REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 26 de septiembre de 2022.
Años: 212º y 163º
Expediente Nº. 15.841.
Vista la diligencia presentada en fecha 09 de agosto del 2022, por el ciudadano GABRIEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.447.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.295, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, Parte Presuntamente Agraviante, mediante la cual solicitaron:
“…omissis… Solicito de acuerdo al Artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores y las trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipio quedando satisfechas las pretensiones legales de la ciudadana ELENIA ZARAHY MONTAÑEZ DE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.103.567, solicitar el desistimiento homologado de esta acción judicial y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada…omissis…”
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, es menester para este Juzgador señalarle a la parte presuntamente agraviante que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, así pues, el desistimiento implica la pérdida del derecho por parte del demandante.
En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, vista la solicitud presentada este Juzgador le resulta menester señalar que debe verificar para declarar el desistimiento el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.
En este sentido, se ha señalado que desistir es declarar la voluntad o renunciar a la demanda y a la pretensión que esta buscaba, según sea el caso, razón por la cual siempre debe ser expresa, en este aspecto no es aceptable el desistimiento tácito, igualmente según lo invocado con anterioridad Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Con relación a la solicitud incoada por el ciudadano GABRIEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.447.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.295, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, es menester para este Juzgador verificar el cumplimiento de los requisitos sine qua non a) facultad de la persona que desiste, en este sentido como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos que no es el ciudadano GABRIEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.447.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.295, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante, quien tiene la facultad para solicitar ante este Juzgador la homologación por desistimiento en la presente causa, ya que no es el accionante de la querella funcionarial incoada.
Pues bien, siguiendo a A.R. Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...) La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados. (...Omissis...)
En resumen, inteligencia este Juzgador que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
En consecuencia, si bien es cierto que la Parte Presuntamente Agraviada no ha impulsado el proceso desde 18 de diciembre de 2018, los representantes judiciales de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, Parte Presuntamente Agraviante, no han diligenciado la práctica de las notificaciones correspondientes a la decisión emanada por este Juzgado Superior en fecha 08 de febrero de 2022 donde decreto:
“… Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal…”
En relación a esto, se insta a la parte demandada a diligenciar las notificaciones correspondientes a la presunta perdida de interés, y asi presumir de pleno derecho la perdida de interés en la presente causa, y en consecuencia, se declarara extinguida la instancia.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y después de lo antes narrado NIEGA EL PEDIMIENTO, solicitado por el ciudadano GABRIEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.447.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.295, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, Parte Presuntamente Agraviante, en virtud de que no cumplir con los extremos de ley para la declarar el desistimiento de la demanda así como su homologación. Siendo ello así, este Juzgado Superior procurando la estabilidad del presente procedimiento, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada. Así se decide.-
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario Temporal,
Abg. Gregory Y. Urbina R.
PEVP/GU/DG