REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 28 de septiembre de 2022
2012º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000455
ASUNTO: GP31-V-2022-000455



DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A (DIANCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1975, No. 49, Tomo 13-A
APODERADA JUDICIAL: Abogada Anny Josefina Faneites Silva, cédula de identidad No. 16.802.651, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 266.982
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SHIPPING OPERATIONS SERVICE INS C.A, propietaria del Buque M/N “CONOMA”
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2022-000455
RESOLUCIÓN No.: 2022-031 Sentencia Interlocutoria

Se contrae el presente asunto, a demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A (DIANCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1975, No. 49, Tomo 13-A, contra Sociedad Mercantil SHIPPING OPERATIONS SERVICE INS C.A, propietaria del Buque M/N “CONOMA”, contrato suscrito entre las partes con el objeto que DIANCA, prestará sus servicios para la reparación y mantenimiento del mencionado del buque, según presupuesto suscrito en donde se especifican los trabajos a realizar, las condiciones de pago y el tiempo de ejecución, acuerdo este imputado como incumplido por la Sociedad Mercantil SHIPPING OPERATIONS SERVICE INS C.A, a quien se demanda.
En relación con, la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, cobra importancia la esencia misma de la controversia pues existiendo Tribunales Especiales según la diversidad de asuntos, la competencia debe estar conforme a lo indicado en las respectivas leyes especiales, sin poder determinarla solo respecto a lo que pueda conocer la jurisdicción ordinaria civil. De tal manera, que la competencia por la materia se determina de acuerdo a la esencia misma de la controversia, y a las disposiciones legales que regulan la materia.
En el caso de autos, es evidente que la esencia de la controversia la origina un crédito marítimo, ello de acuerdo a lo señalado en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, que estipula que la alegación de un derecho o de un crédito que tenga como causa, entre otras, la construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del buque, se entiende como un crédito marítimo. De manera entonces, que existiendo la jurisdicción especial marítima, la controversia que se origina por un crédito marítimo debe ser conocida por el juez competente en materia marítima, la llamada Jurisdicción Especial Acuática, que la ejercen los Tribunales con competencia marítima de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Marítimo.
Por lo tanto, siendo de mayor relevancia la competencia por la materia y por el grado, en razón que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia, y con fundamento en las disposiciones legales antes citadas estima esta juzgadora que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda, por tratarse de una materia para la cual no tiene atribuida competencia, siendo el Tribunal competente el Tribunal con competencia Marítima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Así, se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley, se declara incompetente en el juicio por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A (DIANCA), contra Sociedad Mercantil SHIPPING OPERATIONS SERVICE INS C.A, propietaria del Buque M/N “CONOMA” En consecuencia, declina la competencia en razón de la materia, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los veintiocho días del mes de septiembre de 2022, siendo las 02:00 de la tarde. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia de la sentencia de manera digital.
La Jueza La Secretaria



Marisol Hidalgo García Juliac Eloisa Mijares

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria


Juliac Eloisa Mijares