REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 16 de septiembre de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2017-038507
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 34º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIELA GUSTI.
DEFENSORA PRIVADA ABG. YUCLEISI NOELI AVILA RODRIGUEZ.
ACUSADO: JHON JAIERO REYES CHIRIVELLA.
DELITO: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL PENADO
JHON JAIRO REYES CHIRIVELLA natural de Valencia estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1985; titular de Cédula de Identidad Nº V- 17.031.503, estado Civil Soltero, ocupación u oficio Obrero, quien reside en: Fundación CAP, Calle Circunvalación, Casa N° 01-17, Parroquia Tocuyito estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16 de septiembre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación ratificada por la Fiscalía 34º del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano JHON JAIRO REYES CHIRIVELLA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy penados; solicitando finalmente el mantenimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los mismos.
El Tribunal impuso a los supra identificado ciudadano del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO querer rendir declaración, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada LAMUÑO LOPEZ ANGELICA MARIA, quien expone “esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito que tiene una data de Cinco años aproximadamente, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente se examine y revise la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este defensa solicita a este tribunal se imponga a mis representados de las formular de prosecución del proceso en especial de la admisión de los hechos por cuanto los mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez manifieste su voluntad de admitir los hechos se imponga la pena correspondiente. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 23-11-2017, suscrita el acta policial por los funcionarios actuantes adscritos al Policia del Estado Carabobo, estación Policial La Florida, narrando los hechos “En fecha 23-11-2017 cuando eran las 02:00 horas de la tarde del día Jueves se encontraban los funcionarios Policial: OFICIAL JEFE (CPEC) GONZALEZ VARGAS YOAN, en compañía de los funcionarios: OFICIAL (CPEC) JOSE ENRIQUE SILVA (CPEC) GARCIA SANDOVAL, sin placa asignada, OFICIAL AGREGADO FALENCIA ISRAEL ANTONIO, placa 3118, OFICIAL (CPEC) MARTINEZ JANETH,placa 5762, OFICIAL (CPEC) ROÑAL ARAUJO sin placa asignada, OFICIAL (CPEC) SANCHEZ RICARDO sin placa, (CPEC) NAVAS VASQUEZ JHONNY EDUARDO, sin placa, cuando se encontraban realizando sus labores de patrullaje enmarcado en plan nacional de seguridad "navidades seguras", específicamente en la Avenida principal carretera vieja de Tocuyito, frente a la hacienda Contry clubsector la florida, cuando avistaron un vehículo de color blanco con la rotulación de misión transporte cuando notó la presencia policial, el conductor procedió a acelerar un ne el vehículo, tratando de evadir la comisión policial, haciendo movimientos en zig- aliczag, por lo que llamó la atención de los funcionarios, dándole alcance a escasos metros e indicándoles la voz de alto, y amparados en el Articulo 119 del COPP, y los cuales se identificáron como organismo de la Policial del Estado, rápidamente 031a descendieron de las unidades motorizadas, realizando un despliegue policial, descendiendo del vehículo del lado del conductor un ciudadano, quien presentaba la siguiente característica; piel blanca, como de 1,70 metros de estatura aproximadamente, contextura gruesa, cabello color negro y vistió en el momento una franela de color blanco y verde, pantalón jeans de color gris, zapatos deportivo de color azul, luego les indicaron al ciudadano que de forma voluntaria exhibiera lo que llevaba en los bolsillos de su vestimenta para corroborar si poseía algún objeto de interés criminalísticos, a lo que este les indico no poseer nada, de igual manera le informaron que sería objeto de una inspección a personas, tal y como lo establece el Artículo 191 del COPP. ordenándole a su compañero Oficial agregado Silva José, el mismo le indicó que no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, luego amparados en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicaron al Oficial Sánchez Ricardo que realizara una inspección al vehículo quedando descrito de la siguiente manera: MARCA: CHERY MODELO CORINOCO COLOR: BLANCO PLACA 7A9B1AO: SERIAL DE CARROCERIA: LWDC11B3GD013154, localizaron dentro de la maleta del mismo: Un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de varios trozos de metal de diferentes tamaños de tratándose de material estratégico (cobre cinco (05) kilos aproximadamente, en vista de lo que incautaron y estando ante una detención flagrante amparados en el Artículo 234 del COPP, les impucieron de sus derechos constitucionales, los cuales se encuentran establecidos en el Articulo 127 del COPP, luego amparadonse en el Artículo 187 del COPP, una vez colectado dicha evidencia de interés criminalísticos, para su fijación, rotulado, embalaje, etiquetado y preservación, para plasmarlo en una planilla de cadena de custodia, les indicaron al ciudadano que debía acompañarlos hasta la sede de ese despacho policial, realizándole las técnicas de esposamiento, una vez allí, procedieron a identificar al ciudadano detenido, amparándose en los Artículos 128 y 129 del COPP, quedando identificado de la siguiente manera: REYES CHIRIVELLA JHON JAIRO de 32 años de edad, de cédula de identidad Nº V- 17.031.503, fecha de nacimiento 15/01/1985. natural de Valencia, Edo Carabobo, Oficio: taxista, De nacionalidad venezolana, informando residir en el sector de fundación Cap, calle sincurvalacion, Casa N #01-17 Parroquia Tocuyito, Municipio libertador, Estado Carabobo manifestó ser hijo de: madre Leidys Chirivella(V) y padre Máximo Reyes (V). acto seguido procedieron a trasladar el procedimiento en su totalidad hasta su sede, posteriormente proceden a verificar 200 por el Sistema Siipol, el numero de la cédula de identidad, el numero la placa del vehículo y por unos minutos les indicó la operadora de radio. Supervisor (Ronaid Gil, placa: 4642, que el ciudadano y el vehículo no presenta solicitud alguna, luego fue trasladado con las medidas de seguridad al ambulatorio de INSALUD La Florida donde los médicos de turno le realizaron su respectivo Chequeo Médico, luego le realizamos llamada telefónica a la Fiscalía Sexta, comunicándonos con la Abogado Francisco Leal, con Competencia en Materiales Estratégicos, indicándonos que Orealizara las actuaciones policiales correspondientes y remitiera toda las diligencias realizada a la Sala de Flagrancia, en el Palacio de Justicia. Es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los hoy penados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo IV del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los penados supra mencionados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en los escritos de acusaciones, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 08-01-2018, Por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y ratificada oralmente por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano JHON JAIRO REYES CHIRIVELLA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
Luego de admitida parcialmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, manifestando el ciudadano JHON JAIRO REYES CHIRIVELLA de manera voluntaria, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Respecto a la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, del ciudadano JHON JAIRO REYES CHIRIVELLA, este Tribunal MANTIENE LA MISMA y así se decide.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestaron sus deseos de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano JHON JAIRO REYES CHIRIVELLA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado anteriormente mencionado, resultan ser culpables de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano antes señalado como responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADOS y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente a la ciudadana JHON JAIRO REYES CHIRIVELLA, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir del límite inferior es decir a partir de los OCHO (08) AÑOS; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JHON JAIRO REYES CHIRIVELLA natural de Valencia estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1985; titular de Cédula de Identidad Nº V- 17.031.503, estado Civil Soltero, ocupación u oficio Obrero, quien reside en: Fundación CAP, Calle Circunvalación, Casa N° 01-17, Parroquia Tocuyito estado Carabobo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al penado JHON JAIRO REYES CHIRIVELLA, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentren cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Respecto al ciudadano JHON JAIRO REYES CHIRIVELLA, se mantiene la MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando notificadas las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
|