REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de septiembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.628
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTES: LILIBETH ORTEGA y FÁTIMA DE FREITAS DE PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.843.948 y V-7.041.694 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LAS RECURRENTES: HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.180
Conoce este tribunal superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LILIBETH ORTEGA y FÁTIMA DE FREITAS DE PEREIRA, en contra del auto dictado el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación ejercida en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2020.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 11 de marzo de 2020 se le da entrada al expediente y se fija el lapso a fin de que el demandante consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
Vencidos como se encuentran los lapsos fijados, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación ejercida en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2020.
Ahora bien, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
En el caso bajo estudio, constata este sentenciador que en el presente recurso de hecho no se acompañaron las copias certificadas respectivas, por lo que este tribunal en el auto de fecha 11 de marzo de 2020 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte interesada consignase las referidas copias certificadas.
Dentro del lapso fijado por el tribunal, a los fines anteriormente indicados, no consta en los autos ninguna gestión por parte del recurrente, mediante la cual procediera a consignar las copias fotostáticas certificadas conducentes en el presente recurso de hecho.
Las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
En abono al anterior criterio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, Expediente Nº 15.126 estableció lo que sigue:
“En el auto de fecha 13 de octubre de 1998, la Sala concedió al recurrente un plazo de cinco (5) días calendario para consignar copias certificadas pertinentes al recurso interpuesto. Observa la Sala que conjuntamente a la introducción del recurso de hecho, el accionante acompañó copia simple de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1997 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copia que a los efectos de la tramitación del recurso de hecho carece de valor.
Ahora bien, las copias certificadas exigidas por la Sala al recurrente, que son las únicas admisibles para proceder a la tramitación del recurso, fueron consignadas por éste el 04 de noviembre de 1998, habiendo transcurrido en exceso el lapso preclusivo de cinco (5) días calendario ordenado en el referido auto, por lo que debe declararse inadmisible el presente recurso, por no contar la Sala tempestivamente con el testimonio indispensable para su tramitación. Así se decide.”
Resulta concluyente, que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la ley de todas aquellas actuaciones pertinentes llevadas en el expediente, con el propósito que sean consignadas ante el juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines que el juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa y por ende pueda formarse un criterio.
En atención a la norma y a los criterios jurisprudenciales antes trascritos y tomando en consideración que las recurrentes en el caso que nos ocupa, no dieron cumplimiento a su carga procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso, mediante las copias certificadas expedidas por el tribunal que lleva el juicio principal, así como tampoco alegaron ni probaron la imposibilidad justificada de efectuar dicha consignación, forzoso es declarar sin lugar el recurso intentado, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado, HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LILIBETH ORTEGA Y FATIMA DE FREITAS DE PEREIRA.
A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:18 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.628
JAM/EC/CCM.-
|