REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPENTENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 13 de septiembre de 2022
212° y 163º
Exp. Nº 3656
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5256
En fecha 02 de septiembre de 2022, los Abogados Leoncio Landáez Arcaya, César Uzcátegui Molina, Liliana García Viloria, Mariagracia Mejías Rotundo y Lourdes Rondón Chuello, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.962.253, 16.582.286, 18.437.972, 19.366.917 y 24.918.938, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.460, 115.571, 171.641, 188.309 y 304.982, interpusieron el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad con una Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, actuando en representación de la sociedad mercantil CLIDAIR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de julio de 1998, bajo el No. 24, Tomo 25-A, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) No. J30546419-7, con domicilio en el Municipio San Diego, estado Carabobo, según traslado de su expediente al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2009, quedando debidamente inscrita bajo el No. 47, Tomo 29-A, según se desprende de documento poder otorgado por la referida empresa, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 2022, asentado bajo el No. 35, Tomo 32, Folios 114 al 117 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, marcado en autos con la letra “A”; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/00835/02311, emanado de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha 12 de julio de 2022, marcado en autos con la letra “B”, notificada en fecha 01 de agosto del presente año, así como contra la Planilla de Liquidación de Multa No. 2210900176-0 por medio de la cual se impuso la multa por el monto de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.800.000,00).
En fecha 02 de septiembre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria de Nro. 5255, mediante la cual se le dio entrada a dicho acto, por tratarse de un Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, en la cual se ordenó librar las notificaciones de ley, y se expuso lo siguiente:
“…Quien decide considera que por tratarse de una Amparo Constitucional aún cuando sea subsidiario debe tramitarse de inmediato, razón por la cual se ordena darle entrada en el archivo de este tribunal al presente expediente signado bajo el Nº 3656, contentivo del Amparo Constitucional Cautelar conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario de Nulidad….”

En fecha 07 de septiembre de 2022, el Alguacil Accidental Carlos Labrador, practicó y consignó las notificaciones dirigidas al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivas de la entrada a dicho recurso, mediante sentencia interlocutoria Nro. 5255.
En fecha 12 de septiembre de 2022, la Abogada Mariagracia Mejias, INPREABOGADO Nro. 188.309, presentó diligencia en la cual desistió del procedimiento y solicitó la homologación.
-I-
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO

Vista la diligencia de fecha doce (12) de septiembre de 2022, suscrita por la abogada Mariagracia Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309, actuando como Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CLIDAIR, C.A. en la cual manifestó lo siguiente:
“En nombre de mi representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, formalmente DESISTO DEL PROCEDIMIENTO iniciado a través del recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y solicitud subsidiaria de suspensión cautelar de efectos del acto contra el acto administrativo del contenido tributario identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/00835/02311, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (“SENIAT”), y contra la planilla de Liquidación de Multa No. 2210900017-0, interpuesto y consignado ante este Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2022, reservándose mi representada su derecho de accionar ante este honorable Tribunal en oportunidad posterior, entendiendo que el presente desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento y no de un desistimiento de la acción de mi presentada, por lo cual se reserva el derecho a volver a intentar el recurso en tiempo hábil en el futuro. En consecuencia, respetuosamente solicito sea homologado el presente desistimiento del procedimiento, se declare cerrado el presente expediente y se ordene su archivo…”

El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto. En este orden de ideas, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado. (Vid. Sent. Nº 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G. de P. contra J.I.P.E., dictado por la Sala de Casación Civil,).
Criterio que se refuerza con la decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia al mediante Sentencia Nº 00492 de fecha 21 de julio de 2008, caso: C.I.B. D`Apollo, a saber:
“(…)
De la jurisprudencia y las normas precedentemente transcritas, y aplicados al caso concreto, el actor en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir del procedimiento o demanda, expresando ante el juez su voluntad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción. Además de la voluntad de la parte actora, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para su procedencia, tales como, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; y en caso de apoderado, que conste en el poder que le confirió la parte su facultad expresa para tal acto de auto composición procesal. Por otra parte, el actor puede desistir del proceso antes del acto de la contestación de la demanda, sí éste se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Como ha quedado evidenciado, del contenido del documento poder que corre inserto en autos marcado con la letra “A”, conferido por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del estado Carabobo, Nro. 35, Tomo 32, Folios 114 al 117, la abogada Mariagracia Mejias, titular de la cédula de identidad Nro. 19.366.917 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.309, actuando como Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CLIDAIR C.A., se encuentra plenamente facultada para desistir, siendo esto un requisito sine qua non de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual supone desde el punto de vista procesal una disposición del derecho en litigio, en la que se requiere mención expresa. Así se decide.
Ahora bien, pasa este Juzgador a realizar consideraciones sobre la presente acción en los términos siguiente:
Visto que, los abogados Leoncio Landáez Arcaya, César Uzcátegui Molina, Liliana García Viloria, Mariagracia Mejías Rotundo y Lourdes Rondón Chuello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.460, 115.571, 171.641, 188.309 y 304.982, actuando en representación de la sociedad mercantil CLIDAIR, C.A., interpusieron el recurso contencioso Tributario de Nulidad con Amparo Constitucional Cautelar, durante el receso judicial (02 de septiembre de 2022), activando la actividad judicial, y manifestando su inconformidad sobre la sanción impuesta por la Administración Tributaria, contra su representada, cuyo objeto de la acción recae sobre la resolución de imposición de sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/00835/02311, en la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT, impuso una multa por concepto de Bs. VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.800.000,00), este Tribunal observó del contenido del escrito recursivo que, la recurrente se allanó sobre el reparo y por ende le fue impuesta la sanción recurrida, lo cual se evidencia del recurso interpuesto al decir:
“Es de destacar que nuestra representada, atendiendo al emplazamiento y lapso fiscal para su aceptación o rechazo al Acta de Reparo, en tiempo hábil se allanó y aceptó el reparo emitido por la Administración Tributaria, por lo que pagó la diferencia de ISLR considerado como omitido en la Declaración Definitiva de ISLR del ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de junio de 2017 hasta el 31 de mayo de 2018, siendo el mismo de DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2,08). Posteriormente, esta Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción, donde sobre el monto considerado como omitido, a saber, DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2,08), se determinó una multa de treinta por ciento (30%), arrojando un monto total a pagar por concepto de multa la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.800.000,00)…”
En concordancia con lo anterior, es importante destacar que en la misma fecha en la que fue interpuesto el recurso, este Tribunal se pronunció de manera inmediata, dándole entrada a la acción interpuesta dadas las características planteadas por la parte accionante, y por tratarse de un Amparo Constitucional Cautelar, mediante sentencia interlocutoria Nro. 5255; asimismo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y expedita, se nombró a un Alguacil Accidental para que practicara las notificaciones de ley, en el estado Carabobo, siendo estas consignadas el día siete (07) de septiembre de 2022, acto seguido, la recurrente, presentó diligencia en fecha 12 de septiembre de 2022, en la cual procedió a desistir del procedimiento.
Ahora bien, visto que ya ha sido notificada la parte recurrida de este proceso, es imperativo señalar que ha sido criterio sostenido por este Tribunal, que homologar el desistimiento sin el consentimiento de la Administración Tributaria, sería improcedente, por cuanto se encuentran inmersos los más altos intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que en este Procedimiento Contencioso Tributario no existe la figura de la contestación de la demanda a la cual se refiere el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, para exigir el consentimiento de la parte contraria antes de la homologación, aunado también al hecho de que la Administración Tributaria ya ha sido notificada, en consecuencia el Juez siendo el director del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por disposición del artículo 14 eiusdem, se niega la homologación del precitado desistimiento hasta tanto la Administración Tributaria y la Procuraduría General de la República manifiesten su opinión favorable, por lo tanto se ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Procurador General de la República a los fines de que informe a este Juzgado, si están de acuerdo con el desistimiento de la recurrente, se sirva remitir su opinión favorable, para posteriormente decidir sobre el mismo, y dar por terminada la causa, Líbrese oficio a los fines legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese con copia certificada del Acta de Reparo Nro. Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/00835/07, de fecha 07 de julio de 2022, de la Resolución impugnada SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/00835/02311, de fecha 12 de julio de 2022, del Recurso Contencioso Tributario del desistimiento y de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley.
Líbrese oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los términos ordenados en esta decisión, con copia de el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/00835/07, de fecha 07 de julio de 2022, de la Resolución impugnada SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/00835/02311, de fecha 12 de julio de 2022, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Recurso Contencioso Tributario, del desistimiento y de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.






Exp. N° 3656
PJSA/ob