudadana, a partir del diez (10) de junio de 2021, en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador no ratificar en cuanto a la Validez y Eficacia el contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0270.
Asimismo, quedo evidenciado que la querellante en sus alegatos señaló que “en razón de que se me concedió el beneficio a la jubilación, notificación que se me hizo vía correo electrónico, el día 22 de junio de 2021. (…) dicha providencia expresa nominalmente que se estableció la jubilación, en 7.000.000,00 (7,00) mensual, tomando como fecha de ingreso, el 01/09/2003, además no se consideraron los últimos 12 meses de mi sueldo, lo que con toda seguridad hubiese incidido en la liquidación final de mis prestaciones sociales”. (Negrillas del original).
Bajo este hilo argumentativo y de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y municipios, soporte legal para haberle otorgado el beneficio de la Jubilación, y con los diversos criterios mantenidos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se estableció el derecho de los jubilados y pensionados a que se le reajusten los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios.
En cónsonas con lo antes mencionado, es menester para este Sentenciador establecer que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de nuestra Constitución, consagran no solo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana y de allí que de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y municipios. Dicho ajuste se aplicara conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo integral del cargo o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado de denominación.
Ahora bien, es importante destacar, que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del Texto Fundamental, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida que la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo orden y proyección, se ha señalado en la sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray, la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar una de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicios legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el sueldo percibido por el trabajador en su periodo laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la ley especial sobre la materia.
Así pues, atendiendo a que la pensión de jubilación como derechos de rango constitucional, deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia, (Vid. Sentencia dictada por esta corte Nº 2009-51 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Hortensia Isabel López Martínez, contra La Gobernación del Estado Miranda).
Una vez dejado en claro lo anterior, resulta oportuno para este Jurisdicente destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los municipios, la cual, si bien es cierto, que la aludida Ley del Estatuto prevé en su artículo 14, la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, no menos cierto es, que la mencionada ley también establece en su artículo 11 que el monto que por concepto de jubilación que le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 11 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá multiplicando los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5).
En ese sentido, pasa este Órgano jurisdiccional a verificar la condiciones en las cuales fue jubilada la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMPOS DE MÁRQUEZ; de la revisión del expediente judicial se aprecia que corre inserta en el folio cuatro (04) Providencia Nº 0270, de fecha 10 de junio de 2021, donde se resuelve:
“PRIMERO: Otorgar el beneficio de Jubilación Ordinaria, a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMPOS DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.623.541, de 61 años de edad y con una antigüedad de 26 años de servicio en la Administración Pública Nacional (A.P.N), desempeñando el cargo de PROFESIONAL II”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del análisis de la precitada Resolución y de la notificación de la misma, la cual corre inserta en el folio once (11) del presente dossier judicial, se advierte que el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, le concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMPOS DE MÁRQUEZ, con un monto equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) de los últimos 12 meses de sueldo devengado por dicha ciudadana. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto la jubilación que le fue otorgada a la parte actora fue con base al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo que percibía en el cargo de Profesional II de SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje no excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los municipios.
Aunado a lo anterior, se observa del expediente judicial que a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMPOS DE MÁRQUEZ no se le ha venido incrementando periódicamente su jubilación, así se evidencia según lo consignado y alegado en autos.
Todo ello en razón de que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), ratificada mediante sentencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2014, señaló:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a la Administración, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Por tales motivos el hecho de que el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, haya desconocido las garantías y principios constitucionales de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMPOS DE MARQUEZ al efectuar el pago incorrecto del beneficio de la jubilación y prestaciones sociales, pese a que se encuentran llenos los extremos de Ley, resulta en una violación a la seguridad social y estabilidad económica que garantiza el Estado, al constituirnos en un estado social de derecho y de justicia según los principios constitucionales establecidos en los articulo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 3. “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Como corolario de lo anterior resulta evidente para quien aquí Juzga, que según las pruebas consignadas a los autos por la parte querellante, dedico su vida útil al servicio de la Administración, contribuyendo a alcanzar los fines del Estado al ejercer funciones dentro de la Administración. Por tales motivos resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMPOS DE MARQUEZ, cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y municipios, vigente para el momento de otorgamiento del beneficio constitucional de jubilación, motivo por el cual y a objeto de garantizar la estabilidad social y económica de la hoy querellante, se ordena al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, a que proceda a efectuar todos los tramites indispensables a los fines de que se realice el pago íntegro de la pensión por jubilación y prestaciones sociales, según las consideraciones expuestas en el presente fallo y con fundamento en la Ley in comento. Así se decide.
De manera que, por cuanto la pretensión de la querellante se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al sesenta y cinco por ciento (65%) de su sueldo se acuerda el reajuste de esta y se deja en el mismo porcentaje en que fue otorgada, en consecuencia con base a lo anteriormente expuesto declara CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nro. 10-2819, lo siguiente:
“Por su parte, los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo “poder, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que no es procedente que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único de la Cláusula 56 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 2009-2010 suscrito entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda y la Gobernación del Estado Miranda: “El Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda, reconocerá los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, para aquellas personas que se le (sic) haya concedido el beneficio de la jubilación, siempre y cuando en su decreto no se excluya las Gobernaciones y demás Entes Públicos. Asimismo, se aplicará lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y su Reglamento…”.
Al respecto debe indicar este Tribunal, que la materia de jubilaciones corresponde a la estricta reserva legal, asumida como tal desde la enmienda No. 2 de la Constitución de 1961, en su artículo 2, recogido a su vez por la Ley de la materia.
Si bien es cierto, dicha Ley establece la validez de las convenciones colectivas en la materia, lo hace bajo ciertos supuestos, ello es, sólo aquellos regímenes contractuales vigentes al momento de entrada en vigencia de la ley mantendrían su aplicación, y sólo en caso de que sus beneficios fueran inferiores a los establecidos en la ley, se equipararían a la misma; empero, no aplicaría a aquellas convenciones colectivas cuya promulgación se diera luego de la entrada en vigencia de la Ley.
Así, el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida, deviene de la propia Ley, sin que sea necesario que dicha obligación se encuentre incluida en la contratación colectiva, aparte que deriva de la propia naturaleza de la jubilación y los términos en que es acordada, en 100% del sueldo asignado al cargo de Abogado Jefe.
En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación del querellante en base al sueldo del cargo de Abogado Jefe ostentado por el querellante al momento de su jubilación. Así se decide” (negrilla nuestra)
Por el criterio antes expuesto, considera este Juzgado Superior necesario, establecer que el monto de jubilación deberá de manera obligatoria ser reajustado periódicamente, sin que sea necesaria la solicitud o participación de la aquí accionante, sino mas bien que represente un deber y un compromiso del ente querellado que realice el reajuste, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, todo ello en pro de garantizar los principios constitucionales orientados a proteger la justicia social, equidad y dignidad de todos aquellos que dedicaron su vida útil en beneficio del Estado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMPOS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.623.541, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.546, actuando en su propio nombre y representación, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS; en consecuencia:
1. PRIMERO: SE RATIFICA en cuanto a la Validez y Eficacia el contenido tanto de la PROVIDENCIA INTERNA Nº 0270, de fecha 10 de junio de 2021, dictada por el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS.
2. SEGUNDO: SE RECONOCE el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y municipios, para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
3. TERCERO: SE ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, a que proceda a efectuar todos los trámites indispensables a los fines de que se realice el pago íntegro de la pensión por jubilación y prestaciones sociales de conformidad con las consideraciones estipuladas en el presente fallo.
4. CUARTO: SE ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, calcular el monto de la jubilación en base a un porcentaje no menor al ochenta por ciento (80%) del sueldo, calculado conforme a lo establecido en SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS.
5. QUINTO: SE ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS que realice el reajuste periódico del monto de la jubilación asignada a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMPOS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.623.541, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social, tomando en consideración el último cargo que ejercía cuando fue jubilada, esto es, Profesional II o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, en consecuencia se decreta que se realice el reajuste de la pensión de jubilación.
6. SEXTO: SE ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, pagar el retroactivo del beneficio de jubilación desde el día siguiente a la fecha de egreso de la Institución de la prenombrada ciudadana (10 de junio de 2021) con todos los aumentos y mejoras que haya sufrido por el transcurso del tiempo hasta el efectivo pago, según los términos expuestos en el presente fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
7. SEPTIMO: SE ORDENA calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN a partir de la fecha en que debió comenzar el pago de la pensión por jubilación (10 de junio de 2021).
8. OCTAVO: SE NIEGA la procedencia de los montos establecidos en el escrito libelar y se NIEGA los demás pedimentos, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
9. NOVENO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario Temporal,
Abg. Gregory Yosnell Urbina Reyes
PEVP/GU/KYAN
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