REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 19 de septiembre de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI-2022-379568.
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 36 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. PATRICIA GONZÀLEZ.
DEFENSA PRIVADA, ABG. CESAR GUTIERREZ.
DELITO: EXTORSIÓN SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 16 Y 11 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL.
IMPUTADO: OSPINO GONZALEZ DAVID RENE.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL PENADO
OSPINO GONZALEZ DAVID RENE, de nacionalidad venezolano, natural de Urdaneta estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1991, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 19.526.599, de Profesión u Oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en: SECTOR MONTE CRISTO, CASA N° 33, MUNICIPI BARUTA ESTADO MIRANDA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 19 de septiembre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 30-06-2022, por la Fiscalía 36° del Ministerio Publico, y ratificada oralmente por la misma, quien acusó al hoy penado, por la presunta comisión del delito de: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 Ordinal 2 Y 7 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinales 1 2 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Cesar Gutiérrez, quien expone “esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, tomando en consideración visto que de las actuaciones el Ministerio Publico no logro demostrar la participación de mi representado en los hechos del delito de Robo Agravado, por cuanto del acta de entrevista rendidas por las victimas no dan las características de mis representado, por lo que no se acredita la participación de mi representado en el delito de Robo Agravado de Vehículo, asimismo ciudadana juez esta defensa solicita se adecue el delito de Extorsión agravada, por cuanto de las actuaciones no se desprende la participación de mi representado en los hechos por cuanto no existe en las actuaciones la Experticia de Telefonía donde se pueda acreditar la participación en los hechos, por ende no se acredita el delito de Agavillamiento, por cuanto mi representado fue detenido solo y el Ministerio Publico solo solicito orden de Aprehensión en contra de mi representado, sin existe otros participen en las actuaciones, por todo ello solicito la libertad de mi representado y la desestimación del escrito acusatorio. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 06 de noviembre del año 2021 siendo aproximadamente las 12: 00 horas del mediodía momento en que se encontraba el ciudadano Andrés Eloy transitando por autopista sentido Flor Amarillo hacia Guigue en un vehículo tipo camión marca Chevrolet modelo EXR, cuando se percata que dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana a bordo de una vehículo tipo moto KLR le hacían señas que se estacione el ciudadano Andrés al verlos uniformados se estaciona y uno de los funcionarios se baja de mato y le pregunta hacia donde se dirigía respondiéndole que iba a buscar un abono al municipio Carlos Arvelo (Guigue) solicitándole el funcionarios que abriera la puerta mirando al interior del vehículo, luego suben los dos funcionarios al vehículo tipo camión uno por la puerta del copiloto y otro por la del chofer estando dentro del vehículo le dicen que era un robo que colaborara con ellos y nada le pasaría golpeándolo y rodándolo al puesto del medio del conductor y el copiloto moviendo el camión aproximadamente 200 metros donde le dicen que baje del vehículo el ciudadano Andrés se baja del vehículo y se lo llevan tres sujetos hasta la orilla del autopista ingresando a la maleza, lo tiraron al piso y se fueron dos de los sujetos y uno que tenía uniforme de la Guardia Nacional Bolivariana se quedó cuidando al ciudadano Andrés estuvo allí hasta aproximadamente las 05:00 horas de la tarde y luego llego otro ciudadano y se va el uniformado, después llegan todos siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche y le dicen al ciudadano Andrés que se quedara allí por lo menos tres horas porque ellos iban a estar haciendo recorridos por el lugar y si lo veían lo iban atacar por lo que el ciudadano Andrés se queda allí como media hora después se levanta y comienza a caminar saliendo a la autopista llegando hasta el Central Tacarigua donde se encontró con un señor quien le prestó ayuda para llamar a su jefe e informarle lo que le había ocurrió. Posteriormente ese mismo día siendo aproximadamente las 07:55 horas de noche el ciudadano José Luis dueño del camión marca Chevrolet modelo EXR recibe una llamada a su número telefónico donde le hablo una voz masculina diciéndole “Buenas noches Cheo sabe que le quitamos el camión a su chofer” y este le respondió “Como así patrón que hizo ese Guaro que retuvieron el camión” a lo que le dice que no se lo habían quitado que se lo había robado y que buscara un intermediario para negociar y el ciudadano José le dicen que el conoce a nadie que le pueda servir de intermediario por lo que la persona que lo estaba llamando le dice que lo piense que lo volverían a llamar el día siguiente para negociar la entrega del camión, el día 07 de nombre siendo aproximadamente las 08: 00 horas de la mañana recibe otra llamada el ciudadano José Luis de parte del mismo sujeto quien le dice si ya había conseguido quien iba a ser el intermediario respondiéndole el ciudadano José que sí que un primo que estaba preso en Tocoron el sujeto que lo está llamando le dice que esa es la gente que le iba a dar seguridad a él y al ciudadano José que iba hablar con su jefe para ver cuánto le iban a quitar que lo volvería a llamar el día 08 de noviembre de 2021 a las 08:00 de la mañana. Es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo IV del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que se indican a continuación:
1. Denuncia, de fecha 09-11-2021, rendida por el ciudadano José,
2. Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2021, rendida por el ciudadano Edison.
3. Acta de Inspección Técnica Policial con Fijación Fotográfica de fecha 10-11-2021, practicada en el Estacionamiento Gloria Estela 2018. C.A, Avenida Lisandro Alvarado Zona Industrial La Guacamaya, Parcela N° 03, Calle N° 03, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia estado Carabobo.
4. Experticia de Reconocimiento Técnica SN, de fecha 11-11-2021.
5. Acta de Entrevista, de fecha 09-11-2021, rendida por el ciudadano Andrés.
6. Acta Policial de Telefonía N° 01 de fecha 12-11-2021.
7. Acta de Telefonía N° 02 de fecha 16-12-2021;
8. Acta de Telefonía N° 03 de fecha 27-01-2022;
9. Acta de Inspección Técnica Policial con Fijación Fotográfica, de fecha 12-11-2021.
10. Acta Policial de fecha 14-05-2022;
11. Acta de Inspección Técnica Policial con fijación Fotográfica de fecha 14-05-2022;
12. Experticia de Reconocimiento Técnica de fecha 14-05-2022
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Ahora bien, la Representación Fiscal acusó por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 2 Ejusdem; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
Al revisar este Tribunal las actuaciones, observa que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado y ratificado por la Fiscalía 36° del Ministerio en la audiencia preliminar, en contra del ciudadano OSPINO GONZALEZ DAVID RENE, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica distinta y encuadrándolos en el tipo penal correspondiente y ajustado a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, por lo que el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 numeral 2 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Juzgado lo modifica a EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
Asimismo, se desestima el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto al momento de la detención del imputado de marras, el mismo se encontraba era cuidando el vehículo, no se demuestra la participación del imputado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa no contestó por escrito la acusación.
Luego de admitida parcialmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano OSPINO GONZALEZ DAVID RENE, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: OSPINO GONZALEZ DAVID RENE, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: OSPINO GONZALEZ DAVID RENE como responsable penalmente de la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente a la ciudadana OSPINO GONZALEZ DAVID RENE, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de EXTORSIÓN SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con los artículos 16 y 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, siendo la pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los DIEZ (10) AÑOS; Ahora bien tomando en consideración que estamos en presencia de un delito en grado de complicidad, por lo que de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y Secuestro, se rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES. Ahora bien tomando en consideración que estamos en presencia de un concurso ideal de delito se procede a sumar la pena principal las dos tercera parte del delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, Sumando la pena de DIEZ (10) MESES, Quedando la pena a imponer la pena de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES, DE PRESIDIO; por último vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 13.2 del Código Penal, Por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con los artículos 16 y 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal. Y así se decide, por haber sido encontrado el acusado responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: OSPINO GONZALEZ DAVID RENE, de nacionalidad venezolano, natural de Urdaneta estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1991, titular de la cedula de Identidad Nº v.- 19.526.599, de Profesión u Oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en: SECTOR MONTE CRISTO, CASA N° 33, MUNICIPI BARUTA ESTADO MIRANDA, actualmente recluido en el GAES, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, por la comisión del delito de EXTORSIÓN SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con los artículos 16 y 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del hoy penado supra identificado, y se niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ.
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