REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 27 de septiembre de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.921
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
DEMANDANTE: IRMA VALERO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.204.070
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA LOVERA VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.513
DEMANDADO: RAFAEL AUGUSTO LOVERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.377.874
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de junio de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 13 de julio de 2022, la demandante presenta escrito de informes.

Por auto de fecha 26 de julio de 2022 se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 26 de septiembre de 2022.
Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda incoada bajo la premisa que incurre en inepta acumulación de pretensiones.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritas, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

La sentencia recurrida en apelación arriba a la conclusión que se han acumulado pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, vale decir, el tercer supuesto previsto en la norma trascrita ut supra.

De las actas procesales se desprende, que la parte actora en la reforma del libelo de la demanda, por una parte pretende se le pague la cantidad de trescientos millones de bolívares por indemnización de daños causados a su patrimonio y por otra parte, pretende la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de su matrimonio.

Ciertamente, como argumenta la recurrente en los informes presentados e esta alzada, en el juicio de partición cuando el demandado formula oposición se sigue el procedimiento ordinario y más aun, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario.

Sin embargo, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia es inveterada y pacífica al considerar que en el juicio de partición existen dos etapas o fases muy bien diferenciadas, una que se tramita por el procedimiento ordinario y la otra, que es la partición propiamente dicha, en donde se practican las diligencias necesarias para el nombramiento del partidor. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de octubre de 2000, expediente Nº 99-1023)

En efecto, en caso de no haber contradicción a la partición, la pretensión de indemnización de daños quedaría sometida al procedimiento de partición propiamente dicha, que huelga señalar, es distinto al ordinario y es harto conocido, que la indemnización de daños debe ser sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario.

En un caso análogo, en donde se acumula una pretensión de nulidad a otra de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, expediente Nº AA20-C-2016-000777, dispuso lo que sigue:

“…la pretensión de nulidad le es aplicable el procedimiento ordinario, mientras que una partición de bienes hereditarios se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
En este sentido, observa la Sala que el juzgado superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación de dicha disposición legal (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual resulta improcedente la única denuncia planteada, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación.” (Resaltado de esta sentencia)


Nótese que la Sala concluye que una pretensión que deba sustanciarse por el procedimiento ordinario, no puede acumularse a una pretensión de partición que se tramita a través de un procedimiento especial, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, el procedimiento ordinario para sustanciar la pretensión de indemnización de daños es incompatible con el procedimiento para sustanciar la pretensión de partición, resultando irremediable concluir que la reforma del libelo de la demanda incurre en inepta acumulación de pretensiones lo que determina que la demanda es inadmisible a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana IRMA VALERO LEÓN; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda de partición de bienes e indemnización de daños, intentada por la ciudadano IRMA VALERO LEÓN, en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO LOVERA GARCÍA.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 15.921
JAM/EC.-