REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 22 de septiembre 2022
212° y 163º
Exp. Nº 3645

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5261
En fecha 11 de mayo de 2022, se interpuso Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, interpuesto por el abogado Rafael Bellera, titular de la cédula Nro.7.029.159, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.49.181, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASADOS CARABOBO, C.A., lo cual se desprende de documento poder autenticado suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2022, bajo el Nro. 31, Tomo 18, folios 94 al 96; el cual consta en autos marcado con el número “1”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de enero de 1980 bajo el Nro. 46, Tomo 22-C e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-07506689-8; con domicilio en la Av. Bolívar Norte Nº 142-30 Sector La Ceiba, Valencia, estado Carabobo; contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación de Impuestos sobre Publicidad Comercial o Industrial, correspondiente al año 2021, del 01 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021 emanado del Departamento de Publicidad Comercial de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia.
En fecha 17 de mayo de 2022 se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el número 3642 (numeración de este juzgado) a dicho expediente; asimismo se ordenaron las notificaciones correspondientes, y se solicitó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 20 de junio de 2022, compareció el ciudadano Joan Torres Alguacil este Tribunal y consignó la última de las notificaciones, dirigida al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional correspondiente de la entrada del Recurso Contencioso Tributario debidamente firmada y sellada.
En fecha 27 de julio de 2022, la abogada Nurbys Karelys Lázaro Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.902, actuando en representación judicial del Municipio Valencia estado Carabobo, formuló escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ASADOS CARABOBO, C.A.
En fecha 03 de agosto de 2022, la abogada Nurbys Karelys Lázaro Romero plenamente identificada en autos, ratificó el escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 09 de agosto de 2022, el abogado Rafael Bellera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.181, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASADOS CARABOBO, C.A., impugnó el poder consignado por la abogada Nurbys Karelys Lázaro Romero.
En fecha 10 de agosto de 2022, la abogada Nurbys Karelys Lázaro Romero presentó escrito de promoción de pruebas relativas a la Oposición a la admisión del Recurso.
En fecha 10 de agosto de 2022, el abogado Rafael Bellera, presentó escrito de presentó escrito de promoción de pruebas relativas a la Oposición a la admisión del Recurso.
En fecha 11 de agosto de 2022, la abogada Nurbys Karelys Lázaro Romero presentó escrito sobre la impugnación del poder.
A tal efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal pasará a conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN FORMULADA
La abogada Nurbys Karelys Lázaro Romero actuando en representación judicial del Municipio Valencia estado Carabobo, en su escrito de oposición a la admisión del recurso, en el capitulo II, como punto previo, alegó la caducidad del término de los 25 días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario, por cuanto expone lo siguiente:
“(…)
En el presente caso bajo examen, la contribuyente impugna con su recurso contencioso tributario la Planilla de Liquidación de Impuestos sobre Publicidad Comercial o Industrial, correspondiente al año 2021, según inspección Nº 196.547 de fecha 13/07/2021 emanada del Departamento de Publicidad Comercial de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que constituye el instrumento fundamental de su pretensión y que fue consignado por la parte demandante marcado "2" como se aprecia dicho acto es emitido el 13/07/2021 y contra el mismo la hoy demandante de optar por la vía administrativa por existir un procedimiento conforme a la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria 156 del 12 de septiembre de 2000, la cual acompaño en este acto marcada con la letra "B" debió haber ejercido en sede administrativa de conformidad con el articulo 106 de la referida Ordenanza, recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que recurre, lo cual debió interponer el 03 de agosto de 2021, según calendario de días hábiles laborados por mi representada durante el año 2021 y que acompaño en este acto en original, debidamente certificado por la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Valencia de Estado Carabobo marcado con la letra "C" y no como erróneamente fue interpuesto por la hoy accionante lo cual realizó el 25 de octubre de 2021, tal y como lo alega en su escrito libelar, recurso de reconsideración que fue realizado extemporáneamente por tardío y como consecuencia de ello, se hace ineludible la extemporaneidad por tardía del recurso jerárquico interpuesto en fecha 01/12/2021, consignado por la hoy demandante presente expediente marcado “3” recurso jerárquico que a la luz de la ordenanza a pesar de que no cabe duda que el recurso de reconsideración lo interpuso extemporáneamente, debió haber ejercido el jerárquico aun cuando igual iba a resultar extemporáneo el 25 de noviembre de 2021 conforme al procedimiento señalado en la referida ordenanza municipal.

En este orden de ideas, al no haber interpuesto la hoy recurrente, los recursos a que tenia lugar en virtud de lo previsto en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, dentro de la oportunidad allí señalada (artículos 106 y 107), el cual debió haber realizado el 03/08/2021; conforme a lo arriba señalado, feneció como consecuencia el acto administrativo consistente en Planilla de Liquidación de Impuestos sobre Publicidad Comercial o Industrial, correspondiente al año 2021, según inspección Nº 196.547 de fecha 13/07/2021 emanada del Departamento de Publicidad Comercial de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando dicho acto firme, con lo cual no hay lugar a su impugnación, causando estado, ya que, contra él no se interpuso dentro de la oportunidad legal en sede administrativa recurso alguno.

No obstante a ello, el Código Orgánico Tributario prevé en el Titulo IV, Capitulo II, el Recurso Jerárquico, el cual deberá ser interpuesto en un lapso de 25 días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se recurre, recurso que tampoco fue interpuesto por la parte demandante de autos dentro de la oportunidad legal y cuyo lapso venció para la hoy recurrente el 17 de agosto de 2021, según el computo de los días hábiles calendarios y que se agrega encartado junto al presente escrito, por lo tanto no hubo denegación tácita.

Ahora bien, a la luz de lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, relativo al lapso para interponer el recurso contencioso tributario de nulidad, establece dos (2) situaciones fácticas distintas para comenzar a contar el lapso de los 25 días hábiles, las cuales son: (i) a partir de la notificación del acto que se impugna; y (ii) a partir del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste y siendo que la parte hoy recurrente no interpuso dentro de la oportunidad legal el recurso jerárquico a que alude la norma tributaria tal y como quedo arriba señalado y que no constituyeron los documentos fundamentales de la presente acción y no fue alegado por la parte demandante en su escrito libelar, como consecuencia de ello el lapso para interponer el recurso contencioso tributario de 25 días hábiles, debió computarse a partir de la notificación del acto.

Por todo lo antes señalado, la hoy recurrente, debió en consecuencia ejercer el Recurso Contencioso Tributario computándose dicho lapso a partir de la notificación del acto que se recurre contenido en la planilla de liquidación antes identificada y conforme a los días de despacho transcurridos en sede jurisdiccional el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario feneció el 13/10/2021, según los días de despacho transcurridos desde el 13/07/2021 exclusive, fecha en que se notificó la planilla de liquidación hasta el 13/10/2021 inclusive y el presente recurso contencioso tributario fue ejercido el 11/05/2022, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto por la norma tributaria para ejercer el presente recursos contencioso tributario de nulidad, circunstancia por la cual en nombre de mi representada de conformidad con el artículo 294 primer aparte del Código Orgánico Tributario formulo OPOSICIÓN a la admisión del presente recurso por estar dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el numeral 1ero del artículo 293 ibídem y como consecuencia de ello se declare la CADUCIDAD del plazo, conforme a la norma antes citada.”
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

“(…)
Impugno el poder consignado por la abogado Nurbis Karelis Lázaro Romero, C. de I. No: 11.528.275 y titular de Inpreabogado N°:272-902 respectivamente para acreditarse la representación del Municipio Valencia, por carecer de representación para la defensa del municipio; ello en razón de que no tiene la representación que se atribuye. En efecto, conforme a los artículos 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien representa al Municipio en juicio, es el Sindico Procurador Municipal, por lo que es éste quien puede otorgar válidamente un poder para la defensa del Municipio en juicio. Por eso, las citaciones del municipio en juicio, se hacen en la persona del Sindico Procurador Municipal. En el presente caso, el poder que exhibe la abogado que pretende acreditarse la representación del municipio, fue otorgado por el Alcalde del Municipio Valencia, atribuyéndose la representación del Municipio en juicio, lo que no tiene, y lo que así ha determinado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:
"No corresponde al Alcalde, sino al Sindico Procurador, la defensa en Juicio del municipio, por lo que los funcionarios judiciales, deben notificar a éste de los asuntos en que el municipio de que se trate, sea parte y aún de toda demanda, recurso o solicitud. (Sentencia N°:01456- 8/8/2007- Sala Político-Administrativa”.
Por lo expuesto, solicitamos que se tenga como no representante del municipio a la abogado Nurbis Karelis Lózada Romero, ya identificada, ni a ninguno de los sedicentes mandatarios que aparecen en el poder cuestionado, sin ningún efecto su actuación en el presente recurso de nulidad interpuesto y sin ningún efecto la representación que pretende ejercerse con el poder presentado.”
La recurrente no alegó nada en su favor respecto a la oposición formulada por la recurrida en atención a la inadmisibilidad o no del Recurso Contencioso Tributario.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

La Representación Judicial del Municipio Valencia estado Carabobo, plenamente identificada promovió como medios probatorios:
1. Copia Fotostática de poder otorgado y autenticado, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo en fecha 21 de abril de 2022, anotado bajo el Nº 36, Tomo 32, marcada con la letra “A”, la cual goza de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
2. Copia de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal marcada con la letra “B”, la cual se inadmite por no constituir un medio de prueba, sino una ordenanza, en virtud del principio iura novit curia.
3. Copia del calendario de 2021 de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, marcada con la letra “C”, la cual goza de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
Se deja constancia, que la recurrente no promovió ningún instrumento probatorio durante la articulación probatoria, la cual hace mención el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en su segundo aparte. Sin embargo, se valorarán las probanzas acompañadas con el Recurso Contencioso Tributario, a los fines de hacer valer las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en tanto guarden relación con la incidencia planteada:
1. Copia Fotostática de poder otorgado y autenticado, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo en fecha 06 de mayo de 2022, anotado bajo el Nº 31, Tomo 18, marcada con el número “1”, la cual goza de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
2. Copia Fotostática de la Planilla de Liquidación de Impuesto Sobre Publicidad Comercial marcada con el número “2”, la cual goza de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
3. Copia del Recurso Jerárquico marcada con el número “3”, la cual goza de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
4. Copia de estado de ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil ASADOS CARABOBO, C.A, la cual goza de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
-IV-
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

La recurrente nada alega sobre la oposición en atención a la inadmisibilidad o no del Recurso Contencioso Tributario, no obstante, impugnó el poder de la representante judicial de la recurrida por considerar que la misma no tiene representación para la defensa del municipio, al respecto señala lo siguiente:
“(…)
Impugno el poder consignado por la abogado Nurbis Karelis Lázaro Romero, C. de I. No: 11.528.275 y titular de Inpreabogado N°:272-902 respectivamente para acreditarse la representación del Municipio Valencia, por carecer de representación para la defensa del municipio; ello en razón de que no tiene la representación que se atribuye. En efecto, conforme a los artículos 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien representa al Municipio en juicio, es el Sindico Procurador Municipal, por lo que es éste quien puede otorgar válidamente un poder para la defensa del Municipio en juicio. Por eso, las citaciones del municipio en juicio, se hacen en la persona del Sindico Procurador Municipal. En el presente caso, el poder que exhibe la abogado que pretende acreditarse la representación del municipio, fue otorgado por el Alcalde del Municipio Valencia, atribuyéndose la representación del Municipio en juicio, lo que no tiene, y lo que así ha determinado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:
"No corresponde al Alcalde, sino al Sindico Procurador, la defensa en Juicio del municipio, por lo que los funcionarios judiciales, deben notificar a éste de los asuntos en que el municipio de que se trate, sea parte y aún de toda demanda, recurso o solicitud. (Sentencia N°:01456- 8/8/2007- Sala Político-Administrativa”.
Por lo expuesto, solicitamos que se tenga como no representante del municipio a la abogado Nurbis Karelis Lózada Romero, ya identificada, ni a ninguno de los sedicentes mandatarios que aparecen en el poder cuestionado, sin ningún efecto su actuación en el presente recurso de nulidad interpuesto y sin ningún efecto la representación que pretende ejercerse con el poder presentado.”
Por su parte, en relación a la impugnación del poder que la representa, la recurrida expresa lo siguiente:
“(…)
En fecha 09/08/2022, la representación de la parte demandante de autos, presenta escrito mediante el cual impugna el poder que me fuere otorgado por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que consignará encartado junto al escrito de oposición, señala que: “... En efecto, conforme a los artículos 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien representa al municipio en juicio es el Sindico Procurador Municipal, por lo que es éste quien puede otorgar válidamente poder... En el presente caso el poder que exhibe la abogada que pretende acreditarse la representación del municipio fue otorgado por el Alcalde...”.
Ante tal aseveración, la representación de la parte demandante, tiene una confusión entre las formalidades para la citación de los Municipios y el funcionario competente para el otorgamiento de poderes de representación de éste.
A tales efectos, me permito señalar que el artículo 88 numeral 13, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece las atribuciones y obligaciones de los Alcaldes y Alcaldesas, al prever:
"....El Alcalde o Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(...)13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al sindico procurador o sindica procuradora municipal (...)”.
De allí que, conforme a la norma antes citada el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, le viene dada por Ley la facultad de designar mandatarios que asuman la representación del Municipio, por lo que, el poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2022, anotado bajo el N° 36, Tomo 32, Folios 171 al 173, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, es válido y así debe ser declarado por este digno Tribunal, instrumento poder insisto y hago hacer valer en este acto en nombre de mi mandante, en toda forma de derecho.
Por todas las consideraciones antes señaladas, solicito la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y sea declarada sin lugar la impugnación realizada por la demandante de autos.”
En atención a este punto, es necesario traer a colación el artículo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece las facultades del alcalde, a saber:
“(…)
Artículo 88 numeral 13: El Alcalde o Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(...)13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al sindico procurador o sindica procuradora municipal (...)”.

En virtud de lo antes mencionado, se entiende que, el Alcalde cuya facultad se le ha conferido mediante el artículo 88 numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, podrá designar apoderados judiciales siempre que haya sido objeto de consulta al Síndico, para ejercer todas las acciones, recursos, solicitudes, y actuaciones en sede judicial en representación del municipio.
Asimismo, se hace mención del Documento Poder, traído al caso de autos por la recurrida, debidamente notariado bajo el Nº 36, Tomo 32 en la Notaria Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2022, el cual indica:
“(…)
Yo, JULIO CESAR FUENMAYOR BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.101,603, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Juramentación que consta en ACTA DE SESIÓN N° 70 CORRESPONDIENTE A LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE JURAMENTACIÓN CELEBRADA EN LA CÁMARA MUNICIPAL EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 Y PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL N° 21/8484 EXTRAORDINARIO DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021, efectuada la consulta a Sindica Procuradora Municipal y emitida su opinión, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por medio del presente documento declaro: Que confiero Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos: …omissis…NURBYS KARELYS LÁZARO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.528,275, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (1.P.S.A) bajo el N° 272.902, …omissis…abogados de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Valencia, para que conjunta o separadamente, representen, sostengan, ejerzan y defiendan los derechos e intereses del Municipio Valencia, con las más amplias facultades en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativos, en los cuales pudieran tener interés, bien sea como demandante, demandado, recurrente o solicitante, pudiendo ocurrir ante las autoridades civiles, Judiciales, y/o administrativas y ante cualquier órgano gubernamental En el ejercicio del presente mandato, podrán los prenombrados apoderados cumplir todos los actos del procedimiento en los términos previstos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil así como las facultades especiales para incoar, intentar y contestar demandas, acciones solicitudes o procedimientos de naturaleza o índole laboral, penal, civil y/o administrativa que se intente por ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela; oponer cuestiones previas y reconvenciones darse por citados y/o notificados en todos los asuntos que así lo requieran…”
(Subrayado y en negrillas del Tribunal).
Por consiguiente, queda demostrado que el Alcalde tiene expresa facultad para nombrar a quienes se encarguen de defender los intereses del municipio previa consulta al Síndico, por cuanto dicho documento, confiere la ciudadana Nurbys Karelys Lázaro Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.902, suficiente potestad para que sostenga y defienda las acciones e intereses en representación del Municipio Valencia del estado Carabobo, dentro de los procesos judiciales, en consecuencia, se desecha la impugnación del poder. Así se declara.
-V-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA

La Recurrente no alegó nada en su favor respecto a la oposición de la admisión del Recurso Contencioso Tributario, no obstante conviene traer a colación lo referente al Principio Inquisitivo o Poder Inquisitivo del cual esta investido el Juez Superior Tributario así:
El Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).”
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa que en el Recurso Contencioso Tributario la recurrente mencionó lo siguiente:
“(…)
…Omissis…ocurro para interponer recurso de nulidad contra la actividad administrativa desarrollada en la Planilla de Liquidación de Impuestos sobre Publicidad Comercial o Industrial, correspondiente al año 2021, el 01/01/21 al 31/12/21, Inspección Nº 196.546 de fecha 13/07/21, que el Departamento de Publicidad Comercial de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, le emitió a mi representada y que se anexa “2” Recurso que se interpone ante la denegación tácita del Recurso Jerárquico , anexo “3”. Interpuesto a su vez debido al silencio administrativo asumido por la administración municipal contra el Recuso de Reconsideración previamente interpuesto…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En relación a lo anteriormente transcrito, menciona la representación judicial de la administración tributaria en su escrito de oposición lo siguiente:
“(…)
…Omissis…recurso de reconsideración que fue realizado extemporáneamente por tardío y como consecuencia de ello, se hace ineludible la extemporaneidad por tardía del recurso jerárquico interpuesto en fecha 01/12/2021...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Si bien la recurrida expresa que la recurrente había formulado un Recurso de Reconsideración de manera extemporánea, de la revisión del Recurso y de las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia ningún Recurso de Reconsideración ni su decisión por parte de la Administración Tributaria, sin embargo consta en autos (folios 09 al 11), copia del aludido Recurso Jerárquico de cuyo tenor se desprende que efectivamente se interpuso un recurso de Reconsideración en fecha 25 de Octubre de 2021, el cual la Administración no demostró haber decidido, como tampoco demostró haber decidido el Recurso Jerárquico. Así se establece.
Llegado este punto, pasa este Tribunal a decidir acerca de la oposición interpuesta por la representación judicial del Municipio Valencia en atención a la supuesta caducidad de los 25 días para interponer el recurso, y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 297 del Código Orgánico Tributario 2020, este Tribunal pasa a citar el contenido de los artículos 261 y numeral 1 del artículo 266 eiusdem:
“Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 293: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De las normas trascritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico correspondiente.
En tal sentido, es deber el nuestro, aclarar que los 25 días hábiles han de transcurrir, una vez que se tiene conocimiento del acto objeto de impugnación, estos deben acatarse de conformidad a los días en el que el tribunal labore, comprendiéndose esto, a los días en los que da despacho; como se desprende el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000206 emanada en fecha 16 de febrero de 2011, expediente Nro. 2010-0902; caso KEOPS GRANITOS Y MÁRMOLES, C.A., ponente: Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, la cual ratifica el criterio sostenido mediante sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A:
“…Omissis…
En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Máxima Instancia reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.
…Omissis…
Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.
3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y
4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.
…Omissis…
De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concibe el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o para casos como el que nos ocupa, ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para las acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional.”
Del criterio legal y jurisprudencial previamente citado, queda evidenciado que el lapso es comprendido en días de despacho, en este caso desde la fecha de la notificación de la resolución Administrativa que resuelva el Recurso de Reconsideración o en todo caso el Recurso Jerárquico, ninguna de las cuales ocurrió, entonces es forzoso para quien decide, a fin de no emitir opinión al fondo de la controversia Admitir el Recurso Contencioso Tributario que encabeza las presentes actuaciones salvo mejor criterio que podría ser expresado en la sentencia definitiva y declarar Sin Lugar la Oposición formulada contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
-VI-
DE LA ADMISIÓN

El acto administrativo recurrido radica en efectos particulares y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmada la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario 2020 razones por las cuales se ADMITE dicho Recurso, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-VII-
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la Oposición a la Admisión formulada por la abogada Nurbys Karelys Lázaro Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.902, actuando en representación judicial del Municipio Valencia estado Carabobo.
2. ADMITIDO el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Síndico Procurador del Municipio Valencia, estado Carabobo, con copia certificada, una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Por lo que una vez conste en autos su boleta de notificación, comenzará a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana Blanco.
Exp. N° 3645
PJSA/ob/mr