REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 19 de septiembre de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE: 15.936
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: sociedad de comercio DISTRIBUIDORA QUIMISOL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1975, bajo el Nº 101, tomo 30-A qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: RAIZA VALLERA LEÓN y LUÍS RAMOS ARÉVALO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.140 y 82.591 respectivamente

En fecha 22 de julio de 2022, los abogados RAIZA VALLERA LEÓN y LUÍS RAMOS ARÉVALO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA QUIMISOL C.A., interponen recurso de hecho en contra del auto dictado el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el mismo tribunal el 7 de julio de 2022 mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 25 de julio de 2022, se le da entrada al expediente y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha 1 de agosto de 2022, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 2 de agosto de 2022, este tribunal fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 9 de agosto de 2022.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el mismo tribunal el 7 de julio de 2022 mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia.

La recurrente de hecho argumenta que tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y que negar escuchar la apelación por ella ejercida sobre la base que la sentencia sólo es impugnable por vía de regulación de competencia y en un caso donde hay adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, menoscaba sus derechos a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes, ya que el tribunal de primera instancia actuó fuera de su competencia o con extralimitación de funciones, por lo que solicita que la apelación sea escuchada a fin de garantizar sus derechos constitucionales.

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que todo lo relativo a la competencia y las situaciones o conflictos que se pudieran presentar en ese ámbito, está regulado en los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil expresa lo que sigue:

“…Respecto de la competencia, el sistema de regulación de la misma acogida en el Proyecto, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del Artículo 70 del Proyecto, que se resuelve mediante la regulación de la competencia...”

Para comprender mejor el sistema general adoptado por el Código de Procedimiento Civil vigente, es necesario distinguir varias hipótesis:
• aquella en que, mediante una sentencia interlocutoria, el juez declara su propia competencia como ha sucedido en el caso de marras, prevista en el artículo 67, la cual será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia;
• aquella en que el juez declara su propia competencia mediante en una sentencia definitiva, que comprende ambos pronunciamientos, uno sobre la competencia y otro sobre el mérito de la causa, prevista en el artículo 68, la cual puede ser impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia o con el recurso de apelación ordinario, caso en donde el recurrente debe expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o sólo el de mérito;
• aquella en que el juez se declara incompetente, prevista en el artículo 69 en donde el medio de impugnación lo constituye la regulación de competencia.

En efecto el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección.”


Existiendo diferencias procesales entre la regulación de la competencia como medio de impugnación y la apelación como medio de gravamen y tomando en consideración el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este código y en las leyes especiales…” cuando un juez resuelve un asunto relativo a su competencia, como sucedió en el caso de autos, la parte que se sienta afectada o perjudicada con tal decisión debe impugnarla mediante el procedimiento de regulación de competencia establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del recurso ordinario de apelación.
De las diligencias que cursan en el presente expediente, se aprecia que el tribunal de primera instancia en fecha 7 de julio de 2022 dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia que fue opuesta por la parte demandada, hoy recurrente de hecho, siendo que el 15 de julio del mismo año la demandada interpone recurso de apelación el cual no fue escuchado en el auto de fecha 18 de julio de 2022, bajo la premisa que la sentencia sólo es impugnable por vía de regulación de competencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al presente, en sentencia de fecha 24 de abril de 2008, Expediente N° 2008-0143, dejó sentado el siguiente criterio:
“De lo expuesto, esta Sala ratifica la ilegalidad del recurso de apelación interpuesto y decidido, en vista de que dicho mecanismo de impugnación no está previsto legalmente para atacar este tipo de sentencias que declaran la litispendencia -que según consta en autos existía para el momento en que el juez así lo advirtió y declaró en el fallo del 23 de febrero de 2007-, por lo que el alegato de que para el momento de la audiencia constitucional no había litispendencia porque ya no existían dos procesos, carece de lógica y de fundamento jurídico alguno, motivo por lo cual la sentencia que declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión que declaró la litispendencia, incurrió en la violación grotesca de los derechos constitucionales aludidos por esta Sala, que no puede consentirse con el pretexto de evitar lesiones o perjuicios al tercero interesado, quien actuó con negligencia y desatino en la jurisdicción ordinaria. Así de decide.” (Resaltados de este sentencia)

En el mismo sentido, apunta el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente NºAA20-C-2006-000627, a saber:

“Contra las declaratorias de incompetencia subjetiva, el recurso previsto por el legislador es el de regulación de competencia, lo que permite concluir que contra ellas no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación. De la norma trascrita se evidencia que dichas decisiones, sólo pueden ser controladas a través de la regulación de competencia.
En el caso de estudio, la recurrida resuelve la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente el juez de la causa, por lo que la misma ha de considerarse procesalmente inexistente, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.”


Lo expuesto deja de relieve en criterio de este tribunal superior, que el tribunal de primera instancia no actuó fuera de su competencia o con extralimitación de funciones al negar escuchar el recurso de apelación interpuesto, ya que tratándose de una sentencia que se pronuncia sobre la competencia del tribunal, la misma era impugnable mediante el recurso de regulación de competencia conforme al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil que huelga señalar, tiene un procedimiento distinto al del recurso de apelación.

Finalmente, se observa que la recurrente de hecho afirma que hubo adelanto de opinión sobre el mérito de la causa situación para la cual nuestro sistema procesal también prevé los recursos correspondientes, sin que ello, en el hipotético caso que fuera cierto, haga procedente el presente recurso de hecho.

Como corolario queda, que la sentencia recurrida en apelación se pronunció sobre la competencia y por tanto, era impugnable sólo mediante el recurso de regulación de competencia y como quiera que en el recurso de hecho el alegato principal versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa, resultan extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad como el supuesto adelanto de opinión, razones suficientes para concluir que el recurso de hecho interpuesto no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA QUIMISOL C.A. en contra del auto dictado el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el mismo tribunal el 7 de julio de 2022 mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 15.936
JAM/EC.-