REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 22 de septiembre 2022
212° y 163º
Exp. Nº 3657
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº5257
En fecha 19 de septiembre de 2022, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar,por el abogado Guillermo Rafael Cabrera Rico titular de la cédula de identidad N° V-20.959.069, domiciliado en Maracay Estado Aragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.930 actuando en este acto como representación judicial de la Sociedad Mercantil,“AGROPECUARIA V&T, C.A.”,lo cual se desprende de documento poder, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2022, bajo el Nro. 03, Tomo 23, autenticado en fecha 13 de agosto de 2013 bajo el número 07 Tomo: 37; el cual consta en autos marcado con la letra “B”;e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 33, Tomo 82-A, con reformas posteriores: (a) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que acuerda la creación de la Agencia para la producción y comercialización de alimentos balanceados para animales, en el Municipio Guacara, cuya acta quedó inserta por ante la precita oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 41, Tomo 204-A; de fecha 08 de octubre de 2014 (b) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que ratifica la Junta Directiva celebrada en fecha 22 de noviembre de 2021, cuya acta quedó inserta por ante la precita oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 32, Tomo 107-A RM315, en fecha 22 de diciembre de 2021,e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-31685207-5;cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado en la Zona Industrial El Tigre Parcelas Integradas 1-1, 1-2, 1-10 y 1-11, Municipio Guacara estado Carabobo; y con domicilio procesal en la Urb. Arboleda, Calle principal, Centro Profesional Aragua, oficina 113, Maracay, Estado Aragua; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara, del estado Carabobo.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se le dio entrada al presente Recurso, signado con el Nro. 3657, y se ordenó librar las notificaciones de ley, asimismo de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto de la Resolución impugnada.
Este Tribunal observa que el recurrente, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó medida de Amparo Constitucional Cautelar, de conformidad con lo establecido el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado Superior observa que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial cautelar por la vía del control constitucional, con ocasión de ello y de conformidad con el artículo 27 de la de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado y el derecho a la defensa; pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional.
Se deja constancia que, en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la Sociedad Mercantil,“AGROPECUARIA V&T, C.A.”, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTEel recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, acerca de lo cual corresponde hacer pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Amparo Constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumusboni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante del Amparo Cautelar, además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
Los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados por el acto administrativo impugnado y denunciadas en el presente amparo cautelar, se encuentran consagrados en los artículos 26, 49, 112 Y 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La recurrente, en el capítulo III, argumentó en cuanto a la medida de Amparo ConstitucionalCautelar, lo siguiente:
(…)
La Solicitud de Mandamiento deAmparo Constitucional se interpone con fundamento en lo estatuido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 309 y subsiguientes del Decreto N° 1.434 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario; y, se presenta para que sea resuelta “In Limini Litis”, como asunto de mero derecho, que decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectostanto del acto administrativo tributario principal cual es la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016, como contra los Actos administrativos accesorios ambos denominados “…PLANILLA DE LIQUIDACIÓN…”, signadas como AMAG-DH-TO-PL-014-09-2022 y AMAG-DH-TO-PL-015-09-2022, apreciablemente emitidas y suscritas el 07 de septiembre de 2022, por la Jefa de la División de Liquidación y Cobranza de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo…”
(…)
En el anterior contexto se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso Administrativo, así como el Derecho de ejercer libremente actividad económica, el derecho a la propiedad, derecho al trabajo, el derecho a la seguridad alimentaria, entre otros,de los cuales es titular mi Poderdante, consagrados en los artículos 26, 49, 112, 115 y 305 de la Carta Magna; fundamentalmente por haber subvertido flagrantemente el debido proceso al perturbar el ejercicio del derecho a la defensa cuandoaparentemente realizó una interpretación errónea del artículo 221 del Decreto N° 1.434 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, intimando mediante un acto accesorio (Planilla), la cancelación del monto de un acto administrativo sancionatorio (Resolución), que no está definitivamente firme; omitiendo igualmente la aplicación del artículo 187 eiusdem que estatuye la obligación de la Administración Tributaria cuando proceda a la determinación de Oficio y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, de sujetarse al procedimiento previsto en la Sección Sexta del Decreto N° 1.434 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.”
En atención al artículo 309 de Decreto N° 1.434 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario el cual alega la recurrente, nada guarda relación con el asunto debatido en autos, a saber:
“Artículo 309: Cuando la República Bolivariana de Venezuela sea condenada en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.”
No obstante, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales también señalados, si guardan relación con la interposición de una acción de Amparo Constitucional autónoma o subsidiaria, esta última como el caso bajo estudio.
Ahora bien, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, analizándose en primer término, el fumusboni iuris, el cual según criterio sostenido de este Tribunal en este proceso cautelar constitucional no se refiere a la presunción del buen derecho con respecto al fondo de la controversia, sino mas bien, a la presunción de queel acto impugnado pudiera ser violatorio de los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo, en caso de que se declare con lugar el Recurso interpuesto, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumusboni iuris, lo siguiente:
“(…)
Consta expresamente en el cuerpo del acto accesorio, la advertencia de la iniciación del cobro ejecutivo, si no satisficiere el pago total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación. Derivado de ello, a la luz de la norma establecida en el artículo 223 del Decreto N° 1.434 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, la intimación así efectuada constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios.
La confusa situación antes planteada, ha colocado a mi representada en absoluto estado de indefensión, al desconocer el cumplimiento pleno de sus deberes formales, sin evidenciarse sustento fáctico para ello; derivado de ello, se la coloca en absoluto estado de inseguridad jurídica, toda vez que de conformidad con lo estatuido en el artículo 270 del Decreto N° 1.434 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, la sola interposición del recurso contencioso tributario contra el acto administrativo principal (Resolución…), no suspende los efectos del acto recurrido ni los del acto accesorio.
En consonancia con lo antes señalado, de la incertidumbre jurídica expuesta, urge como necesario solicitar la suspensión de los efectos, por cuanto de manera concurrente la ejecución del acto accesorio, pudiera causar graves perjuicios al patrimonio de mi representada, al impedir el ejercicio de los recursos administrativos y contencioso administrativos tributarios, habida cuenta que la impugnación se fundamenta en la apariencia del buen derecho.”
Seguidamente, señala la recurrente sobre los requisitos y medios de prueba delpericulum in mora, lo siguiente:
“(…)
El periculum in mora se concreta por cuanto la intimación efectuada conforme no está sujeta a impugnación. Por otra parte se destaca que de acuerdo al cuerpo del acto administrativo principal, la sanción contenida en el acto administrativo tributario impugnado en nulidad, no ha adquirido firmeza, por lo tanto, no es ejecutable, toda vez que no la propia autoridad administrativa tributaria municipal otorgó el plazo de quince (15) días para su impugnación y simultáneamente fijo cinco días hábiles para la realización del pago.
(…)
Derivado de ello, se amenaza con causar daños a la Contribuyente siendo ésta la única vía más sumaria que ostenta mi representada.”
En base a las consideraciones anteriores, quien juzga considera necesario aclarar, el carácter que reviste a la medida de amparo cautelar, y al amparo constitucional siendo este último un acto de carácter autónomo, de conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional?.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Del texto jurisprudencial supra citado, se evidencia, que el carácter cautelar que reviste al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso tributario, tiene por objeto otorgar a la parte afectada, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza del acto sancionatorio, que acarrea una lesión al contribuyente; en virtud de ello se le confiere la restitución de la situación jurídica infringida, hasta el estado en el que se encontraba previa a la lesión, hasta tanto se pronuncie el Tribunal sobre la decisión definitiva, es decir, la medida cautelar posee un carácter accesorio e instrumental, mientras que el Amparo Constitucional, es de carácter autónomo y alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, entendiendo las diferencias entre estos actos, queda claro que, la medida cautelar es un medio propicio para restablecer los daños ocasionados por un acto sancionatorio, el decreto de esta medida en nada vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, ni al debido proceso, puesto que, esta tiene facultad para oponerse a ello de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los alegatos descritos en el periculum in moraa los cuales hace mención el recurrente, corresponden al fondo de la controversia, razón por la cual deben ser valorados y decididos en la sentencia definitiva, al igual que la presunta violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto pronunciarse sobre ello, sería decidir sobre el fondo de la controversia en una etapa que no corresponde decidir sobre dichos alegatos pronunciarse sobre los mismos. Así se establece.
No obstante, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia inclusive en esta fase cautelar y más aún tratándose de Amparo Constitucional Cautelar, de ello, se observó del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016de fecha 07 de septiembre de 2022, Planillas de Liquidación Nº AMAG-DH-TO-PL-015-09-2022 y Nº AMAG-DH-TO-PL-014-09-2022 respectivamente, en el cuales la Administración Tributaria Municipal procedió a decidir lo siguiente:
“(…)
Dentro de los Cinco (05) días siguientes de recibida esta planilla, deberá pagar el monto antes mencionado ante la Caja Recaudadora de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara…”(Resaltado del Tribunal)Folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39).
De lo anterior expuesto, en el caso de autos con respecto al FUMUS BONI IURIS, en opinión de quien decide, ha quedado demostrado que el acto administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara, del estado Carabobo, del cual se derivan Planillas de Liquidación Nº AMAG-DH-TO-PL-015-09-2022 y Nº AMAG-DH-TO-PL-014-09-2022, las cuales a su vez comprenden la orden de pago de las sanciones a cumplir dentro de los primeros 05 días hábiles contados a partir de la notificación del acto,resultan suficientes para evidenciar del extracto de la parte in fine del acto impugnado y es precisamente esa situación en la cual radica el FumusBoni Iuris en esta fase cautelar Constitucional, ya que en caso de que el contribuyente pagase las cantidades establecidas en las planillas de liquidación y resultase ganancioso en la definitiva se le pudiese causar un grave daño o perjuicio, lo cual a su vez constituye el Periculum in Mora. Así se decide.
A tal efecto, se observa que han quedado demostrados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales del recurrente, motivo por el cual se declara PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional Cautelar en los términos que se determinarán abajo en el dispositivo. Así se establece.
Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo de la presente decisión.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el abogadoGuillermo Rafael Cabrera Rico titular de la cédula de identidad N° V-20.959.069, domiciliado en Maracay Estado Aragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.930 actuando en este acto como representación judicial de la Sociedad Mercantil,“AGROPECUARIA V&T, C.A.”,contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara, del estado Carabobo.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar interpuesto la representación judicial de laSociedad Mercantil,“AGROPECUARIA V&T, C.A., antes identificada, en consecuencia:
3) Se SUSPENDEN los efectos delActo Administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara, del estado Carabobo.
4) Se SUSPENDEN los efectos de las Planillas de LiquidaciónNº AMAG-DH-TO-PL-015-09-2022 y Nº AMAG-DH-TO-PL-014-09-2022 respectivamente, ambasde fecha 07 de septiembre de 2022.
5) Se ORDENA a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivos los Actos Administrativos arriba mencionados, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo, y al Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara del estado Carabobo, con copia certificada de la presente decisión.Se les concede un día (01) como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, con copia certificada, una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Se le concede un día (01) como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
Exp. Nº 3657
PJSA/ob/mr
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