REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 22 de septiembre de 2022
212° y 163°

Exp. N° 3327
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1563
PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.617.
PARTE RECURRIDA: ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. Luisana del Carmen Milano A. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.113, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, contra el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/DO/2012 011895 de fecha 23 de agosto de 2012 emanada la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 31 de marzo de 2015, el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictó Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/-0224, declarando SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A.
En fecha 11 de junio de 2015, ingresó a este juzgado, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, el cuál fue interpuesto por el Abg. Fabio Villamil, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.742.617, INPREABOGADO Nro. 80.617, ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 19 de noviembre de 2010, bajo el Nº 44, Tomo 141-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30654424-0, con domicilio procesal en la avenida Bolívar cruce con Segrestaa, Centro Comercial Inversiones Madefer, piso 01, oficina 05, Puerto Cabello estado Carabobo, contra el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/DO/2012 011995 de fecha 23 de agosto de 2012 emanada la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 15 de junio de 2015, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número 3327 al respectivo expediente (numeración de este tribunal), asimismo se libraron las notificaciones de ley, y se ordenó oficiar a la Administración Tributaria, a los fines de remitir a este juzgado, el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
En fecha 09 de octubre de 2015, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo contentivo de veinticuatro (24) folios útiles, remitido por Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03 de febrero de 2016, se dio por recibido de la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las notificaciones realizadas al Procurador General de la República, Contralor General y a la Gerencia de Servicios del SENIAT, siendo estas las últimas de las notificaciones correspondientes a la entrada del Recurso interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria de Nro. 3653, admitiendo el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por la recurrente, dejando constancia que no hubo oposición a dicha admisión, y se ordenó notificar al Procurador General de la República.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se abocó al conocimiento de la causa el Abg. German Enerio González Vergara, con ocasión a su nombramiento como Juez Suplente de este Tribunal, dando curso a lo dispuesto en los artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A. consignó escrito de pruebas por anticipado.
En fecha 18 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual, el Juez Pablo Solórzano se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, así mismo el tribunal acordó y designó correo especial al abogado Fabio Villamil, supra identificado, a los fines llevar a cabo la comisión dirigida a la Procuraduría General de la República, mediante oficio Nro. 0379-A-16 de fecha 15 de marzo de 2016, haciéndole saber el deber de consignar el recibo del mismo a este Tribunal.
En fecha 22 de enero de 2018, el Abg. Javier Alexander Díaz Morales, INPREABOGADO Nro. 196.882, actuando como representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 05 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual fue designado y juramentado el Abg. Fabio Villamil supra identificado en autos, con ocasión a su designación como correo especial.
En fecha 19 de septiembre de 2018, se dio por recibido de la comisión procedente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificación de la Sentencia Interlocutoria Nro. 3653 de la Admisión del recurso, dirigida al Procurador General de la República.
En fecha 31 de octubre de 2018, se agregó el escrito de pruebas presentado por la Abg. Idania Ladera, INPREABOGADO Nro. 106.103 actuando como apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A.; así mismo, se dejó constancia que la Administración no hizo uso de su derecho.
En fecha 06 de noviembre de 2018, la Abg. Norma Hinds, titular de la cédula de identidad Nro. 7.163.968 inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 55.888, actuando como representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 08 de noviembre de 2018, se dictó auto motivado, mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisibilidad de las pruebas promovidas por la recurrente, y se declaro SIN LUGAR la oposición planteada por la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28 de noviembre de 2018, la Abg. Norma Hinds, plenamente identificada en autos, apeló el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de noviembre de 2018.
En fecha 29 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se expuso lo siguiente:
“…Omissis… Con respecto a lo antes planteado por la representante judicial este tribunal ordena oficiar a:
1).- El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal sobre certificación de: “La constancia de Registro Nacional de Productos Importados Numero: 11-1299-926, emitido (…) en fecha catorce (14) de Marzo de 2013”
2).- El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal sobre certificación de: “La constancia de Registro de Declaración de Eficiencia Energética (…) con numero de control: RES507/2012-AA-126 emitido en fecha catorce (14) de Marzo del año 2013”
3).- El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal sobre certificación de: “La constancia de Registro Nacional de Productos Importados numero 11-1299-926 (…) emitido en fecha cinco (05) de Marzo del año 2015”
4).- El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal sobre “Si efectivamente, estuvieron suspendidos los tramites para la renovación de las constancias de Registro Nacional de Productos Importados ante el instituto SENCAMER, (certificado SENCAMER) desde el primero (01) de Enero del año 2012, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2012”.
5).- El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal sobre “Si cabe la posiblidad de que ilustre a este Tribunal Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia, de cual es el motivo o los motivos que impidio los tramites de renovación de las constancias de Registro Nacional de Productos Importados ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), desde el primero (01) de enero del año 2012 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2012”.
Al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), se le informara que por tratarse de materia probatoria deberán dar respuesta a lo solicitado dentro un plazo de diez (10) días de despacho para el envío de la información requerida, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, contados a partir del recibo del presente oficio y se anexarán a dichos oficios copia certificada del referido escrito y del auto de admisión de pruebas, las cuales serán expedidas una vez que la parte provea lo conducente …Omissis…”

En fecha 29 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se escuchó la apelación de la admisión a las pruebas en un solo efecto devolutivo.
En fecha 14 de enero de 2019, este tribunal concedió una prorroga de veinte (20) días de despacho, para la evacuación de pruebas solicitada por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 17 de enero de 2019, compareció el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar la notificación mediante oficio Nro. 0393-18, dirigido al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), donde se solicitó información relacionada al escrito de pruebas de la recurrente.
En fecha 19 de febrero de 2019, se dictó auto este tribunal concedió una prorroga de veinte (20) días de despacho, para la evacuación de pruebas solicitada por la representación judicial de la recurrente, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2019, dictó auto motivado, dando respuesta a una nueva solicitud de prorroga del lapso de evacuación de pruebas, por parte de la recurrente, señalando lo siguiente:
“Este Juzgado observa que el artículo 202 del CPC establece que los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sin embargo, el mismo establece como excepción aquellos casos que se encuentren expresamente determinados por la ley ó cuando lo haga necesario una causa no imputable a la parte que lo solicite, siendo este último el caso presentado en autos, en virtud de ello este tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera necesario prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa hasta tanto no se haya recibido la prueba de informes solicitada por el accionante. En virtud de ello a los fines de evitar dilaciones indebidas ordena oficiar al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal con relación a la información contenida en el parágrafo segundo y tercero contentivo de las pruebas de informes, presentado por la recurrente el cual se acompañará con copia certificada del mismo y del auto de admisión de pruebas, las cuales serán expedidas una vez que la parte promovente provea lo conducente. (…)”
En fecha 06 de junio 2019, este Juzgado remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la apelación ejercida por la Abg. Norma J. Hinds G. actuando como representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 02 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar nuevamente a SENCAMER en la sede de Caracas, a los fines de remitir la información requerida en el escrito de promoción de pruebas de la recurrente.
En fecha 03 de diciembre de 2019, compareció el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar la notificación mediante oficio Nro. 0166-B-19, dirigido al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), donde se solicitó información relacionada al escrito de pruebas de la recurrente.
En fecha 09 de diciembre de 2020, la abogada Idania Ladera supra identificada, presentó diligencia y expuso: “…Visto que ha transcurrido tiempo suficiente para que este organismo SENCAMER, responda lo solicitado en el oficio en cuestión, es por lo que solicito se de por terminado el lapso probatorio y se le de continuidad a la presente causa…”
En fecha 11 de mayo de 2021, se dictó Sentencia Interlocutoria de Nro. 5074, acordándose la reactivación de la presente causa, la cual se encontraba en estado de paralización de conformidad con la Resolución Nro 001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó la práctica de las respectivas notificaciones.
En fecha 07 de junio de 2021, compareció el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar la notificación de la Sentencia Interlocutoria Nro. 5074, dirigida al Procurador de la República, con ocasión a la reactivación de la causa.
En fecha 20 de julio de 2021, se dictó Sentencia Interlocutoria Nro. 5092 mediante la cual se declaró CONCLUIDO el lapso probatorio, con ocasión a la solicitud de la recurrente, y la contumacia por parte del SENCAMER, y se señaló que a partir de esa misma fecha transcurriría el lapso para promover los respectivos informes.
En fecha 16 de agosto de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigido al Procurador de la República, de la Sentencia Interlocutoria Nro. 5092.
En fecha 30 de septiembre de 2021, se ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados por la Abg. Luisana del Carmen Milano supra identificada, en su carácter de representación judicial de la República, y el escrito presentado por la Abg. Idania Ladera supra identificada; Así mismo, se dejó constancia del inicio del lapso para las observaciones, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 16 de noviembre de 2021, se dejó constancia del vencimiento para la presentación de las respectivas observaciones, haciendo mención a que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 16 de febrero de 2022, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta días continuos de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 17 de marzo de 2022, la abogada Idania Ladera, presento diligencia solicitando lo siguiente:
“Solicito de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que mediante un Auto para Mejor Proveer, Oficie a la Sede Principal del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) ubicado en la Ciudad de Caracas, para que, mediante oficio Ilustre e informe a este Tribunal, si para los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del Año 2012, este Organismo Público “SENCAMER” estaba tramitando y emitiendo con normalidad los Certificados de SENCAMER para la Importación y nacionalización de mercancías, para aquellas mercancías sujetas a la presentación del Certificado SENCAMER para el momento de la Nacionalización de dichas mercancías importadas. O si por el contrario, dicho Organismo estaba intervenido administrativamente, por lo que, estaba restringiendo para los meses indicados, las solicitudes, tramitaciones y emisiones de los certificados SENCAMER para la importación y nacionalización de las mercancías sujetas a este régimen, como es el caso de las mercancías importadas por mi representada, objetos del presente juicio. O si el Tribunal lo considera pertinente se traslade a la sede principal de SENCAMER, Caracas a los fines de que verifique, constante o compruebe lo solicitado…Omissis…”

En fecha 31 de marzo de 2022, se dictó sentencia Interlocutoria Nro. 5168, en la cual se decidió:
“De lo supra citado, se desprende que, el lapso para dictar auto de mejor proveer obedece a quince (15) días de despacho, contados a partir de la presentación de los respectivos informes, requisito sine qua non para que el Juzgador pudiere considerar dicha solicitud, lo cual ha caducado en el caso de autos, por cuanto el estado actual del presente expediente se encuentra en estado de sentencia desde el día 16 de noviembre de 2021, resultado entonces extemporáneo el pedimento de la representación judicial de la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., en consecuencia, SE NIEGA la solicitud de la recurrente.”
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Como punto de partida la recurrente narró en el capítulo “I”, los hechos de forma cronológica, en relación a la sanción impuesta a su representada, manifestando lo siguiente:
“En fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2012, llegó al Puerto de Puerto Cabello el Buque MSC RONIT, trayendo a bordo cinco (5) contenedores de cuarenta pies (40´), consignados a mi representada DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC C.A., identificados dichos contenedores con los Números: CAIU888562-6, CAIU888633-0, MSCU754300-6, TCNU762103-1 y TGHU859916-6, conteniendo dichos contenedores una mercancía constituida por Aires Acondicionados importados por mi representada (legalmente comerciales). Ahora bien; dicha mercancía fue declarada formalmente ante La Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello dentro de la oportunidad legal correspondiente, vale decir; en fecha treinta (30) de Julio del año 2012, habiendo sido declarada la mercancía en cuestión a través del Sistema Automatizado (SIDUNEA), quedando registrada dicha Declaración Única de Aduanas (DUA) bajo el Número: C-61898 de fecha Treinta (30) de Julio del año 2012, (VER ANEXO 3), asignándosele a dicha declaración el Canal de Selectividad Rojo lo que de acuerdo al Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, debe efectuársele el reconocimiento físico y documental de la mercancía, consignando el Agente de Aduanas de mi representada la respectiva documentación en la misma fecha Treinta (30) de Julio de 2012, siendo dicho Agente de Aduanas y representante del importador la empresa REPRESENTACIONES BLANCAR C.A.
Ahora bien; en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año 2012, se efectuó el Acto de Reconocimiento físico y documental de la mercancía, en las instalaciones del Almacén Bolipatio 9B, verificando el funcionario reconocedor que se trata de MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS (1892) Unidades de Aires Acondicionados, de 12.000, 9.000 y 6.000 BTU, clasificados en el Código arancelario 8415.10.90, amparada la mercancía en cuestión por la Factura Comercial Número: 51757, de fecha 29 de Junio del Año 2012, (VER ANEXO 4), emitida por el proveedor PANAFOTO ZONA LIBRE S.A. de Panamá.
Alega el funcionario reconocedor, que; efectuado el Reconocimiento de la mercancía, según el funcionario, existe una incorrecta clasificación arancelaria, alegando que dicha mercancía debió estar clasificada en la subpartida arancelaria 8415.10.10, adicional a eso alega el funcionario reconocedor; que el documento de importación no cuenta con las constancias de Registro expedidas por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).
Haciendo constar el Funcionario Reconocedor con el reconocimiento efectuado el siguiente resultado:
3. Conforme, en cuanto a naturaleza y descripción de las mercancías manifestadas en la DUA indicada ut supra.
4. El funcionario reconocedor, declara que no esta conforme con la declaración de Aires Acondicionados de Ventana o de Pared, declarados en el ítem 1, por cuanto el producto se encuentra sometido a la presentación de la Norma Venezolana COVENIN Nº 1299:2000.
Por lo que; observó el funcionario reconocedor, y, así lo recoge el Gerente de La Aduana Marítima de Puerto Cabello en su Acta de comiso aquí impugnada, que el código arancelario 8415.10.10 correspondiente a la clasificación de los aires exige la presentación de La Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, (cita textual tomada del Acta de Comiso en el Cuarto Párrafo página 3).” Folio tres (03) (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Seguidamente la representación Judicial de la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC C.A., explanó sus argumentos de hecho y de Derecho, contra el contenido del acto sancionatorio, en los siguientes términos:
“En primer lugar, analicemos cuidadosamente la clasificación arancelaria: si verificamos y comparamos el Código Arancelario declarado por mi representada, es decir, el Código: 8415.10.90, con la subpartida de ese mismo Código Arancelario, que según; el funcionario Reconocedor y según el Gerente de La Aduana Marítima de Puerto Cabello corresponde a esta mercancía, es decir la: 8415.10.10, podemos comprobar y determinar que; en ambas clasificaciones arancelarias se exigen los mismos requisitos e imponen la misma tarifa por concepto de obligación tributaria al importador de dicha mercancía, ello es el 15% ad valoren, por lo que; respecto al caso bajo análisis en ambas clasificaciones se exige la constancia de Registro a nombre del importador DISTRIBUIDORA NATIONAL C.A., expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), entonces cabe preguntarse: ¿Dónde esta la infracción, delito, falta grave o defraudación al fisco, que amerite la pena de Comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas?, Cuando es el mismo Código Arancelario, son los mismos requisitos que se exigen para ambas clasificaciones, así que ¿cuál es el sustento de tales argumentos, que justifiquen la aplicación de la pena de comiso, ejecutada y notificada a mi representada en el Acta aquí impugnada? Cuando, en el supuesto de que el funcionario reconocedor tuviere razón en que la clasificación arancelaria por él señalada es la correcta, lo que; de acuerdo a lo establecido en La Ley Orgánica de Aduanas le correspondería aplicar es una Multa pecuniaria, pero bajo ninguna circunstancia el comiso de la mercancía.” Folio cuatro (04) (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Siguiendo el hilo argumentativo, la recurrente alegó que el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), para el día 31 de julio de 2012, no se encontraba emitiendo constancias de registros de mercancía, en consecuencia manifestó lo siguiente:
“…En lo que respecta al fundamento principal del comiso aquí recurrido, relacionado con la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), no pudo ser presentado por mi representada DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC C.A., en el Acto del Reconocimiento efectuado el día Treinta y Uno (31) de Julio del año 2012, en vista de que para ese día, no tuvo disponible la constancia o Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), habiéndole otorgado y aprobado dicho organismo esta Constancia o Registro (SENCAMER) a mi representada.
Es por ello que, el Agente de Aduanas REPRESENTACIONES BLANCAR, C.A., como agente que es de mi representada ante la Aduana Marítima de Puerto Cabello, no tuvo disponible al momento del reconocimiento físico y documental de la mercancía, La Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), para presentarla ante la Aduana y de esta manera nacionalizar y desaduanizar la mercancía en cuestión. Razón por lo cual; acatando el mandato expreso y legal contenido en los artículos 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió el Agente de Aduanas REPRESENTACIONES BLANCAR, C.A., a solicitar un Nuevo Reconocimiento en fecha Diecisiete (17) de Agosto del Año 2012, una vez que; le fue notificada el Acta de Reconocimiento en fecha Quince (15) de Agosto del Año 2012, en la que recomendó el funcionario reconocedor la aplicación de la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (VER ANEXO 5), solicitud de nuevo reconocimiento, que presento mi representada (…) dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas…
…Omissis…
Como puede observarse, la solicitud del Nuevo Reconocimiento se hizo el día 17 de Agosto del Año 2012, y el Acta de Reconocimiento se le notificó al Agente de Aduanas de mi representada el día Quince (15) de Agosto del mismo año 2012, es decir; la solicitud fue hecha oportunamente legalmente hablando, solicitud que se hace en virtud de la situación acaecida, en la que no se pudo presentar el día del Reconocimiento la Constancia de Registro SENCAMER, o SENCAMER, razón por la que; se solicita El Nuevo Reconocimiento a los fines de presentar en el Acto del Nuevo Reconocimiento EL SENCAMER, o constancia de Registro expedida por Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), posibilidad que le viene dada al importador DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC C.A., jurisprudencialmente así como legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 54 de la Ley Orgánica de Aduana…” Folio seis (06)
…Omissis…
Como puede observarse, en ejercicio de La Potestad Aduanera, La Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, “DEBE” legalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduana antes transcrito, ordenar de oficio o a solicitud del consignatario de las mercancías, la realización de Nuevos Reconocimientos, principalmente en primer lugar, en aras de salvaguardar la seguridad, salud e integridad de los ciudadanos del Estado Venezolano, y en segundo lugar para garantizar los Derechos Constitucionales que tenga el consignatario de las mercancías importadas, tales como; el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, El Derecho a La Propiedad, El Principio de Legalidad y El Principio de La No Confiscatoriedad, principios y derechos Constitucionales establecidos y ordenados tajantemente de Obligatorio Cumplimiento por nuestra Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, como Carta Magna fundamental de nuestra ordenamiento jurídico positivamente vigente, todo ello concatenado con lo establecido en el Artículo 49 eiusdem.
Por otra parte, es sumamente importante destacar lo siguiente: Una vez realizado el Acto de Reconocimiento documental y físico practicado por el funcionario JUNIOR CHACON CORTEZ, titular de la cédula de Identidad Número: V-14.136.183, en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del Año 2012, éste se percata de la no presentación del (SENCAMER), e inmediatamente procede a levantar su Acta de Reconocimiento en fecha dos (02) de Agosto del Año 2012, violando y cercenando tajantemente el derecho a la Defensa de mi representada que en ningún momento el funcionario reconocedor le solicitó a mi representada DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC C.A., afirmación que hago, en virtud; de que en ningún momento el funcionario reconocedor le solicitó a mi representada a través de un Acta de Requerimiento, la presentación del (SENCAMER), o Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). Acta de Requerimiento que debió obligatoriamente emitir el funcionario reconocedor, a los fines de confirmar la existencia o no del SENCAMER, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 ordinal 2º del Código Orgánico Tributario vigente …Omissis…
Fundamento legal éste, que sustenta aun mas la obligación que tiene la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, de ordenar la realización de un nuevo reconocimiento, siendo que; el Nuevo Reconocimiento cuando solicitado por El Consignatario Importador de la mercancía como ocurre en el caso bajo análisis, representa un derecho y una oportunidad para subordinarse a La Potestad Aduanera, y cumplir con todos y cada uno de los requisitos legales que establezcan las leyes para la importación, nacionalización y desaduanamiento de las mercancías, tal como ha quedado establecido de forma tajante, contundente y obligante por la Jurisprudencia Reiterada dictada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia… ”
Seguidamente la recurrente señaló que su representada reunía todos los requisitos necesarios, que deben ser tomados en cuenta para que la Administración Tributaria le concediera un segundo acto de reconocimiento, por lo que expuso lo siguiente:
“Como puede observarse ambos extremos legales, están totalmente cumplidos o materializados para que La Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello como ente adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) proceda a ordenar el Nuevo Reconocimiento, de manera que mi representada presente todos y cada uno de los requisitos legales exigidos para la importación y nacionalización de la mercancía antes constituida por aires acondicionados.
…omissis…
Por último cito como fundamento de derecho indiscutible, y, que se ha violado con el Acto Administrativo aquí recurrido el Magno Principio y Derecho Constitucional determinado como “El Derecho de Propiedad” que se le esta cercenando a mi representada con el Acto de Comiso impuesto, derecho Constitucional que pido sea restituido con la decisión que se dicte al efecto al presente Recurso consagrado en el Artículo 115 de la Constitución Nacional (…)”

-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

La Abogada Luisana del Carmen Milano, plenamente identificada en autos, presentó escrito de informes y expresó lo siguiente:
“En el escrito del Recurso incoado la representación legal de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., indica efectivamente que el Buque MSC ROINT llegó al puerto de Puerto Cabello en fecha 18 de julio de 2012, trayendo a bordo los contenedores Números: CAIU888562-6, CAIU888633-00, MSCU754300-6, TCNU762103-1, y TGHU859916-6, consignando a nombre de la entidad mercantil ut supra. Por otra parte la representación legal de la entidad mercantil ut supra, indica que la partida arancelaria utilizada por su representada a los efectos de proceder a la Declaración de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS (1892) AIRES ACONDICIONADOS DE VENTANA O PARED, unidades de aires acondicionados es la correspondiente al Código Nº 8415.10.90, lo cual no es cierto, ya que tal y como se puede comprobar en la (D.U.A) Nº C-61898 y en el Acta de Reconocimiento, el consignatario legal de la mercancía declaró por la partida arancelaria Nº 8415.10.10, lo cual queda conforme en dicho aspecto con el procedimiento administrativo aduanero de Reconocimiento. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, es un hecho y reconocido por la representación judicial de la entidad mercantil, DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., que para el momento de la realización del Acto de Reconocimiento Físico y Documental de las mercancías, el consignatario legal no contaba con el registro del (SENCAMER), por lo cual, lógicamente el mismo no fue consignado en su oportunidad legal, tal y como lo indica en el escrito del Recurso incoado por la representación judicial de la entidad mercantil ut supra, el cual alega lo siguiente:
“en lo que respecta al fundamento principal del comiso aquí recurrido, relacionado con…(SENCAMER), no pudo ser presentado por mi representada DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., en el Acto de Reconocimiento…en vista que para ese día, no tuvo disponible la Constancia o Registro expedido por…(SENCAMER) habiéndolo otorgado y aprobado dicho organismo esta Constancia o Registro (SENCAMER) a mi representada”.
Por lo tanto, se desprende entonces que el representante legal de la entidad mercantil, DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, indica además que el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) le había otorgado y aprobado la constancia necesaria para el desaduanamiento de las mercancías en cuestión, sin embargo en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante del recurso, alega que para el periodo del año 2.012, el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) no se encontraba emitiendo los certificados de calidad, razón por la cual se solicita prueba de informes para que un funcionario de dicha institución indique y certifique si efectivamente para esa fecha el instituto en cuestión no se encontraba emitiendo certificados de calidad.
De lo anteriormente indicado, ésta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela denuncia la mala fe y la temeridad en el presente proceso por parte de la representación judicial de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., en virtud que mal podría ésta, solicitar por medio de una prueba de informes en el escrito de promoción de pruebas, que se certifique que para el periodo del año 2.012 el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), no se encontraba emitiendo certificados de calidad, cuando en el expediente concerniente a las Declaraciones Única de Aduana Nº C-68552 de fecha 16/08/2012 de la entidad mercantil NATIONAL ELECTRIC, C.A., se puede comprobar, que efectivamente (SENCAMER) otorgo en fecha 04/05/2012, CONSTANCIA DE REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS Nº 11-3182-822, la cual tiene como vencimiento el 04/05/2013.
Por lo tanto, es menester indicar que el Código de Procedimiento Civil establece como carga moral y ética para las partes involucradas en el proceso que sus actuaciones se diriman con lealtad y prioridad de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad.
En tal virtud deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan coincidencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostenga.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y los perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o tercero hayan actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa:
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Es decir, de acuerdo al artículo precedente las partes tienen como obligación:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan coincidencia de su manifiesta falta de fundamentos; sí la representación judicial de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., tenía conocimiento de que el consignatario legal de las mercancías, había declarado bajo el código 8415.10.10, mal podría haber utilizado esto como argumento y/o pretensión, que su representada clasificó las mercancías bajo el Nº 8415.10.90, cuando el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APPC/DO/2012/ C-61898 de fecha 02/08/2012, demuestra que efectivamente el Código Arancelario utilizado por la entidad mercantil ut supra, a los efectos de clasificar la mercancía es la correspondiente al Nº 8415.10.10.
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostenga. Si la representación legal de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., alega en su escrito del presente recurso, que (SENCAMER), había otorgado y aprobado dicho registro, mal podría éste solicitar en su escrito de promoción de pruebas, se realice una prueba de informes a los fines que por medio de un funcionario adscrito a (SENCAMER) indiqué y certifique que para el periodo del año 2.012, tal institución no se encontraba emitiendo dichas constancia, ya que si bien, tales informes como medio probatorio no son idóneos, el argumento en sí y la razón de la prueba que pretende promover (que para el periodo de año 2.012 SENCAMER no emitía registro alguno), no sustenta el objeto de la pretensión del recurso (que pretendía demostrar en principio, que su representada tenía el registro o constancia aprobada por el SENCAMER que amparaba las mercancías objeto de comiso a los fines de ser consignado en un nuevo reconocimiento), sino que la representación judicial de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., modificada el thema probandum, por lo cual, no prueba los alegatos esgrimidos en el escrito del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, traduciéndose y desviándose de la cuestión debatida en la litis accionada por él mismo.”
Así mismo, la representación de la república trajo a colación la regulación de la norma CONVENIN, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, a los efectos de determinar si la mercancía en cuestión está sujeta a una norma COVENIN, es necesario consultar el Comité Técnico-11 que establece las distintas normas de calidad para los bienes relaciones al rubro eléctrico y electrónico, la cual establece para los Aires Acondicionados Tipo Ventana como norma obligatoria de calidad la Nº 1299-2000 (Marcada con el anexo “C”) (dicha norma no aplica para los aires acondicionado tipo Split System), es decir, que para las MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS (1892) unidades de aires acondicionados, clasificada bajo el Nº 8415.10.10, perteneciente a los modelos W122CA, W121CA, W092CA, W121CM, LO2-W061CA y LO2-W092CA, con capacidad de enfriamiento de 12.000, 9.000 y 6.000 BTU, unidad de aire tipo ventana objeto de la presente litis, por lo cual, según la definición Nº 3.1., de la norma COVENIN Nº 1299-2000, establece lo siguiente, con respecto a los aires acondicionados tipo ventana:
“Es un conjunto de piezas ensambladas como unidades primarias, para ser instaladas en una pared o unidad. Estas unidades son diseñadas para suministrar directamente aire acondicionado a un ambiente determinado. Incluyen una fuente primaria de refrigeración deshumificación, medios para circulación y limpieza del aire, así como medios para ventilación.”
Por esto, que a los fines de comprobar la seguridad, calidad y eficiencia energética de los aires acondicionados, clasificada bajo el Nº 8415.10.10 modelos Nº W08NOAF, sujetos a dicha norma de calidad, se deben determinar que los mismos fueron además probados mediante ensayos de laboratorios, siguientes las Normas CONVENIN 3537 y 3538, ya que el cumplimiento de dichos requisitos garantizan que los bienes cumplen efectivamente con los estándares de calidad exigidos, siendo la Administración Aduanera el garante de que los importados cumplan con dichas normas de calidad, resguardando así el derecho Constitucional que tienen los consumidores de adquirir bienes de calidad, que no atenten contra la salud y el medio ambiente.
Es por tal motivo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 supra indicado del Arancel de Aduanas que establece “Para la importación… de mercancía a las cuales se le hubieran establecido Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos o ambos… se deberá presentar junto con la Declaración de Aduanas, correspondiente Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER)…” en concordancia con lo establecido en el Reglamento Técnicos concerniente a la Resolución Nº 044 (Ver Anexo E), de fecha 24 de marzo de 1.998 del antiguo Ministerio de Industria y Comercio, que exige en el artículo 1 “el objeto de esta Resolución es establecer un registro sobre los productos nacionales e importados para los cuales el Ministerio de Industria y Comercio ha dictado Normas Covenin de carácter obligatorio, cuyo cumplimiento es indispensable para el desaduanamiento y comercialización en el territorio nacional” y artículo 4 “que todos los productos nacionales e importados para los cuales se haya dictado norma venezolana Covenin Obligatorio, deben estar inscritos en el Registro Nacional de Productos Nacionales e Importados establecido en el artículo anterior, claramente se denota la obligación que tienen los importadores de cumplir con una serie de requisitos, a los fines de que sea otorgado el Registro o Constancia de cumplimiento de la norma COVENIN a la cual está sujeta los aires acondicionados, por lo cual dicha constancia debió estar inserta dentro de la documentación exigida legalmente a los fines de nacionalizar efectivamente dichas mercancías.

Siguiendo con el hilo argumentativo, la recurrida señaló que la Distribuidora Nacional Electric, debió probar que poseía las constancias donde se evidencie si cumplía o no con la norma COVENIN:
“Tendría entonces, la representación judicial de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., que haber probado, si para el momento de la Declaración en Aduanas el importador tenía las constancias que certifican que las mercancías cumplen efectivamente con la Norma Obligatoria COVENIN Nº 1299-2000, habiéndolas consignado en el lapso de los 10 días concerniente a la promoción de pruebas del presente proceso, y no haber consignado otras circunstancias que no amparan las mercancías objeto de la litis y que en nada sustenta tales alegatos, por lo cual a falta de prueba dicho argumento por un lado debe ser invalidado.
(…)
Ya que, contrario a lo que el accionante indica en su escrito del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, que él (SENCAMER) había aprobado y otorgado las mercancías DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., en realidad nunca tuvo dichos certificados, y más allá de eso, siguiendo con lo establecido el artículo 506 del Código Orgánico del Procedimiento Civil, si se quería probar que (SENCAMER) no se encontraba emitiendo constancias, la representación judicial de la entidad mercantil ut supra tendría entonces que haber consignado no solo los elementos probatorios que demuestren el caso fortuito o fuerza mayor que origino la insolvencia, sino que el importador realizó todos los trámites y diligencias posibles para su obtención, siendo que para el presente caso, no reposa en éste expediente escritos ni tramites sustanciados antes Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), que hagan presumir que el importador actuó de forma diligente y como buen padre de familia a los fines de obtener la constancia del (SENCAMER). (Subrayado del Tribunal)
Es por ésta razón, que contrario a lo alegado por la parte accionante con respecto a que el antes Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), para el periodo comprendido entre el 01/01/2012 y 31/12/2012, no se encontraba emitiendo constancias o registros, ésta representación la República Bolivariana de Venezuela demuestra, que efectivamente dicha institución sí emitió certificados para ese periodo, tal y como se demuestra en el anexo “B” del presente escrito.
…Omissis…
…¿Por qué en primer momento, la entidad mercantil DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., al solicitar un nuevo reconocimiento, no consignó tales constancias junto con el escrito de solicitud lo suficientemente motivado de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos? Evidentemente, porque para el momento de la Nacionalización de las MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS (1892) unidades de aires acondicionados, la entidad mercantil DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., no contaba con tales constancias emitida por (SENCAMER), tal y como quedo demostrado, pues de lo contrario, la parte accionante del Recurso no solicitaría una prueba de informe que certifique que el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), no se encontraba emitiendo constancia para el periodo correspondiente al año 2012, y simplemente se hubiera consignado los certificados que amparan dichas mercancías, o bien con la solicitud del nuevo reconocimiento dentro del proceso de Nacionalización de dichas mercancías, o bien en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas como medio probatorio que sustente su alegato.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por otro lado, la recurrida alegó como hecho controvertido que, a su consideración la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., desconoce el procedimiento aduanero, por lo que señaló lo siguiente:
“Por lo cual, del argumento ut supra se puede demostrar el desconocimiento del procedimiento aduanero, ya que el Reconocimiento en materia de aduanas no depende del funcionario reconocedor sino del Canal de Selectividad que se asigna de forma aleatoria según el criterio que establezca el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), siendo para el presente caso, que el canal de selectividad arrojado fue el Rojo, es decir, que el funcionario Reconocedor asignado por el (SIDUNEA), verifica tanto de manera documental como física las mercancías (art. 49 de Ley Orgánica de Aduanas aplicada ratione temporis), dando como resultado, según consta en el acta de Reconocimiento, que el consignatario no contaba para el momento del Reconocimiento con los Registros o Constancias emitidas por (SIDUNEA).
Ahora bien, es menester indicar, que según el alegato de la representación judicial de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., en el que indica, que se la tenía que solicitar el “Acta de Requerimiento que debió obligatoriamente emitir el funcionario reconocedor, a los fines de confirmar la existencia o no del SENCAMER”, tal y como se comento ut supra, el consignatario viene en su proceso de nacionalización acompañado de un agente de aduanas, que perfectamente conoce de la materia de aduanas y sabe que para dichas mercancías deben ser necesario la consignación de la constancia emitidas por (SENCAMER) junto con la Declaración en Aduanas; que el contribuyente y su agente de aduanas, en las que se incluyen dentro de sus respectivos expedientes los certificados emitidos por (SENCAMER); que una vez que se válida la Declaración de Aduanas en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), y éste asigna el canal de selectiva rojo, el Agente de Aduanas debió consignar dentro de las cuatros [sic] (4) horas siguientes a la asignación del canal de selectividad, tanto la Declaración como los documentos que amparan dichas mercancías…”
Aunado a ello la representación judicial de la república, trajo a colación la figura de un “nuevo reconocimiento”, establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, y arguyó lo siguiente:
“Si bien es cierto, el nuevo reconocimiento como figura jurídica se “asemeja” a un recurso propiamente dicho, es menester analizar su esencia y delimitar su naturaleza jurídica a los fines de determinar su procedencia o no dentro de la esfera administrativa, pues es evidente que múltiples son las decisiones jurisprudenciales en torno a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas …Omissis… ya que desde el punto de vista semántico la palabra “podrá”, hace referencia al poder discrecional de la Administración Pública…
…Omissis…
Sin embargo, el Nuevo Reconocimiento no puede establecerse como un acto constitutivo, pues en primer lugar porque se apartaría de lo estipulado en la decisión 467 de la Sala Constitucional, en segundo lugar porque el Reconocimiento en sí mismo, no es un acto administrativo completo sino que un acto preparatorio…
…Omissisis…
Por lo cual es evidente que tampoco puede el Nuevo Reconocimiento constituirse como un acto administrativo definitivo, sino que él mismo parte de la Potestad de Autotutela Administrativa a los efectos de convalidar sus actuaciones, en virtud al carácter declarativo que ambas instituciones poseen, pues la obligación aduanera se perfecciona con la Declaración en Aduanas de la Mercancía y ella no depende del Reconocimiento ya que son situaciones y momentos distintos, razón por la cual de aceptar el registro expedido por SENCAMER como documento necesario para la nacionalización de la mercancía en el Acto de Reconocimiento es pretender sustituirse a la Declaración en Aduanas y los efectos en cuanto al perfeccionamiento de la obligación aduanera y el hecho mismo que ella conlleva, con tal Acto en sí. (Subrayado del Tribunal)
Por otro lado, mal puede pretender la parte recurrente de que el Nuevo Reconocimiento funja como un despacho saneador cuando en nuestra legislación aduanera tal figura no existe, ya que dicho Reconocimiento no va dirigida a corregir las omisiones del consignatario y su representante legal, pues de ser así claramente la Administración Aduanera estaría violentando lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas al permitir la presentación de documentos esenciales para el desaduanamiento de la mercancía fuera del lapso legalmente establecido (artículo 98 y 99 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas), cercenando además el principio de Legalidad al establecer un despacho saneador inexistente en nuestra legislación aduanera y apartándose de los indicado en la decisión 467 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que “La propia naturaleza e importancia del reconocimiento hacen inaceptable el que, ante la existencia de supuestos que justifiquen uno nuevo, su realización sea negada con base en la simple voluntad del Jefe de Aduanas” en virtud de que deben existir supuestos que justifiquen realización de un Nuevo Reconocimiento, por lo cual dicho pedimento no puede estar sujeto al capricho subjetivo de quien pretende recurrir de un actuación administrativa apegada a la constitución y la ley y que tiene como finalidad la salvaguarda de los intereses colectivos y difusos como un bien común, al garantizar lo establecido en el artículo 83 y 117 Constitucional.
…Omissis…
Es decir, que tal como señala el enunciado de la decisión in comento, el Nuevo Reconocimiento solo procede si todos los requisitos concurren, por lo cual resulta evidente, que tal solicitud realizado por el agente de aduanas REPRESENTACIONES BLANCAR, C.A. como representante legal ante la aduana la de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., no cumple con tales requisitos, en cuanto a que por una parte no expresa las razones de hecho y de derecho que sustentan la existencia de la duda razonable y por otro lado tampoco incluye los elementos probatorios o anexos que amparan tal pretensión, es por ello que a razón del Principio de Económica [sic], La Administración Pública debe agilizar las decisiones en el menor tiempo posible, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Constitución …Omissis… y más aun cuando del Acta de Reconocimiento se desprende la omisión manifiesta por parte de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., en presentar la Constancia de Registro del (SENCAMER) en la oportunidad legal, es decir, en la Declaración de Aduanas y más aun cuando en el escrito de promoción de pruebas el mismo alega que nunca tuvo dicha constancia emitida por (SENCAMER).”
-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE RECURRENTE:
Junto al escrito recursivo fueron consignadas las pruebas siguientes:
1) Copia Certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano NIDAL ALI YOSEF, en su carácter de Administrador y Representante Legal de la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A. debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, del estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre del 2012, anotado bajo el Nº 42, Tomo 227. identificado en autos como “Anexo Uno (01)”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Ali Yosef Nidal, identificado en autos la cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites dentro de los cuales ha quedado planteada la controversia, sin embargo, se valora a los fines de identificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Fotostática del Registro Mercantil de la DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual La cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites dentro de los cuales ha quedado planteada la controversia, sin embargo, se valora a los fines de identificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia Fotostática del Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/DO/2012/011995 de fecha 23 de agosto de 2012, emanada del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), identificado en autos como “Anexo Dos (02)”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5) Copia simple del BL, Código 5004 de fecha 30 de julio de 2012, emanado de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), identificado en autos como “Anexo Tres (03)”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6) Copia Fotostática de Factura – Invoice, emitido por la empresa “PANAFOTO” Zona Libre, S.A. en fecha 29 de junio de 2012, identificado en autos como “Anexo Cuatro (04)”,, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7) Copia Fotostática del Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/APPC/DO/2012/C-61898 de fecha 02 de agosto de 2012, emanada del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), y sus respectivos anexos, identificado en autos como “Anexo Cinco (05)”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8) Copia Fotostática de comunicación emitida por el Gerente Aduana Principal de Puerto Cabello, Nro. SNAT/INA/APPC/DO/2012-011933, de fecha 22 agosto de 2012, donde se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de nuevo reconocimiento, identificado en autos como “Anexo Seis (06)”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
En el lapso de promoción de pruebas fueron promovidas las siguientes:
Se deja constancia que la recurrente ratifico cada una de las pruebas documentales consignadas con el escrito recursivo, en el escrito de pruebas, y promovió lo siguiente en la etapa correspondiente:
1) Copia Fotostática de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados Nro. 11-1299-926, emitido por SENCAMER en fecha 14 de mayo de 2013, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia Fotostática del Registro de Declaración de Eficiencia Energética del Servicio Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) Número de Control: RE5071/2012-AA-126, de fecha 14 de marzo de 2013; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3) Copia Fotostática de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados Nro. 11-1299-926 emitido por el Servicio Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), de fecha cinco (05) de marzo del 2015; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4) Decisión Nro. 0240, expediente Nro. 0408, de fecha 11 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual carece de valor probatorio, por no constituir la misma un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia.
POR LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la representación judicial de la recurrida no hizo uso a su derecho de promover pruebas, sin embargo de conformidad con el principio de exhaustividad, se tomarán en cuenta los elementos aportados en fase de informes por la recurrida por tratarse de instrumentos públicos y por cuanto nada dijo al respecto la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil:
1) Copia fotostática del expediente administrativo, identificado con el número C-61898, correspondiente a la importación, de fecha 30 de Julio de 2013, emanada por la Aduana Principal de Puerto Cabello, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) marcado en autos con la letra “A”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia fotostática del expediente administrativo, identificado con el número C-68552, correspondiente a la importación, de fecha 20 de Agosto de 2012, emanada por la Aduana Principal de Puerto Cabello, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) marcado en autos con la letra “B”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3) Copia simple de la norma venezolana, “COVENIN 1299:2000”, sobre acondicionadores de aire tipo ventana, marcado en autos con la letra “C”, la cual carece de valor probatorio, por no constituir la misma un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia.
4) Copia simple la de Resolución Nº 044, del Registro de Productos Nacionales e Importados sujetos al Régimen de Normas Venezolanas-Covenin, Gaceta Oficial Nº 36.450, de fecha 11 de mayo de 1998, marcado en autos con la letra “E”, la cual carece de valor probatorio, por no constituir la misma un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia.
5) Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, Nro. 11-3182-822, con solicitud de inscripción de fecha 04/05/2012, correspondiente a la mercancía: Lavadoras y Secadoras de uso Doméstico, la cual corre inserta en autos en el folio setenta y siete (77), de la segunda pieza goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las disposiciones legales aplicables a la presente causa, corresponden al Código Orgánico Tributario del año 2014, aplicable ratione temporis.
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad del acto recurrido, por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
i) Determinar si hubo o no una inconsistencia en la Declaración Única de Aduanas con relación a la clasificación arancelaria de las mercancías propiedad de la recurrente, en el Sistema de Aduanero Automatizado (SIDUNEA), por parte de la recurrente.
ii) Determinar si la recurrente cumplió o no en la obligación de presentar Constancia de Registro Nacional del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), visto que alegó ausencia de emisión del mismo por parte del Órgano.
iii) Determinar si hubo o no una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A, por parte de la Administración Aduanera, en ejercicio de la potestad aduanera, al negar la solicitud de un nuevo reconocimiento, y en consecuencia aplicar la pena de comiso contemplada en los artículo 49 y 54 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
i) Determinar si hubo o no una inconsistencia en la Declaración Única de Aduanas con relación a la clasificación arancelaria de las mercancías propiedad de la recurrente, en el Sistema de Aduanero Automatizado (SIDUNEA), por parte de la recurrente.
A los fines de resolver la denuncia planteada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de los alegatos aportados en el escrito recursivo, de la parte recurrente en este proceso, en el cual señaló lo siguiente:
“En primer lugar, analicemos cuidadosamente la clasificación arancelaria: si verificamos y comparamos el Código Arancelario declarado por mi representada, es decir, el Código: 8415.10.90, con la subpartida de ese mismo Código Arancelario, que según; el funcionario Reconocedor y según el Gerente de La Aduana Marítima de Puerto Cabello corresponde a esta mercancía, es decir la: 8415.10.10, podemos comprobar y determinar que; en ambas clasificaciones arancelarias se exigen los mismos requisitos e imponen la misma tarifa por concepto de obligación tributaria al importador de dicha mercancía, ello es el 15% ad valoren, por lo que; respecto al caso bajo análisis en ambas clasificaciones se exige la constancia de Registro a nombre del importador DISTRIBUIDORA NATIONAL C.A., expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), entonces cabe preguntarse: ¿Dónde esta la infracción, delito, falta grave o defraudación al fisco, que amerite la pena de Comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas?, Cuando es el mismo Código Arancelario, son los mismos requisitos que se exigen para ambas clasificaciones, así que ¿cuál es el sustento de tales argumentos, que justifiquen la aplicación de la pena de comiso, ejecutada y notificada a mi representada en el Acta aquí impugnada? Cuando, en el supuesto de que el funcionario reconocedor tuviere razón en que la clasificación arancelaria por él señalada es la correcta, lo que; de acuerdo a lo establecido en La Ley Orgánica de Aduanas le correspondería aplicar es una Multa pecuniaria, pero bajo ninguna circunstancia el comiso de la mercancía.” (Negrillas y subrayado nuestro)
De lo anteriormente señalado, es menester nuestro traer a los autos lo alegado por la recurrida en cuanto al punto en controversia:
“En el escrito del Recurso incoado la representación legal de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., indica efectivamente que el Buque MSC ROINT llegó al puerto de Puerto Cabello en fecha 18 de julio de 2012, trayendo a bordo los contenedores Números: CAIU888562-6, CAIU888633-00, MSCU754300-6, TCNU762103-1, y TGHU859916-6, consignando a nombre de la entidad mercantil ut supra. Por otra parte la representación legal de la entidad mercantil ut supra, indica que la partida arancelaria utilizada por su representada a los efectos de proceder a la Declaración de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS (1892) AIRES ACONDICIONADOS DE VENTANA O PARED, unidades de aires acondicionados es la correspondiente al Código Nº 8415.10.90, lo cual no es cierto, ya que tal y como se puede comprobar en la (D.U.A) Nº C-61898 y en el Acta de Reconocimiento, el consignatario legal de la mercancía declaró por la partida arancelaria Nº 8415.10.10, lo cual queda conforme en dicho aspecto con el procedimiento administrativo aduanero de Reconocimiento.
…Omissis…
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan coincidencia de su manifiesta falta de fundamentos; sí la representación judicial de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., tenía conocimiento de que el consignatario legal de las mercancías, había declarado bajo el código 8415.10.10, mal podría haber utilizado esto como argumento y/o pretensión, que su representada clasificó las mercancías bajo el Nº 8415.10.90, cuando el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APPC/DO/2012/ C-61898 de fecha 02/08/2012, demuestra que efectivamente el Código Arancelario utilizado por la entidad mercantil ut supra, a los efectos de clasificar la mercancía es la correspondiente al Nº 8415.10.10.
…Omissis…
Ahora bien, a los efectos de determinar si la mercancía en cuestión está sujeta a una norma COVENIN, es necesario consultar el Comité Técnico-11 que establece las distintas normas de calidad para los bienes relaciones al rubro eléctrico y electrónico, la cual establece para los Aires Acondicionados Tipo Ventana como norma obligatoria de calidad la Nº 1299-2000 (Marcada con el anexo “C”) (dicha norma no aplica para los aires acondicionado tipo Split System), es decir, que para las MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS (1892) unidades de aires acondicionados, clasificada bajo el Nº 8415.10.10, perteneciente a los modelos W122CA, W121CA, W092CA, W121CM, LO2-W061CA y LO2-W092CA, con capacidad de enfriamiento de 12.000, 9.000 y 6.000 BTU, unidad de aire tipo ventana objeto de la presente litis, por lo cual, según la definición Nº 3.1., de la norma COVENIN Nº 1299-2000, establece lo siguiente, con respecto a los aires acondicionados tipo ventana:
“Es un conjunto de piezas ensambladas como unidades primarias, para ser instaladas en una pared o unidad. Estas unidades son diseñadas para suministrar directamente aire acondicionado a un ambiente determinado. Incluyen una fuente primaria de refrigeración deshumificación, medios para circulación y limpieza del aire, así como medios para ventilación.”
Por esto, que a los fines de comprobar la seguridad, calidad y eficiencia energética de los aires acondicionados, clasificada bajo el Nº 8415.10.10 modelos Nº W08NOAF, sujetos a dicha norma de calidad, se deben determinar que los mismos fueron además probados mediante ensayos de laboratorios, siguientes las Normas CONVENIN 3537 y 3538, ya que el cumplimiento de dichos requisitos garantizan que los bienes cumplen efectivamente con los estándares de calidad exigidos, siendo la Administración Aduanera el garante de que los importados cumplan con dichas normas de calidad, resguardando así el derecho Constitucional que tienen los consumidores de adquirir bienes de calidad, que no atenten contra la salud y el medio ambiente. (Negrillas y subrayado nuestro)

Ahora bien, del contenido del Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/2012/011995 de fecha 23 de agosto de 2012, emanada de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el folio treinta y siete (37), se leyó lo siguiente en cuanto a la descripción de la mercancía declarada por la recurrente:
“…Realizada la práctica de reconocimiento se verificó la clasificación arancelaria, obteniendo como resultado que existe una incorrecta clasificación arancelaria por cuanto la mercancía reconocida se corresponde a MAQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE QUE COMPRENDAN UN VENTILADOR CON MOTOR Y LOS DISPOSITIVOS ADECUADOS PARA MODIFICAR LA TEMPERATURA Y LA HUMEDAD, AUNQUE NO REGULEN SEPARADAMENTE EL GRADO HIGROMÉTRICO DE PARED O PARA VENTANAS, FORMANDO UN SOLO CUERPO O DEL TIPO SISTEMA DE ELEMENTOS SEPARADOS (“SPLIT-SYSTEM”), CON EQUIPO DE ENFRIAMIENTO INFERIOR O IGUAL A 30.000 BTU/HORA, debiendo estar clasificada en la subpartida arancelaria 8415.10.10. Adicional a eso se observa que el documento de importación no cuenta con las Constancias de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este contexto, tomando en consideración que existen normas cuyo objeto va dirigido a regular todo lo conducente a la calidad de los bienes relacionados al rubro eléctrico y electrónico que ingresen o pretendan ingresar al territorio nacional, a los fines de ser comercializados, vigilando que cumplan con la perfecta adecuación metrológica y legal, pasa este Juzgador a enervar los criterios doctrinarios del Comité Técnico-11, de la norma COVENIN 1299-2000 la cual contempla las definiciones y requisitos de construcción que determinen las diferentes características de seguridad, calidad y eficiencia energética para acondicionadores de aire tipo ventana, sobre las características de seguridad y protección del producto, a saber:
“1. OBJETO
Esta Norma Venezolana contempla las definiciones y los requisitos de construcción que determinan las diferentes características de seguridad, calidad y eficiencia energética para acondicionadores de aire tipo ventana, provistos únicamente de condensadores enfriados por aire, alimentados con tensión monofásica y con una capacidad de enfriamiento hasta 12 310,2 J/s (42 000 BTU/h).
Esta norma aplica solamente a los acondicionadores de aire empleados para enfriamiento. Sin embargo, aquellos aparatos con funciones combinadas de enfriamiento, calefacción y humidificación, deben corresponder con la presente norma en todas sus características de seguridad, protección y aquellas relativas al enfriamiento. Se aplica a toda unidad en el objeto de la norma, que sea comercializada en el territorio de Venezuela.
Los requisitos de esta norma deben ser comprobados mediante ensayos de laboratorio. Según las Normas COVENIN 3537 y 3538.
…Omissis…
3.1 ACONDICIONADOR DE AIRE TIPO VENTANA
Es un conjunto de piezas ensambladas como unidades primarias, para ser instaladas en una pared o unidad. Estas unidades son diseñadas para suministrar directamente aire acondicionado a un ambiente determinado. Incluyen una fuente primaria de refrigeración deshumificación, medios para circulación y limpieza del aire, así como medios para ventilación...”
Por otro lado la Norma Venezolana, Acondicionadores de Aires Métodos de Ensayo de Capacidad de Enfriamiento, Consumo de Energía y Eficiencia, COVENIN 3538-1999, establece lo siguiente:
“1. OBJETO
Esta norma Venezolana contempla los métodos de ensayo para los acondicionadores de aire aplicada básicamente a equipos de ventana, split y compactos sin que esta aplicación limite a la norma a ser usada para otros equipos de acondicionadores de aire mientras sean técnicamente viables.
Esta norma incluye solamente los acondicionadores de aire usados para enfriamiento y no cuando son usados para calefacción o humidificación…” (Negrilla del Tribunal)

Del contenido del acta de comiso y de las normas COVENIN supra mencionadas se desprende que, si bien existen aparatos acondicionadores cuyo fin principal pudiese interpretarse como el enfriamiento del ambiente, sin embargo, mal podría asumirse que todos son iguales, puesto que se ha evidenciado que por su construcción, capacidad de enfriamiento, estructura, entre otros elementos reciben una clasificación arancelaria distinta y a su vez, al ingresar al territorio nacional son evaluadas por el ente regulador, según sus características individuales, sometiéndose dichas mercancías a una inspección según su funcionamiento, y clasificación arancelaria.
En este mismo sentido, dada la naturaleza del punto en cuestión sobre el código arancelario en el que fueron declaradas las mercancías pertenecientes a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A, es imperativo traer a colación el Decreto Nº 3679, del 30 de mayo 2005, que aprobó el Arancel de Aduanas, el cual tuvo vigencia al momento del ingreso de las mismas, en dicho decreto se desglosan las descripciones y tarifas arancelarias, con ocasión a ello los artículos 2 y 3 señalan lo siguiente:
“Artículo 2. A los efectos de este Arancel, la Nomenclatura comprende las partidas, subpartidas correspondientes, Notas de Sección, de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su interpretación.
Artículo 3. Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por:
1. El código numérico, estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de subpartidas NANDINA o subpartidas nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican el Capítulo; al tener cuatro (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos subpartida del Sistema Armonizado; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NANDINA y con diez (10) dígitos la subpartida nacional, y será el indicado en la columna uno (1) del artículo 23.
Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los ocho (8) o diez (10) dígitos, del código numérico, según corresponda;
2. La descripción arancelaria de las mercancías, identifica el texto de la partida y subpartida, según corresponda, y será la indicada en la columna dos (2) del artículo 23;
3. La tarifa, podrá ser de tipo ad valorem, específica o mixta, y será la indicada en la columna tres (3) del artículo 23;
4. El régimen legal codificado, descrito en el artículo 12, estará indicado en las columnas cuatro (4), para el régimen legal general; y cinco (5), para el régimen legal andino, del artículo 23; y
5. Las Unidades Físicas (U.F.) de comercialización, expresadas en términos de masa, longitud, área, volumen, energía eléctrica y número; adoptadas con el fin de facilitar la recopilación, comparación y análisis de las estadísticas de comercio internacional de las mercancías. Dichas unidades serán las establecidas en la columna seis (6) del artículo 23.”
…Omissis…


De lo anteriormente se desprende que, la subpartida código 8415.10.10, engloba a los equipos cuyo enfriamiento sea de inferior o igual a 30.000 BTU, mientras que al código arancelario Nro. 8415.10.90, los engloba en una característica genérica, pudiendo tratarse de equipos con estructuras y capacidades distintas a las descritas en los códigos arancelarios señalados, sin embargo, ambas clasificaciones poseen la misma tarifa ad valorem; en este mismo orden, es necesario, señalar que, en fecha 25 de marzo de 2013, se promulgó un nuevo código de aranceles, mediante decreto Nro. 9430, el cual se reformó en fecha 15 de julio de 2013, mediante decreto Nro. 236, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.105, cuyo contenido (en cuanto al punto en desarrollo) permaneció de la misma manera, salvo el código descriptivo Nro. 8415.10.10, sufriendo una modificación en cuanto a la numeración:
Correlativos de aranceles decreto Nro. 9430:


Reforma del Código Arancelario Nro. 236, de fecha 15 de julio de 2013, aplicable ratione temporis a la causa de autos:



En este sentido, se deduce que las mercancías deben ser clasificadas según su tipología y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, y en el Arancel de Aduanas, y aplicar el régimen legal que se encuentre vigente al momento de su llegada al territorio nacional.
Ahora bien, respecto a lo señalado en el Acta de Comiso en cuanto a la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de comisión, como hizo mención la Administración Tributaria, haciendo la salvedad que el Código Arancelario correcto, correspondía al número 8415.10.10 (“Con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora”), en lugar del código en el que fue declarado por el consignatario: 8415.10.90 (“Los demás”), dicho lo anterior, resulta evidente que la recurrente no realizó la correcta declaración arancelaria de conformidad con las características descriptivas de los aires acondicionados, aunado a ello la misma parte accionante reconoció en su escrito recursivo dicha omisión, cuando adujo lo siguiente: “en ambas clasificaciones arancelarias se exigen los mismos requisitos e imponen la misma tarifa por concepto de obligación tributaria al importador de dicha mercancía, ello es el 15% ad valoren”, en consecuencia, a juicio de este Juzgador dicha omisión se materializó en el caso de autos, sin embargo, sin que ello constituya una excusabilidad de la conducta de la recurrente, dicha omisión no ocasionó una lesión o menoscabo de los derechos de la Administración Tributaria, pues como se pudo observar en el contenido del Arancel de Aduanas de 2013, ambos códigos arancelarios (8415.10.10 y 8415.10.90), se encuentran gravados con la misma tarifa ad valorem del 15%, no mediando por consiguiente, diferencia omitida alguna por concepto de derechos arancelarios determinados y pagados. Así se decide.
Dando continuidad a la presente decisión, este Juzgador, decidirá los últimos dos puntos en controversia por ser uno consecuencia del otro y lo hace en la forma siguiente:
i) Determinar si la recurrente incurrió o no en la obligación de presentar Constancia de Registro Nacional del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), visto que alegó ausencia de emisión del mismo por parte del Órgano.
ii) Determinar si hubo o no una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A, por parte de la Administración Aduanera, en ejercicio de la potestad aduanera, al negar la solicitud de un nuevo reconocimiento, y en consecuencia aplicar la pena de comiso contemplada en los artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Sobre el objeto del Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/DO/2012/011995 de fecha 23 de agosto de 2012, emanada de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación a la obligación de presentar el SENCAMER, la recurrida alegó lo siguiente:
“…En lo que respecta al fundamento principal del comiso aquí recurrido, relacionado con la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), no pudo ser presentado por mi representada DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC C.A., en el Acto del Reconocimiento efectuado el día Treinta y Uno (31) de Julio del año 2012, en vista de que para ese día, no tuvo disponible la constancia o Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), habiéndole otorgado y aprobado dicho organismo esta Constancia o Registro (SENCAMER) a mi representada.
Es por ello que, el Agente de Aduanas REPRESENTACIONES BLANCAR, C.A., como agente que es de mi representada ante la Aduana Marítima de Puerto Cabello, no tuvo disponible al momento del reconocimiento físico y documental de la mercancía, La Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), para presentarla ante la Aduana y de esta manera nacionalizar y desaduanizar la mercancía en cuestión. Razón por lo cual; acatando el mandato expreso y legal contenido en los artículos 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en corcondancia con lo establecido en el Artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió el Agente de Aduanas REPRESENTACIONES BLANCAR, C.A., a solicitar un Nuevo Reconocimiento en fecha Diecisiete (17) de Agosto del Año 2012, una vez que; le fue notificada el Acta de Reconocimiento en fecha Quince (15) de Agosto del Año 2012, en la que recomendó el funcionario reconocedor la aplicación de la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (VER ANEXO 5), solicitud de nuevo reconocimiento, que presento mi representada (…) dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas…”

Con relación a dicho alegato, la recurrida arguyó lo siguiente en su escrito de informes:
“Tendría entonces, la representación judicial de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., que haber probado, si para el momento de la Declaración en Aduanas el importador tenía las constancias que certifican que las mercancías cumplen efectivamente con la Norma Obligatoria COVENIN Nº 1299-2000, habiéndolas consignado en el lapso de los 10 días concerniente a la promoción de pruebas del presente proceso, y no haber consignado otras circunstancias que no amparan las mercancías objeto de la litis y que en nada sustenta tales alegatos, por lo cual a falta de prueba dicho argumento por un lado debe ser invalidado.
(…)
Ya que, contrario a lo que el accionante indica en su escrito del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, que él (SENCAMER) había aprobado y otorgado las mercancías DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., en realidad nunca tuvo dichos certificados, y más allá de eso, siguiendo con lo establecido el artículo 506 del Código Orgánico del Procedimiento Civil, si se quería probar que (SENCAMER) no se encontraba emitiendo constancias, la representación judicial de la entidad mercantil ut supra tendría entonces que haber consignado no solo los elementos probatorios que demuestren el caso fortuito o fuerza mayor que origino la insolvencia, sino que el importador realizó todos los trámites y diligencias posibles para su obtención, siendo que para el presente caso, no reposa en éste expediente escritos ni tramites sustanciados antes Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), que hagan presumir que el importador actuó de forma diligente y como buen padre de familia a los fines de obtener la constancia del (SENCAMER). (Subrayado del Tribunal)
Es por ésta razón, que contrario a lo alegado por la parte accionante con respecto a que el antes Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), para el periodo comprendido entre el 01/01/2012 y 31/12/2012, no se encontraba emitiendo constancias o registros, ésta representación la República Bolivariana de Venezuela demuestra, que efectivamente dicha institución sí emitió certificados para ese periodo, tal y como se demuestra en el anexo “B” del presente escrito.
…Omissis…
…¿Por qué en primer momento, la entidad mercantil DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., al solicitar un nuevo reconocimiento, no consignó tales constancias junto con el escrito de solicitud lo suficientemente motivado de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos? Evidentemente, porque para el momento de la Nacionalización de las MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS (1892) unidades de aires acondicionados, la entidad mercantil DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., no contaba con tales constancias emitida por (SENCAMER), tal y como quedo demostrado, pues de lo contrario, la parte accionante del Recurso no solicitaría una prueba de informe que certifique que el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), no se encontraba emitiendo constancia para el periodo correspondiente al año 2012, y simplemente se hubiera consignado los certificados que amparan dichas mercancías, o bien con la solicitud del nuevo reconocimiento dentro del proceso de Nacionalización de dichas mercancías, o bien en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas como medio probatorio que sustente su alegato.”
Ahora bien, el Estado a través del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), empleó mecanismos necesarios para garantizar los derechos de las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, a través de los subsistemas de Normalización, Metrología, Acreditación, Certificación, Ensayos y Reglamentaciones Técnicas, por lo tanto, dicho ente coordinador, es el encargado de velar por el cumplimiento de los mismos, de este modo, la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad, prevé en su artículo 5, el propósito de ello:
“Artículo 5.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que produzcan bienes, o presten servicios sujetos a reglamentaciones técnicas, o los comercialicen, deberán suministrar la información y la documentación necesaria que permita la posterior comprobación de la calidad de los mismos. Así mismo deberán colaborar con el personal autorizado por el Ministerio de la Producción y el Comercio, o con los organismos que este Ministerio autorice, para el cumplimiento de las funciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.” (Negrillas del Tribunal)

Sobre este mismo punto, el Decreto Nro. 3679 de fecha 30 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis a la presente causa, que aprobó el Arancel de Aduanas, en la fecha en la que ingresó la mercancía al territorio Nacional, establece en su artículo 13, lo siguiente:
“Artículo 13. Para la importación y tránsito nacional de mercancías a las cuales se le hubieran establecido Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos, o ambos, se deberá presentar junto con la Declaración de Aduanas, la correspondiente Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas del Tribunal)

Del texto legal precitado, se desprende la obligación que tienen los agentes aduaneros de presentar el certificado de SENCAMER, conjuntamente con la DUA (Declaración de Aduanas), cuando se traten de mercancías previstas en las normas COVENIN, lo cual, como quedó demostrado, los aires acondicionados de tipo Split, se encuentran amparados por las normas COVENIN 3538-1999, bajo el código arancelario Nro 8415.10.11.10 (antes 8415.10.10), en consecuencia, para dicha clasificación nace la obligación de presentar el SENCAMER, en la oportunidad señalada por la ley.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable al caso bajo estudio en razón de su vigencia temporal, como instrumento jurídico regulador de las operaciones aduaneras, establece en su artículo 30, los parámetros o requisitos que deben ser cumplidos por todas aquellas personas que pretendan introducir mercancías de origen extranjero al territorio nacional; en ese contexto, dicha disposición contempla lo siguiente:
“Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador, o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva…”. (Negrillas del Tribunal)
Por su parte, los artículos 98 y 99 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 (aún vigente) establecen lo relativo a las restricciones a las cuales quedan sometidas éstas mercancías, y su vez hacen mención de los documentos que deben acompañarse a la declaración de aduanas, según las distintas operaciones a realizarse, así como la oportunidad específica en que deben ser consignados:
“Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:
a) Para la importación:
1. La Declaración de Aduana;
2. La factura comercial definitiva;
3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate…”.
Artículo 99: A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasarán al reconocimiento”. (Negrillas nuestras)

Ahora bien, la Ley Orgánica del Sistema Venezolano de Calidad en su artículo 43, concibe que, el Estado Venezolano, posee un estándar de calidad para la introducción de todo tipo de mercancías provenientes del extranjero, señalando lo siguiente:
“Artículo 43.- Los organismos públicos exigirán a sus proveedores el cumplimiento de las Normas Venezolana COVENIN en sus procesos de adquisición, o en su defecto exigirán el cumplimiento de normas internacionales o regionales, de otros países, o de asociaciones, con el objeto de asegurar la calidad. El Ejecutivo Nacional podrá exigir solicitud de calidad certificada en las adquisiciones adquisiciones del Estado.”
Visto que, las mercancías objeto del recurso, están sometidas a la regulación de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), como ya se ha hecho mención, por lo cual, para el desaduanamiento y posterior comercialización de este tipo de materiales deben cumplir con una serie de exigencias legales, de este modo los artículos 23 y 26 del Arancel de Aduanas de 2013 (Decreto N° 9.430 del 19 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.097 Extraordinario del 25 de marzo de 2013, señalan lo siguiente:
“Artículo 23: Para la importación y tránsito de mercancías similares a productos nacionales para los cuales se hubieren establecido Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos, o ambos, sólo podrán ingresar al Territorio Nacional cuando éstas cumplan con las especificaciones establecidas en dichas normas; debiéndose presentar junto con la Declaración de Aduanas, la correspondiente Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER)”.
Artículo 26: Salvo las excepciones que la misma Norma Venezolana COVENIN o Reglamento Técnico prevean, las mercancías sujetas al requisito indicado en el Artículo 23 son las identificadas en el Anexo I del presente Decreto, relativos a las Mercancías sujetas a Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos, o ambos, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas”.
En concordancia con lo anterior, los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Aduanas 2008 aplicable al caso de autos ratione tempore, hace mención sobre los reconocimientos físicos de las mercancías introducidas al territorio, siendo esto, un procedimiento fundamental por parte de la Administración Aduanera, a los fines de verificar el cumplimiento de los parámetros físicos y documentales exigidos por las normas de Calidad venezolanas, en virtud de ello, la ley señala:
“Artículo 49. El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.
Parágrafo Primero: El reconocimiento fiscal se podrá realizar aún cuando no exista la declaración de aduanas.
Parágrafo Segundo: El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.
Artículo 50. Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.”

Sobre dicho procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido, que el mismo fue fijado por el Legislador Aduanero a los fines del ejercicio de los debidos controles sanitarios, de seguridad, comerciales, de orden público, entre otros, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías en la Aduana; asimismo, si bien el citado instrumento normativo establece la oportunidad en que el mismo debe llevarse a cabo, prevé igualmente la posibilidad de realizar un segundo reconocimiento de las mercancías, en aquellos casos en los cuales medien circunstancias que pudiesen acarrear estados de peligrosidad sobre las mercancías, personas, instalaciones y equipos; en los que se evidenciaran posibles deterioros o descomposición de éstas, o cuando aparecieren fundados indicios de haberse cometido alguna incorrección o actuación ilícita en el procedimiento ya verificado. (Vid., a tales efectos las decisiones supra citadas Nros. 1.086 y 1.846 del 18 de agosto de 2004 y 20 de julio de 2006,
casos: Distribuidora Glasgow, C.A. y Diageo Venezuela, C.A., respectivamente).
Del análisis de los preceptos legales que regulan la controversia de autos, y de los actos contenidos en el expediente Nro. 3327 (numeración de este Tribunal Superior) se observó que, si bien la mercancía ingresada al territorio nacional, importada por la sociedad mercantil Distribuidora National Electric, C.A. constante de MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y DOS (1.892) unidades de aires acondicionados, de 12.000, 9.000 y 6.000 BTU, clasificados por la recurrente con el arancel N° 8415.10.90, aforo del 15%, amparadas con la factura Comercial N° 51757, se encontraba sometida, por mandato de las precitadas normas, a la condición establecida en el artículo 23 del Arancel de Aduanas de 2013, lo que se traduce a la presentación de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). Así se establece.
La Constancia de Registro Nacional de Productos Importados expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), no fue presentada por el consignatario de la mercancía, ni junto con la declaración de aduanas (DUA) el día 30 de julio de 2012 ni en la oportunidad de practicarse el reconocimiento de la mercancía 31 de julio de 2012; razón por la cual, fue objetada la nacionalización de la misma, tal omisión de la recurrente de presentar el aludido documento en las oportunidades descritas (registro de la declaración de aduanas y acto de reconocimiento), así como el error cometido respecto de la ubicación arancelaria de la mercancía en un código distinto al que le correspondía, dio lugar a la imposición de la sanción establecida en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, tal como puede observarse en el contenido del Acta de Comiso, Nro. SNAT/INA/APPC/DO/2012 011995 de fecha 23 de agosto de 2012 emanada la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
“…Así, se observa en el presente caso que el importador DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC., C.A., R.I.F. NRO. J-30654424-0, no presentó la documentación exigible para la importación de la mercancía denominada AIRES ACONDICIONADOS DE VENTANA O PARED, Modelos W122CA, W121CA, W092CA, W121CM, L02-W061CA y L02-W092CA (1.892 unidades), código arancelario 8415.10.10, incumpliendo con la normativa legal aduanera vigente, al no contar con la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio 1299:2000 indispensable para 1a importación, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 13 del Arancel de Aduanas y artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas se ha configurado el supuesto de hecho para la imposición de la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, que cita lo siguiente…
…Omissis…
Por los razonamientos antes expuestos, quien suscribe Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 118 y 119 de la Resolución Nº 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.881, Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, en concordancia con lo pautado en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Aduanas y 508 de su Reglamento, procede a decidir sobre el caso en los siguientes términos:
V.- DECISIÓN
1.- Aplicar la Pena de Comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS UNIDADES (1.892) DE AIRES ACONDICIONADOS DE 12.000, 9.000 Y 6.000 BTU MODELOS W122CA, W121CA, W092CA, W121CM, L02-W061CA Y L02 W092CA, clasificados en el código arancelario 8415.10.10, ADV 15%, al no contar con la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio N° 1299:2000 indispensable para la importación correspondiente a la Declaración Única de Aduanas C-61898…”
De lo anterior se desprende que, la Administración Aduanera y Tributaria impuso el comiso de la mercancía, una vez efectuado el reconocimiento de la misma al constatar que la consignataria en la oportunidad de presentar el manifiesto de importación (declaración de aduanas), así como al momento de llevarse a cabo el aludido reconocimiento, no consignó la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados emitida por el Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, aunado a ello la recurrente tampoco lo presentó en sede Administrativa cuando interpuso el Recurso Jerárquico, pudiendo este presentarlo como medio probatorio de subsanación de la omisión de la obligación aduanera, en razón de ello la Sala Político Administrativa, Así las cosas, ha sostenido la posibilidad de solventar errores u omisiones advertidas en el procedimiento de reconocimiento de las mercancías que, efectivamente como bien se indicara supra, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, previó dicha contingencia en su citado artículo 54, al contemplar la realización de un segundo reconocimiento, en aquellos casos en los cuales mediaran circunstancias que pudiesen acarrear estados de peligrosidad sobre las mercancías, personas, instalaciones y equipos, en los que se evidenciaran posibles deterioros o descomposición de éstas, o cuando aparecieren fundados indicios de haberse cometido alguna incorrección o actuación ilícita en el procedimiento ya verificado, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 54. La Superintendencia Nacional de Administración reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.”

Sobre los fundamentos de la denegación del segundo acto de reconocimiento, por parte de la Administración Aduanera y Tributaria, mediante Resolución Nro. Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/-0224, de fecha 31 de marzo de 2015, se decidió lo siguiente:
“Ahora bien, no se puede pretender que el importador solicite un nuevo Reconocimiento por la simple afirmación de que en el Acta de Requerimiento no fue exigido dicho documento, pues bien las Agencias de Aduanas son Auxiliares de la Administración y por ello son responsables de presentar la documentación necesaria al momento de efectuarse cualquier eventualidad sobre la mercancía importada en este caso específicamente el Acto de Reconocimiento. Es por lo que de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas (citados anteriormente), se ha configurado el supuesto de hecho para la imposición de la sanción establecida en el artículo 114 de la misma Ley, supra transcrito y Así se declara.
Por lo consiguiente, con respecto al alegato de que con la aplicación de la pena de comiso a la identificada mercancía y la negativa por parte de la Administración Aduanera de no autorizar un Nuevo Reconocimiento, le fue violado el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es preciso señalara lo siguiente:
La nulidad absoluta del acto administrativo, constituye un vicio que aplica en los casos de extrema gravedad, cuya consecuencia primaria, directa e inmediata es la total desaparición del acto de la vida jurídica, la pérdida de los efectos producidos y la imposibilidad de continuar produciéndolos para el futuro. De allí la importancia de determinar si el Acta de Comiso, contiene vicios que podrían acarrear la nulidad absoluta de ésta, ya que de ser así, los actos administrativos se desvanecerían jurídicamente y sería inoficioso seguir conociendo de los otros alegatos expuestos por el representante de la recurrente.
Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma esta de igual contenido en el Código Orgánico Tributario, en el artículo 240, establece cuáles son los vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo, estableciendo… (Folio 12)
…Omissis…
Es decir, que aún cuando la norma asigna competencia discrecional para acordar nuevos reconocimientos cuando así sea conveniente, no podría considerarse como un mecanismo para recurrir o para subsanar errores o faltas cometidas en el decurso del reconocimiento primigenio (artículo 49 ejusdem), pues el artículo 56 de la citada Ley Orgánica establece claramente que "cuando el consignatario, exportador o remitente no estuvieren conformes con los resultados del reconocimiento podrán recurrir de conformidad con lo establecido en el Título VII de esta Ley." Ello así, pues en materia aduanera no existe el despacho subsanador debido a que la materia aduanera es especial y se rige por lo establecido en el ordenamiento jurídico aduanero y éste no lo contempla, a diferencia de lo atribuido al resto de la Administración a través de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 50.
Quiere decir entonces, que el Legislador no previó en materia aduanera la posibilidad de otras oportunidades distintas al reconocimiento primigenio para corregir o subsanar la falta de presentación de documentos, y ello va en perfecta consonancia con lo consagrado en el artículo 114 de la mencionada Ley, ya que el lapso para acompañar toda la documentación necesaria y establecida por la Ley para la importación de mercancías sometidas a régimen legal, es preclusivo, y esa oportunidad es el acto de reconocimiento.
Dicha normativa se fundamenta en los principios de celeridad, exigible a la Administración Aduanera, todo ello con el fin de facilitar el comercio internacional; y con el objeto de cumplir tal fin, el ordenamiento jurídico aduanero dispone la existencia de los Agentes Aduanales como Auxiliares de la Administración Aduanera, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece:
"Artículo 35.- El Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.

Corolario de lo que antecede, la Sala Constitucional del Alto Tribunal siguiendo sus propios criterios jurisprudenciales, así como la doctrina judicial sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 01923 del 21 de noviembre de 2006, caso: Manaplas, C.A., ha indicado que:
“queda claro que existe un procedimiento especial para ingresar mercancías en el territorio aduanero nacional, con particulares características que obedecen a los altos intereses públicos tutelados por la legislación especial y con una celeridad propia de la dinámica del comercio internacional. De allí que no pueda sostenerse el argumento de la accionante en cuanto a que le fue vulnerado el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, pues, en efecto, los actos administrativos cuestionados fueron dictados luego de haber sustanciado el procedimiento legalmente previsto para ello. Así se declara.
Sin embargo, merece destacarse que tal procedimiento no se corresponde puramente con uno de naturaleza sancionatoria, pues su decurso no tiene como finalidad determinar la comisión de alguna infracción a la legislación aduanera, sino permitir el ingreso de la mercancía de conformidad con el régimen que resulte aplicable; aunque, indiscutiblemente, el seguimiento de este trámite pueda arrojar elementos que configuren un tipo sancionatorio, en cuyo caso es perfectamente viable la aplicación de las medidas previstas en la legislación aduanera.
Esta afirmación, contrasta con la visión de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según la cual, por tratarse de un procedimiento sancionatorio no resultaría aplicable la institución del despacho subsanador, de modo que -a su juicio- el segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, no podría servir como una fase procedimental destinada a hacer salvar las omisiones en las que hubiese incurrido el importador o quien actué en su representación.
Sobre este alegato, el Fisco sostuvo que la infracción aduanal se generó en el mismo momento de practicar el primer reconocimiento, cuando se dejó constancia de la no presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; de modo que la presentación de tal documento en el segundo reconocimiento -como en efecto ocurrió- mal podría enervar ya la comisión del hecho típico. En definitiva, el adagio latino dura lex, sed lex (la ley es dura, pero es la ley) ilustra a cabalidad la interpretación que de la normativa aduanera efectuó el órgano delatado como agraviante.
La sanción de comiso de mercancías, opera como una medida de policía administrativa que tutela el interés general y, como tal, su imposición sólo encuentra justificación cuando el bien jurídico protegido por la legislación aduanera (salud pública, seguridad nacional, medio-ambiente, salvaguardia de la economía nacional, propiedad intelectual, etcétera) se encuentra gravemente comprometido. En cualquier otro caso, la imposición de tal sanción constituiría un acto de crasa arbitrariedad y de efectos confiscatorios, en claro perjuicio del derecho a la propiedad recogido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 49.6 de la Carta Magna contempla el principio de legalidad penal o sancionatoria, conforme el cual nadie puede ser sancionado sino por virtud de delitos, faltas o infracciones previstas en leyes preexistentes. Pero a tal garantía expresa le sigue como corolario el principio de proporcionalidad, conforme el cual debe existir adecuación y necesidad en la imposición de cualquier medida gravosa, como límite al ejercicio de la arbitrariedad y exigencia democrática indispensable (vid. SC nº 1394/2001, caso: Código de Policía del Estado Bolívar y SC nº 952/2003, caso: Margarita Farías Rodríguez).
En un Estado que se define como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución) cuyos fines esenciales son «la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución» (artículo 3 eiusdem); el Derecho Penal y el Derecho Sancionatorio están ordenados como la última herramienta al servicio del interés público, dadas sus graves implicancias en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas (libertad personal, propiedad, etcétera)”. (Resaltado de este Juzgado)
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, advierte esta Juzgador que la sociedad mercantil Distribuidora National Electric C.A., en fecha 13 de diciembre de 2017, consignó de manera anticipada copia de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, emitidas por el Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Industrias Ligeras y Comercio, en fecha 14 de mayo de 2013, es decir, posterior al reconocimiento que ocasionó el comiso, con vigencia hasta el 14 de abril de 2014, bajo el Registro N° 11-1299-926, de cuyo contenido se observa:
“EL SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE REGLAMENTACIONES TÉCNICAS, HACE CONSTAR, QUE VISTA LA SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE FECHA 14/05/2013 Y CUMPLIDOS LOS REQUISITOS CORRESPONDIENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO NÚMERO 471 Y RESOLUCIÓN NÚMERO 044 AUTORIZA LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO DE PRODUCTOS NACIONALES E IMPORTADOS, AL PRODUCTO:
ACONDICIONADORES DE AIRE TIPO VENTANA: VER AL DORSO… NORMA VENEZOLANA COVENIN: N° 1299-00 “ACONDICIONADORES DE AIRE TIPO VENTANA. REQUISITOS SOLAMENTE EN LO RELACIONADO CON LOS SIGUIENTES PUNTOS: 4 REQUISITOS, APARTES 4.4.7, 4.4.14 Y 4.4.15”
IMPORTADO POR LA EMPRESA: DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A. RIF: J-30654424-0;
FABRICADO Y DISTRIBUIDO POR:
VER AL DORSO…
CÓDIGO ARANCELARIO: VER AL DORSO…
VÁLIDO SOLO PARA PRODUCTOS NUEVOS CON FINES COMERCIALES
(…).
FECHA DE VENCIMIENTO. 14/05/2014.”.
Constancia Registro de Eficiencia Energética, Número de Control: RES071/2012-AA-126:
“EL SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE REGLAMENTACIONES TÉCNICAS, HACE CONSTAR, QUE VISTA LA SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE FECHA 09/05/2013 Y DE ACUERDO A LA RESOLUCIÓN CONJUNTA NÚMERO 071 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO Y 054 DEL MINITERIO DEL PODEER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N° 40.052, DE FECHA 16/11/2012, LA PERSONA JURÍDICA:
DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A. RIF: J-30654424-0;
HA CUMPLIDO CON LOS RECAUDOS EXIGIDOS ANTE ESTE SERVICIO PARA LA RENOVACIÓN EN EL REGISTRO DE DECLARACIÓN DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE:
PRODUCTO: ACONDICIONADORES DE AIRE TIPO VENTANA
MARCAS Y MODELOS: VER AL DORSO…
FABRICADO POR: VER AL DORSO…
CÓDIGO ARANCELARIO: VER AL DORSO…
FECHA DE VENCIMIENTO. 26/06/2014. (…)”.
De los aludidos instrumentos probatorios el Juez advierte que el mismo se trata de una “Renovación” de la Constancia de Registro originalmente expedida a la empresa consignataria de la mercancía, sin embargo, no se evidencia en autos, ni cursa en el expediente prueba alguna tendiente e demostrar que para la fecha de reconocimiento se encontraba vigente dicha constancia, cabe destacar, que en fase probatoria del proceso Contencioso Tributario, la parte solicitó a este Tribunal, oficiar al SENCAMER, en fecha 29 de abril de 2019, a los fines de que expidiera lo siguiente:
“…Con respecto a lo antes planteado por la representante judicial este tribunal ordena oficiar a:
1).- El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal sobre certificación de: “La constancia de Registro Nacional de Productos Importados Numero: 11-1299-926, emitido (…) en fecha catorce (14) de Marzo de 2013
2).- El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal sobre certificación de: “La constancia de Registro de Declaración de Eficiencia Energética (…) con numero de control: RES507/2012-AA-126 emitido en fecha catorce (14) de Marzo del año 2013
3).- El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal sobre certificación de: “La constancia de Registro Nacional de Productos Importados número 11-1299-926 (…) emitido en fecha cinco (05) de Marzo del año 2015
4).- El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal sobre “Si efectivamente, estuvieron suspendidos los trámites para la renovación de las constancias de Registro Nacional de Productos Importados ante el instituto SENCAMER, (certificado SENCAMER) desde el primero (01) de Enero del año 2012, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2012.
5).- El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal sobre “Si cabe la posibilidad de que ilustre a este Tribunal Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia, de cuál es el motivo o los motivos que impidió los tramites de renovación de las constancias de Registro Nacional de Productos Importados ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), desde el primero (01) de enero del año 2012 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2012.
Al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), se le informara que por tratarse de materia probatoria deberán dar respuesta a lo solicitado dentro un plazo de diez (10) días de despacho para el envío de la información requerida, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, contados a partir del recibo del presente oficio y se anexarán a dichos oficios copia certificada del referido escrito y del auto de admisión de pruebas, las cuales serán expedidas una vez que la parte provea lo conducente …Omissis…”

Siguiendo el hilo argumentativo, se hace mención sobre el hecho que, el lapso probatorio permaneció abierto, hasta el 20 de julio de 2021, fecha en la que se dictó sentencia interlocutoria nro. 5074, dando continuación a los lapsos procesales, declarándose la contumacia del SENCAMER, sin embargo, es imperativo aclarar que, dicho órgano no es parte de la controversia, y que a lo largo de proceso la recurrente no logró promover el mencionado certificado, por cuanto no se encuentra exento de la obligación legal de consignar el mencionado documento en la oportunidad de la declaración de la mercancía a los efectos de completar el procedimiento de nacionalización de la mercancía, pues siendo éste un requisito inherente a dicha operación, no le era dado a la misma omitir su presentación, pues ello supondría, como en efecto ocurrió en el caso de autos, incumplir con los requerimientos inherentes al desaduanamiento de los bienes y por ende, hacerse acreedora de la sanción establecida en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, relativa al comiso de la mercancía, más aún la representación de la recurrida en la etapa de informes presentó y fue valorada la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, Registro Número 11-3182-822 emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) en fecha 04/05/2012 y con vencimiento 04/05/2013 a favor de la Recurrente NATIONAL ELECTRIC C.A pero correspondiente a LAVADORAS Y SECADORAS DE USO DOMESTICO, con lo cual se demuestra que contrario a lo argumentado por la recurrente, SENCAMER si estaba otorgando constancias para la fecha del comiso, razón por la cual, se declara SIN LUGAR el vicio denunciado y se confirma el comiso Nro. SNAT/INA/APPC/DO/2012/011995, de fecha 23 de agosto de 2012. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la recurrente denunció violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de su representada, en relación a ello, resulta necesario traer a colación el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965 del 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:
“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”. (Subrayado de este Tribunal)

El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
…Omissis…
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros.”

Sobre el referido particular, quien decide, juzga pertinente traer a colación nuevamente el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 01923 del 21 de noviembre de 2006, caso: Manaplas, C.A., conforme al cual, se señaló:
“…Omissis… Desde esta óptica, debe analizarse el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con su artículo 114, conforme los cuales:
(…). La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que -cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento.
De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)
Teniendo en cuenta la alegación de violación del derecho al debido proceso planteada por la contribuyente, el Tribunal advierte que la potestad aduanera es, de conformidad con la legislación aduanera, la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes que la misma ley determina, para autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, correspondiéndole a la Administración Aduanera, entre otras funciones, la aplicación a dichos bienes, de la legislación vigente en materia aduanera, es decir, el ejercicio de la señalada potestad. Dentro del ejercicio de esos controles previstos en la legislación aduanera, a los cuales se refiere la potestad aduanera, el Tribunal considera que el llamado control posterior aduanero, como el ejecutado en este caso en particular, se enmarca dentro de la variedad de actividades o actuaciones fiscales que puede realizar el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en ejercicio de las funciones y potestades que tiene atribuidas para la administración de los tributos internos y aduaneros, conforme al ordenamiento jurídico, precisamente para evitar que mercancías importadas puedan ingresar al territorio nacional sin cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios exigibles o para lograr que el impuesto causado, determinado y exigible por esa importación, se ajuste a todos los elementos integradores de su base imponible.
Con vista a lo precedente, aún cuando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 es claro en su normativa, no prevé un procedimiento ad hoc para la subsanación de las faltas u omisiones advertidas en la oportunidad de llevarse a cabo el reconocimiento de las mercancías, este Tribunal, concuerda con el criterio de la sala, cuando señala que, se trata de “una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público”, sin embargo como ya se ha hecho mención el recurrente, no solo tuvo la oportunidad al momento de declarar, o al momento del primer y único reconocimiento, para presentar el SENCAMER, sino que este hizo uso de todos sus derechos agotando las vías tanto Administrativas, activando el Recurso Jerárquico, también al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario en fecha 11 de junio de 2015, por lo cual, tuvo derecho a refutar el contenido del Acta de Comiso y asimismo, promover alguna prueba que hiciera ver a este Juzgador, que la Administración vulneró los derechos de su representada, caso contrario, quien Juzga no obtuvo los elementos suficientes para contrariar los actos de la administración, los cuales se encuentran investidos de legalidad. Así se decide:
Es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
En concordancia con lo anterior, cuando se produzca el incumplimiento de alguno de los requisitos a los que se encuentran sometidas las mercancías objeto de operaciones aduaneras, el artículo 114 del preindicado Decreto Ley preceptúa:
“Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración”. (Destacado de este Juzgado).
Finalmente, tomando en consideración que, el recurrente no presentó el requisito del certificado emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), partiendo del hecho de que el comiso es una figura que opera como una medida de policía administrativa que tutela el interés general y, como tal, su imposición sólo encuentra justificación cuando el bien jurídico protegido por la legislación aduanera (salud pública, seguridad nacional, medio-ambiente, salvaguardia de la economía nacional, propiedad intelectual, etcétera) no cumple con todos los parámetros legales, de calidad y seguridad metrológica, como se deduce del caso de autos, razón por la cual, se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.-
Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 18 y 27 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen mención a los principios dispositivos y responsabilidad civil del Juez, este Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos de las partes y la responsabilidad civil de quien decide, la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera para que el presente fallo se baste por si mismo conforme lo establece el artículo 243 ejusdem, ordena a la Aduana Principal de Puerto Cabello, abstenerse de disponer de los bienes objeto del comiso, de realizar cualquier tipo de remate, o reubicación de los bienes objeto del Comiso, hasta tanto la sentencia no se encuentre definitivamente firme. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, el cuál fue interpuesto por el Abg. Fabio Villamil, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.742.617, INPREABOGADO Nro. 80.617, ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 19 de noviembre de 2010, bajo el Nº 44, Tomo 141-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30654424-0, con domicilio procesal en la avenida Bolívar cruce con Segrestaa, Centro Comercial Inversiones Madefer, piso 01, oficina 05, Puerto Cabello estado Carabobo, contra el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/DO/2012 011995 de fecha 23 de agosto de 2012 emanada la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. FIRME, el Acto Administrativo contenido en el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/DO/2012 011995 de fecha 23 de agosto de 2012 emanada la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. SE ORDENA a la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abstenerse de disponer de los bienes objeto del comiso, de realizar cualquier tipo de remate, o reubicación de los bienes objeto del Comiso, hasta tanto la sentencia no se encuentre definitivamente firme.
4. Se condena en costas la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, por un monto equivalente al 2 % de la cuantía del asunto.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Oriana Valentina Blanco

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.

La Secretaria Accidental,

Oriana Valentina Blanco
Exp. N° 3327
PJSA/ob