REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 16 de Septiembre del 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2009-008383
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL SANCHEZ.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. DORIS CONTRERAS
IMPUTADA: YAJAIRA MERCDES RAMIREZ RUIZ.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 TODOS DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
YADIRA MERCEDES RAMIREZ RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad No V.- 15.736.335, fecha de nacimiento: 06-7-1982, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Invasión la Vidriera, Calle el Esfuerzo, Casa N° 30, San Joaquín estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 16 de Septiembre del 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2009-008383, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 29-10-2010, por el FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA, en la causa seguida en contra de la ciudadana YAJAIRA MERCDES RAMIREZ RUIZ, supra identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL SANCHEZ, IMPUTADA: YAJAIRA MERCEDES RAMIREZ RUIZ y la DEFENSORA PÚBLICA ABG. DORIS CONTRERAS, quien representa a la imputada de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 29-10-2010, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. DORIS CONTRERAS, quien expone: "Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico en el cual ratifica la acusación presentada por el Fiscal 10 del Ministerio Publico, y estando en la oportunidad legal para del celebración de la Audiencia Preliminar, y una vez revisada las actuaciones observa esta defensa que los hechos tiene de data del año 2009, es por lo que solicito a este Tribunal la prescripción del delito, en caso contrario solicito a este tribunal se imponga de las formulas alternativas de prosecución del proceso. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…Siendo el día 15 de junio de 2009, aproximadamente siendo las 04:00 de la madrugada, encontrándose los funcionarios Cabo Primero GUSTAVO BRUZUAL, placa 1159, titular de la cédula de identidad No. V-6.204.936, Distinguido (PC) MIGEL GONZALEZ, placa 4379, titular de la cédula de identidad No. 13.133.775, Agente (PC) OSCAR TOVAR, placa 5033, titular de la cédula de identidad No. 14.571.848, adscrito a la Comisaría de San Joaquín de la Policía de Carabobo, dejando constancia que al momento de encontrándose de servicio de patrullaje reciben llamado radiofónico para que se trasladen al Barrio Invasión la Vidriera, calle el Esfuerzo, en dicho lugar un ciudadano identificado como ANTONIO TOVAR, quien mostro varios impactos de bala que le había realizado al vehículo camioneta Blazer, color azul; señalando a una vivienda tipo rancho signada con el No 30; la comisión procede a ingresar a una vivienda amparados en el artículo 210 del COPP, encontrando a cinco personas dentro una mujer entre ellas tratando de impedir la entrada de la comisión con golpes, indicándoles los funcionarios que levantaran las manos y se les practicaron la revisión corporal conforme al artículo 205 del COPP, lográndose incautar a quien vestía chemise rojo con negro y pantalón azul de nombre CESAR JARAMILLO en la pretina del pantalón un revolver color gris; quien vestía franelilla blanca y pantalón jeans de nombre JACK DIAZ una escopeta color plata; quien vestía franela beige y Bermudas kaki de nombre WILMER ZAPATA un bolsito de cuero color marrón contentivo de diez cartuchos de arma de fuego y quien vestía bermuda azul con gris sin camisa de nombre LIBIO FERRER no se le incauto nada, indico ser vecino del sector y que no guardaba relación con los hechos, quien fue testigo de los hechos; fueron trasladados al comando conjuntamente con la ciudadana a quien se le realizo la revisión corporal contemplada en el artículo 205 del COPP por la sargento Primero Maribel Blanco, a los ciudadanos se les leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-Luego de solventar la situación se procedió a llamar al Fiscal de Guardia a los fines pertinentes.. Es todo.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a el imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a la ciudadana YAJAIRA MERCEDES RAMIREZ RUIZ, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputado presuntamente es consumidor, por lo que se presume su participación en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LA IMPUTADA
Acto seguido, una vez impuesta la imputada YAJAIRA MERCEDES RAMIREZ RUIZ, arriba identificada, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y el imputado no cuenta con antecedentes penales, quedando identificada como: YADIRA MERCEDES RAMIREZ RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad No V.- 15.736.335, fecha de nacimiento: 06-7-1982, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Invasión la Vidriera, Calle el Esfuerzo, Casa N° 30, San Joaquín estado Carabobo, de viva voz manifestó su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.
En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo al imputado las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 6º 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de Diciembre del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Y así se decide.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra de la imputada YADIRA MERCEDES RAMIREZ RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad No V.- 15.736.335, fecha de nacimiento: 06-7-1982, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Invasión la Vidriera, Calle el Esfuerzo, Casa N° 30, San Joaquín estado Carabobo, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YADIRA MERCEDES RAMIREZ RUIZ se procede a imponer a la imputada de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica YADIRA MERCEDES RAMIREZ RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad No V.- 15.736.335, fecha de nacimiento: 06-7-1982, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Invasión la Vidriera, Calle el Esfuerzo, Casa N° 30, San Joaquín estado Carabobo, quien expone:” admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo.” y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su limite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de diciembre del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Se levanta la Medidas de Coercion impuesta al imputado, en cuanto al Articulo 242.4 del Codigo Organico Procesal Penal. Se acuerda como correo especial al imputado de marras.
Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ