REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 22 de septiembre del 2022.
Años: 212º y 163º
Exp. Nro. 16.800

En fecha 19 de julio del 2022, compareció la ciudadana LINDA MAIRY CASTILLO ARÈVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.620.956, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.272.524, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas YESIKA MARIA FREITE DE AVILA y ZORAIDA GOMEZ BARRERO, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-15.976.756 y V.-11.986.335, respectivamente, quien interpuso un recurso por vía de hecho, contra la ciudadana MAYRA SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro.- 16.502.000, en su condición de DIRECTORA ENCARGADA DE LA UNIDAD EDUCATIVA ANIBAL PARADISI, ubicada en el MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso interpuesto, se considera antes de emitir tal pronunciamiento hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir acerca de la admisión de la presente causa, este Juzgador observo al analizar el escrito que la misma alega:
“(…omissis…) el caso que se plantea tiene lugar en los espacios de la Unidad Educativa Aníbal Paradisi ubicada en la ciudad de Mariara estado Carabobo, se trata de la grave violación del derecho constitucional del debido proceso y como consecuencia derivada la también trasgresión del derecho al trabajo, ambos derechos consagrados en nuestra carta magna articulo 49 y 87 respectivamente se deja claro que la ciudadana Mayra Sanabria cedula de identidad numero: V- 16.502.000 directora encargada del plantel, ha tenido un comportamiento impropio al ejercicio de su función, propiciando con sus recurrentes actos administrativos el desarrollo de un clima de inseguridad jurídica en la institución (…) el cuerpo directivo ha incumplido de forma reiterada con sus obligaciones legales, reglamentarias y administrativas, claramente tipificada en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIA DE HECHO se ejerce sobre la base de los artículos 26,49,51,87,257 y 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 2,3,5 y 78 de la Ley Orgánica de Ejercicio de la Profesión Docente y la I Convención Colectiva de las trabajadoras y trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación en su clausula 18 (…) el recurrente quebrantamiento del marco legal por parte de la profesora MAYRA SANABRIA directora encargada de la Unidad Educativa “Anibal Paradisi”, trae como inmediata consecuencia la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional, es por ello que solicito por ser procedente el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIA DE HECHO (…) Por otra parte, la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por medio de un procedimiento breve, como lo es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIA DE HECHO (…) solicito citaciones y notificaciones a los testigos (…) igualmente solicito de este honorable Tribunal que admita, tramite y sustancie conforme a derecho, con la urgencia que la Ley especial de la materia y la propia Constitución establecen para este tipo de Procedimientos(…) el cual conlleva al restablecimiento de la situación jurídica infringida como lo es el caso aquí planteado (…omissis…)”

En este sentido, conviene realizar un análisis de la pretensión de recurso contencioso administrativo por vía de hecho interpuesta por la ciudadana LINDA MAIRY CASTILLO ARÈVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.620.956, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 272.524, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas YESIKA MARIA FREITE DE AVILA y ZORAIDA GOMEZ BARRERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 15.976.756 y V.- 11.986.335, respectivamente, contra la ciudadana MAYRA SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.502.000, en su condición de DIRECTORA ENCARGADA DE LA UNIDAD EDUCATIVA ANIBAL PARADISI, UBICADA EN MARIARA EN EL ESTADO CARABOBO.
En menester identificar y definir las operaciones materiales realizadas que fueron realizadas, teniendo como punto de partida la distinción entre Acto y Hecho, a los efectos de conceptualizar la acción de vías de hecho. En este sentido, se define que un acto jurídico, es la conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione los efectos deseados por el autor. El ejemplo más notable de los actos jurídicos realizados por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias dadas por la función administrativa, es decir, la potestad otorgada por la ley para realizar determinado acto, es el Acto Administrativo.
Partiendo de la idea de que los actos administrativos, son hechos que constituyen el orden social, realizados por los órganos y demás entes que conforman el Poder Público, en ejercicio de la función administrativa y sujeta sus actividades al ordenamiento legal vigente, las mismas, están limitadas en su ejercicio por las normas legales, regulando las relaciones públicas, privadas y sociales, por tanto sus Actos Administrativos, los cuales se originan de hechos que se convierten en hechos jurídicos cuando el Derecho Administrativo, atribuye consecuencias jurídicas.
Así, la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente le permite y en este sentido los funcionarios públicos, deben apegarse en forma estricta a la Ley; sin embargo, aun en los casos en los que su actuación esta apegada o no a lo dispuesto por normas jurídicas, se pueden producir “hechos”, que afecten a los particulares cuya reparación debe ser asumida en forma directa y objetiva por el Estado.
En vista de lo anterior, el Hecho Jurídico, es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera relevante imputarle consecuencias jurídicas, o un hecho de la naturaleza al que la ley atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención de la voluntad del autor.
En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997).
Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:
1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.
En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.
En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, entre otros.
Por tal motivo, es menester para quien aquí juzga analizar los anexos presentado en el escrito liberal en el cual se observa una inconsistencia entre los alegatos esgrimidos, el lapso para la interposición de la acción y los anexos consignados.
Estos supuestos es necesario analizar los instrumentos fundamentales consignados, empezando por el anexo “O” de fecha 18 de abril del 2020 y 30 de abril del 2020 se recibe correos electrónicos en los que le comunican a las ciudadanas YESIKA MARIA FREITE DE AVILA y ZORAIDA GOMEZ BARRERO que no podían planificar, ni realizar evaluaciones en la institución porque tenían abierto un procedimiento administrativo en la zona educativa, puesto que esto podría entenderse como una notificación tacita de que existe la apertura de un procedimiento administrativo, llamado que las partes quejosas no atendieron según lo esgrimido en su escrito libelar.
En los siguientes anexos, se puede apreciar entre otras cosas, la existencia de una comunicación a las ciudadanas YESIKA MARIA FREITE DE AVILA y ZORAIDA GOMEZ BARRERO de la existencia de un supuesto procedimiento administrativo en su contra, por lo que se presume a desvirtuar la existencia de una vía de hecho.
En base a lo planteado, es por ello que este Juzgado en la exhaustiva revisión del libelo de demanda y sus anexos consignados, lo lleva a presumir la existencia de un posible fraude legal en la presente causa.
En referencia a lo anterior, debe precisarse que el fraude a la ley, es la situación en la que se pretende evitar la aplicación de una norma jurídica que no le favorece o no le interesa al sujeto de que se trate, amparándose en otra u otras normas jurídicas que le permiten sortear las obligaciones que le impone la norma vulnerada.
Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoado de Hecho, estamos en presencia de una presunta violación de normas susceptible de ser reclamadas por medio de un procedimiento distinto y con instrumentos fundamentales al presentar diferentes.
Frente a tales alegaciones, considera quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y el estado garantizara una justicia sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
Así las cosas y partiendo de la premisa anteriormente citada, resulta procedente traer a colación lo establecido por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN SENTENCIA Nº 2009-503, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2009, en la que señalo:
“En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iuranovit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihifactum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).”
En otras palabras al momento de tramitación de la pretensión jurídica planteada por la ciudadana LINDA MAIRY CASTILLO ARÈVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.620.956, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 272.524 actuando como apoderada judicial de las ciudadanas YESIKA MARIA FREITE DE AVILA Y ZORAIDA GOMEZ BARRERO, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 15.976.756 y V.- 11.986.335, rechaza los requisitos base para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la satisfacción de la situación jurídica infringida, evitando con esto, que este Juzgador le dé curso a esta acción.

En definitiva es relevante citar lo dispuesto por el artículo 36 único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Articulo 36. Admisión de la demanda: (…) En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (…)”
De lo antes trascrito se desprende la obligación de solicitar la corrección del libelo por considerarlo confuso y ambiguo, ya que si el recurso es una Vía de Hecho contra la ciudadana MAYRA SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.502.000, en su condición de DIRECTORA ENCARGADA DE LA UNIDAD EDUCATIVA ANIBAL PARADISI, ubicada en MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO debe acompañar la demanda con los documentos que acrediten los trámites efectuados que apoyen la falta de probidad.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy dicta despacho saneador por tal motivo se ordena notificar a la parte actora para que en el lapso de tres (3) días de despacho contados desde que conste en autos su notificación, proceda a entregar la reforma del libelo a que hace referencia, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines que practique la notificación ordenada.

El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El secretario temporal,


ABG.GREGORY Y. URBINA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El secretario temporal,

ABG.GREGORY Y. URBINA


PEVP/GJU/HG