República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy
Palacio de Justicia, sede Valencia, estado Carabobo.
Valencia, 22 de septiembre del 2022.
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
Expediente Nº 15.159
Parte demandante: ESTADO CARABOBO.
Parte demandada: EDIFICACIONES Y DESARROLLOS 2031, C.A. y SEGUROS CARONÍ, C.A.
Objeto del Procedimiento: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
-I-
DE LOS ANTECEDENTES.
En fecha 26 de septiembre de 2013, fue interpuesta la Demanda de Contenido Patrimonial, por la abogada en ejercicio KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 102.373, con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador de la Entidad Federal Carabobo, contra las Sociedades de Comercio EDIFICACIONES Y DESARROLLOS 2031, C.A. y SEGUROS CARONÍ, C.A. En la misma fecha, se le dió entrada y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 28 de octubre de 2013, mediante auto dictado por éste Tribunal Superior, se admitió demanda de Contenido Patrimonial, KARELIA BEATRIZ FIGUEROA, inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 102.373, con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador de la Entidad Federal Carabobo, contra las Sociedades de Comercio EDIFICACIONES Y DESARROLLOS 2031, C.A. y SEGUROS CARONÍ, C.A. y se libraron las citaciones correspondientes.
En fecha 23 de enero 2017, mediante diligencia compareció la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA, antes identificada, actuando en su carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, consignó fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado.
En fecha 30 de marzo de 2017, mediante auto dictado por este Tribunal Superior, se ordenó abrir pieza separada denominada Cuaderno de Medidas.
En fecha 30 de octubre del 2017, mediante diligencia compareció la abogada AMIRA ESPERANZA CÁCERES DE LANDAETA, inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 79.117, actuando en su carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, solicitó a éste Tribunal Superior provea lo conducente con respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo y se realice la notificación a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determinara los bienes sobre los cuales puede ser practicada la medida preventiva solicitada.
En fecha 27 de noviembre del 2018, mediante diligencia compareció la abogada EDMAR DÁVILA, inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 294.429, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, solicitó a éste Tribunal Superior provea lo conducente con respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo y se realice la notificación a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determinara los bienes sobre los cuales puede ser practicada la medida preventiva solicitada.
En fecha 09 de mayo del 2019, mediante diligencia compareció el abogado SAMUEL CARDOZO, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 297.620, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, solicitó a éste Tribunal Superior provea lo conducente con respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo y se realice la notificación a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determinara los bienes sobre los cuales puede ser practicada la medida preventiva solicitada.
En fecha 23 de septiembre del 2019, mediante diligencia compareció la abogada ONLANLLYT ESCALONA, inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 296.083, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, solicitó a éste Tribunal Superior provea lo conducente con respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo y se realice la notificación a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determinara los bienes sobre los cuales puede ser practicada la medida preventiva solicitada.
En fecha 11 de febrero de 2020, mediante diligencia compareció el abogado ÁLVARO EMILIO MACHADO, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 295.681, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, solicitó a éste Tribunal Superior provea lo conducente con respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo y se realice la notificación a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determinara los bienes sobre los cuales puede ser practicada la medida preventiva solicitada.
En fecha 10 de agosto de 2022, mediante diligencia compareció la abogada JOAB BAPTISTA, inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 200.331, actuando en su carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, solicitó a éste Tribunal Superior provea lo conducente con respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo y se realice la notificación a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determinara los bienes sobre los cuales puede ser practicada la medida preventiva solicitada.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En su libelo la parte demandante fundamentó la solicitud de medida cautelar en los siguientes alegatos:
“Actuando bajo la facultad otorgada por lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con el sólo objeto de garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estar llenos los extremos de ley, solicito en nombre de mi representada la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES suficientes, propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos calculados por este honorable Tribunal.
El decreto de la medida solicitada es procede al encontrarse cumplidos los extremos legales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por lo que en el caso que le ocupa, invoco la prerrogativa procesal establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los requisitos mencionados, por no ser exigidos de manera concurrente, al actuar este ente territorial en defensa de los intereses de la colectividad; todo ello por ser extensibles a los estados las prerrogativas procesales otorgadas a la República, tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal de justicia y como lo dispone el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público (G.O N° 39 140 del 17 de marzo de 2009).
No obstante, se puede afirmar que en el caso sub examine están dadas los siguientes presupuestos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, a saber:
1.- El fumus boni iuris o apariencia del buen derecho:
Este es, si se quiere, el más importante de los presupuesto que debe tomar en cuenta el juez para acordar una medida cautelar y se trata de las expectativas de éxito de la pretensión de fondo de quien solicita la tutela cautelar. Este requisito consiste en que el solicitante de la medida debe razonar y explicar suficientemente al juez que su pretensión está debidamente fundada, haciendo deducir en el ánimo de éste que la misma está conforme a derecho.
Sin embargo, no basta una simple descripción de la situación planteada y de la apariencia de legalidad de la pretensión del solicitante, es necesario que se presente un medio de prueba que constituya presunción grave de la expectativa de derecho del solicitante de la medida y de la ilegalidad manifiesta de la actuación objeto de demanda, cuya demostración prima facie deberá generar, en el ánimo del juzgador, la procedencia de la medida.
Ciudadano Juez, de los recaudos acompañados con el presente libelo de demanda, tales como: originales del contrato de obra N° SEIN-2008-1-258 de fecha 08 de mayo del 2008 y de la Resolución Nº 048 de fecha 01 de agosto de 2011; del contrato de fianza de anticipo Nº 75 0054 y del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 74 000055; donde se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demando en nombre de mi representada, por lo que las pretensiones que he realizado tienen suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva, es decir, los derechos reclamados son ciertos y exigibles, derivados los mismos de los contratos antes mencionados, cumpliéndose de esa manera con la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada.
2.-El periculum in mora o peligro en la mora:
(…omissis…) Conforme a lo expuesto, se puede afirmar que en el caso que nos ocupa este satisfecho el extremo del periculum in mora, pues existe el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente demanda, la misma no puede ser ejecutada por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al Estado, quien no tendría la posibilidad de ingresar a las arcas del mismo dichos fondos, en caso de resultar favorecido por la decisión del presente procedimiento, razón por la cual la medida cautelar solicitada constituye la única, eficaz e inmediata vía para evitar se produzcan graves lesiones al erario público, siendo que el daño no sería causado únicamente al Estado sino a la colectividad en general. (…).”
De la revisión de las actas procesales, éste Tribunal observa:
La parte demandante fundamentó su pretensión cautelar con el sólo objeto de garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por estar llenos los extremos de ley.
Éste Tribunal Superior, con el objeto de resolver sobre la medida cautelar solicitada, procede en consecuencia a pronunciarse, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, de la cual se realizará pronunciamiento en la definitiva, de conformidad con el artículo 69 eiusdem, el cual indica:
“Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Así mismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado)
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Es decir, según lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en las diferentes Salas en donde ha sido estudiada de manera reiterada las medidas cautelares, se definen como actos procesales que pretenden reguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, con el fin de salvaguardar el derecho y que no se produzca un daño irreparable. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En este orden de ideas, tal como ha sido explanado previamente, el Juez contará con los más amplias facultades cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que presuntamente se encuentren infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial, es este caso la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función ejecutiva y de desarrollo normativo.
Otro de los elementos a tomar en cuenta, ante cualquier pretensión cautelar, es su INSTRUMENTALIDAD y en consecuencia la homogeneidad pero no “identidad” entre el contenido de la cautelar y su vinculación con la sentencia del juicio principal, así pues debe existir una diferenciación inequívoca entre los derechos reclamados en la causa principal y aquellos derechos cuya protección resulte ser inmediatamente garantizada.
Así las cosas, éste Juzgador procede a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares por lo cual constata que la parte demandante, solicitó se decrete medida preventiva de embargo de bienes muebles suficientes, propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos calculados por este honorable Tribunal, pues existe el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente demanda, la misma no puede ser ejecutada por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al Estado, quien no tendría la posibilidad de ingresar a las arcas del mismo dichos fondos, en caso de resultar favorecido por la decisión del presente procedimiento, razón por la cual alega la demandante de autos que la medida cautelar solicitada constituye la única, eficaz e inmediata vía para evitar se produzcan graves lesiones al erario público, siendo que el daño no sería causado únicamente al Estado sino a la colectividad en general.
Éste Tribunal Superior observa que en escrito de la parte demandante existe una mixtura entre las razones para sustentar la medida cautelar solicitada y el petitorio de la demanda principal contra las Sociedades de Comercio EDIFICACIONES Y DESARROLLOS 2031, C.A. y SEGUROS CARONÍ, C.A., en virtud de que la Entidad Carabobo solicita el reintegro por concepto de anticipo y el pago indemnizatorio y ejecución voluntaria de las fianzas, fundamentándose en los efectos del contrato y obligaciones señalados en el Código Civil Venezolano, justificando así la rescisión unilateral del contrato de obra N° SEIN-2008-1-258. Y de seguidas, sustenta su petición de tutela cautelar invocando que la apariencia de buen derecho solo se basa en la presunción de la existencia de las obligaciones debido al contrato de obra antes señalado y en la conjetura de sí fuera declarado con lugar la pretensión principal es posible que esta no pudiera ser ejecutada y no en el derecho que presuntamente se encuentra cercenado, que es necesaria para la procedencia de la misma, además se desprenden los mismos derechos reclamados en la acción principal. De este modo, para éste Tribunal Superior resulta imposible analizar si las actuaciones materiales denunciadas por el demandante de omisión, obstrucción y abstención realizadas por el demandado representa por sí un riesgo de que la sentencia quede ilusoria y menos de que exista el riesgo manifiesto de lesiones graves o de difícil reparación. Tanto es así que, de declarar procedente una pretensión de medida cautelar, por alguna de esas razones invocadas por el hoy demandante, el Tribunal estaría emitiendo una opinión indebida y anticipada sobre el fondo del Thema in decidendum en la causa principal.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prohíbe a los órganos jurisdiccionales hacer algún “prejuzgamiento” sobre el fondo a la hora de decretar medidas cautelares, así mismo la parte demandante no puede sustentar la pretensión de medida cautelar sobre las mismas razones que se fundamentó la pretensión de la acción principal, pues el Tribunal estaría impedido de entrar a analizar tales hechos y fundamentos que son propios de la sentencia principal.
De manera que considera éste Tribunal Superior que al no cumplir con la exigencia de evidenciar los requisitos necesarios para invocar la medida cautelar, tal como fue elaborada la pretensión, las razones pertenecen al campo de la sentencia definitiva, así la cosa, éste Juzgador, en una incidencia de medida preventivas, al tocar el fondo para sustentar su decisión, está atentando contra la verdadera esencia de las medidas preventivas que no es otra cosa que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado tome conductas que dificulten la ejecución de la sentencia. En cuanto a la finalidad es distinta al propósito del juicio.
En definitiva la medida cautelar solicitada solo debe asegurar el material y efectivo cumplimiento de la sentencia, no la consagración del derecho que se reclama en el juicio. En atención a dichos señalamientos es por lo que quien aquí juzga niega el pedimento, ya que el mismo configuraría un adelanto en el pronunciamiento de fondo en la presente controversia. Y ASI SE DECIDE. -
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-IMPROCEDENTE la pretensión de medida cautelar interpuesto por la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 102.373, con el carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, contra las Sociedades de Comercio EDIFICACIONES Y DESARROLLOS 2031, C.A. y SEGUROS CARONÍ, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los veintidós (22) del mes de septiembre del 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario Temporal,
ABG. GREGORY Y. URBINA REYES.
Exp. Nº 15.159. En la misma fecha se libró oficio de Notificación Nº 0606
El Secretario Temporal,
ABG. GREGORY Y. URBINA REYES.
PEVP/Gyur/dasc
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