REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 19 de septiembre de 2022
Año 208º y 159º
ASUNTO: CI-2022-388828
JUEZA NOVENA EN FUNCION DE CONTROL ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. LUIS FERNANDO ROSALES.
DEFENSOR PUBLICO ABG. VICTOR ARRIETA.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; para el imputado JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ y para la ciudadana imputada ANDREINA DIAZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto le fue incautada la cantidad de 7,720 gramos de la presunta Droga denomina Marihuana.
IMPUTADOS: JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ Y ANDREINA DIAZ GUERRERO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ; de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1991, titular de la cedula de Identidad Nº v.- 21.271.974, de Profesión u Oficio Técnico en Refrigeración, de estado civil soltero, residenciado en: La Ciudadela Enrique Bernardo Núñez, Manzana B, Casa Numero 09, Parroquia y Municipio San Diego, estado Carabobo.
2.- ANDREINA DIAZ GUERRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1982, titular de la cedula de Identidad Nº v.- 17283316, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en: La Ciudadela Enrique Bernardo Núñez, Manzana B, Casa Numero 09, Parroquia y Municipio San Diego, estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 19 de septiembre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 14-08-2022 y ratificada oralmente por la Fiscalía (12) del Ministerio Público, quien acusó a los hoy acusados, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; para el imputado JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ y para la ciudadana imputada ANDREINA DIAZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto le fue incautada la cantidad de 7,720 gramos de la presunta Droga denomina Marihuana.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la hoy penada; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la misma. Asimismo, ratifico la solicitud de incineración de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley ORGANICA DE DROGAS.
El Tribunal impuso a los supra identificados acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ Y ANDREINA DIAZ GUERRERO, NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al defensor Publico ABG. VICTOR ARRIETA, quien expone “esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, una vez individualizada la conducta de mis representados, Desisto de las Excepciones plantada en el escrito de Contestación, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de menor cuantía, se examine y revise la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este defensa solicita a este tribunal se imponga a mis representados de las formular de prosecución del proceso en especial de la admisión de los hechos por cuanto los mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez manifieste su voluntad de admitir los hechos se imponga la pena correspondiente. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó los hoy penados, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… El día 28-06-2022, “En esta misma fecha, siendo las 15:30 HLV, comparece por este Despacho el funcionario: Detective Agregado: DANNY CAMACHO, adscrito a la Oficina de Investigaciones de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 49°, 50° Ordinal 01°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Dándole cumplimiento a las instrucciones emanadas por la superioridad relacionadas al combate contra el flagelo del delito de drogas y siendo las 12:00 HLV, se constituyó comisión integrada por los funcionarios INSPECTORES AGREGADOS JAVIER RAMÍREZ, HERDER HERNANDEZ, INSPECOR LAYDER GONZALEZ, DETECTIVES JEFES GERSON SORIANGEL PANTOJA, DETECTIVES RESTREPO, JOSÉ DELGADO, AGREGADOS LUISANA BRETO, EDUARD VARELA, ENDER SEIS (TÉCNICO), DETECTIVE MIRIAM GOMEZ y quien suscribe la presente acta policial, a bordo de unidades plenamente identificadas por este cuerpo detectivesco y vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: SECTOR CIUDADELA ENRIQUE BERNARDO NUÑEZ, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, a fin de realizar un despliegue policial en la dirección arriba mencionada, con el objeto de disminuir el índice delictivo en materia de drogas, por lo que una vez ubicados, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y luego de diversos recorridos, siendo las 14:30 HLV, momento en el cual nos encontrábamos situados en la calle principal del a dos (02) personas de sexo masculino, precitado sector, observamos específicamente debajo del puente del ferrocarril, uno de ellos se encontraba a pie, quien presentaba las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, cabello corto, de color negro, del tipo crespo, de un metro sesenta y cinco centímetros de estura y veintiocho años de edad aproximadamente, portando como vestimenta una franela de color gris, un pantalón tipo jeans color azul y zapatos deportivos color negro y el otro sujeto se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, de color rojo, siendo sus características físicas: tez morena, contextura regular, cabello corto, de color negro, tipo ondulado, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura y de treinta años de edad aproximadamente, portando como vestimenta un short tipo jeans, de color morado, una franela de color azul y zapatos deportivos de color verde, logrando observar que los mismos estaban realizando una especie de transacción o comercialización, por cuanto hubo un intercambio de objetos entre ellos, los cuales no fueron visibles por nuestra parte por la distancia en la cual nos encontrábamos, sin embargo al momento de acercarnos hacia los sujetos y estos al notar la presencia policial emprendieron de forma simultanea la veloz huida, la persona que se encontraba a pie se internó hacia una zona con abundante maleza, por lo que los funcionarios DETECTIVE JEFE GERSON RESTREPO Y DETECTIVE AGREGADO EDUARD VARELA, descendieron de la unidad y procedieron a adentrarse en la maleza con el objeto de darle alcance al sujeto antes descrito (se deja constancia que los referidos funcionarios no lograron darle alcance al mencionado sujeto), mientras que el ciudadano que se encontraba a bordo de la moto a su vez se alejaba de la comisión policial haciendo caso omiso a los llamados de atención y se desplazaba por las diversas calles, logrando darle alcance en la manzana B, de la visitada comunidad, lugar en el cual esta persona descendió del vehículo tipo moto y de manera inmediata ingresó a una vivienda por la puerta principal, la cual quedó ubicada de la manera siguiente: SECTOR CIUDADELA ENRIQUE BERNARDO NUÑEZ, MANZANA B, CASA NUMERO 9, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, dejando frente a este inmueble en estado de abandono el vehículo tipo antes descrito, por lo que es oportuno destacar que simultáneamente descendimos de las unidades y vehículos particulares, donde con las medidas de seguridad que el caso amerita, es por ello que amparados en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal en sus dos (02) excepciones procedí a ingresar a la referida vivienda en compañía de los funcionarios INSPECTORES AGREGADOS JAVIER RAMÍREZ, HERDER HERNANDEZ, INSPECOR LAYDER GONZALEZ, DETECTIVES JEFES JOSÉ DELGADO, SORIANGEL PANTOJA, DETECTIVES AGREGADOS, LUISANA BRETO, ENDER SEIS (TÉCNICO) Y LA DETECTIVE MIRIAM GOMEZ, dándole alcance a dicho sujeto en un área que funge como estacionamiento, quedando retenido preventivamente, por lo que de manera inmediata el funcionario Inspector LAYDER GONZÁLEZ, localizó a dos personas e ingresó a la vivienda con las mismas, quienes prestaron la colaboración como testigos del procedimiento, quedando identificados como Yeiddis C. Y Richard C. (Demás datos quedan en reserva del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 23º, ordinal 1 ero de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales); seguidamente se le manifestó el motivo de nuestra presencia al sujeto antes mencionado, aduciendo el mismo responder al nombre de JESUS RODRIGUEZ; consecuentemente le manifestamos a la persona arriba identificada que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalístico que pudiese llevar entre sus pertenencias y/o adherida a su cuerpo, manifestando no poseer evidencia alguna, razón por la cual el funcionario Detective Jefe Jose Delgado, Amparado en el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en realizarle la respectiva revisión corporal en presencia de los testigos arriba mencionados, localizando en el bolsillo izquierdo del short tipo jean un (1) Teléfono celular marca: KRIP, modelo: K5C, color: GRIS, serial Imei 1:359508620216520, Serial Imei 2:359508630216538 contentivo de una (1) tarjeta sim card perteneciente a la compañía telefónica Movistar serial: 895804120014459907, asociado al abonado numérico: 0424-4255242; consecutivamente amparado en el artículo 128° de Código Orgánico Procesal Penal se procede a identificar plenamente al precitado ciudadano de la siguiente manera: JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, DE 31 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA: 23-08-1.991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TECNICO DE REFRIGERACION, HIJO DE IRAIZA HERNANDEZ (VIVA) Y JESUS RODRIGUEZ (VIVO), RESIDENCIADO SECTOR CIUDADELA ENRIQUE BERNARDO NUÑEZ, MANZANA B, CASA NUMERO 9, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.271.974; continuando este orden de ideas, es oportuno indicar que en la parte interna del inmueble se encontraba una ciudadana en un área que funge como sala, quien presentaba las siguientes características: tez: blanca, contextura robusta, cabello largo, de aproximadamente 40 años de edad, vistiendo para el momento: un short deportivo de color gris, una franela manga corta de color azul y zapatos deportivos de color blanco, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse como queda escrito ANDREINA DÍAZ (propietaria de la vivienda); consecuentemente le manifestamos a la persona arriba identificada que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalístico que pudiese llevar entre sus pertenencias y/o adherida a su cuerpo, manifestando no poseer evidencia alguna, razón por la cual la funcionaria DETECTIVE JEFE SORIANGEL PANTOJA, Amparada en el Artículo 192⁰ del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal en presencia de las personas que figuran como testigos, localizando en su cintura un (1) Teléfono celular marca: INFINIX, modelo: HOT 11 PLAY, color: VERDE, serial Imei 1:35570212330785, Serial Imei 2:355702123307813, contentivo de dos (2) tarjetas sim card la primera perteneciente a la compañía telefónica Movistar serial:895804220014785573, asociado al abonado numérico: 0424-4131731, la segunda perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Digitel serial: 8958022004081311695F, asociado al abonado numérico: 0412-4007731; así mismo amparado en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal se procede a identificar plenamente a la precitada ciudadana de la siguiente manera: ANDREINA DÍAZ GUERRERO, DE ESTADO NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA CARABOBO, DE 40 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA: 13-03-1.982, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJA DE MARIA GUERRERO (FALLECIDA) Y CESAR DIAZ (VIVO), RESIDENCIADA SECTOR CIUDADELA ENRIQUE BERNARDO NUÑEZ, MANZANA B, CASA NUMERO 9, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.283.316; consecutivamente el Detective Agregado ENDER SEIS, procedió a realizar una minuciosa búsqueda dentro de la precitada residencia, con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, una vez situado en la primera habitación de la vivienda, específicamente en la superficie de un mueble empleado para el resguardo de diferentes objetos, se logró localizar la siguiente evidencia de interés criminalístico: Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con material sintético de color verde, contentivo de una sustancia pulverizada de color blanco, de presunta droga denominada COCAINA; prosiguiendo con la presente revisión, dentro del closet utilizado para el resguardo de distintas prendas de vestir, específicamente dentro de un (01) tapabocas elaborado en material textil de color rojo, con logos alusivos a la Bandera Nacional donde se puede leer entre otras cosas "TE QUIERO CARABOBO", se ubicó un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo por su mismo material, contentivo de diecisiete (17) dosis de menor tamaño, de las cuales nueve (09) son elaboradas en material sintético de color traslucido, atadas en su único extremo por un hilo de color azul claro, siete (07) elaboradas en material sintético de color traslucido, atadas en su único extremo por un hilo de azul oscuro y una (01) elaborada en material sintético de color traslucido, la cual presenta su único extremo cauterizado, contentivas de la presunta droga denominada COCAÍNA, de igual manera es de mencionar que en el referido closet, específicamente envuelto en un (01) suéter manga larga, de color blanco, se logró localizar un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborada en material sintético de color traslucido, atada en su único extremo por su mismo material, contentivo de dieciocho (18) dosis de menor tamaño, de las cuales diez (10) son elaboradas en material sintético de color negro, atadas en su único extremo por un hilo de color morado, seis (06) elaboradas en material sintético de color verde, atadas en su único extremo por un hilo de color blanco, dos (02) elaboradas en material sintético de color blanco, atadas en su único extremo por un hilo de color blanco, contentivas de restos vegetales, las cuales por sus propiedad organolépticas se trata de la presunta droga conocida MARIHUANA, continuando la minuciosa búsqueda ingresamos a la segunda habitación, donde logramos visualizar dentro del compartimiento (bolsillo) de una (01) maleta de color marrón, una (01) dosis de menor tamaño elaborado en material sintético de color negro, cauterizado en su único extremo, contentivo de restos vegetales y semillas secas de la presunta droga denominada MARIHUANA; en vista de lo antes narrado se le inquirió información a la propietaria del inmueble referente a la procedencia de dichas evidencias, manifestando libre de toda coacción y apremio desconocer su procedencia, de igual manera agregando a la comisión que la habitación donde se localizó la sustancia antes descrita, pertenece al ciudadano JESUS, quien hasta hace tres meses aproximadamente fue su pareja sentimental, no obstante tuvo una ruptura con el mismo y desde la citada fecha duermen en habitaciones separadas, aduciendo que en reiteradas oportunidades le ha solicitado que desaloje la vivienda y el mismo no le presta atención a sus llamados; seguidamente el funcionario Detective Jefe: JOSÉ DELGADO, le indicó a los ciudadanos que quedarían detenidos en conformidad en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran incursos en un delito flagrante, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; de igual manera, siendo las 15:05 HLV, procedió a leerle sus derechos constitucionales según lo previsto en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; sucesivamente siendo las 15:10 HLV, el funcionario: DETECTIVE AGREGADO ENDER SEIS (TÉCNICO), amparado en el artículo 186° del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 41°, 51° Ord. 05° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizó la respectiva Inspección Técnica Criminalística, con las correspondientes fijaciones fotográficas del sitio del suceso, la cual se consigna en la presente acta; así como también la inspección al vehículo tipo Moto, el cual quedó identificado con las siguientes características, marca Keeway, serial de modelo Horse-150, color Rojo, placas:AB5E16H carrocería:8123AAK15NM147821,serial de motor KW162FMJSW021118, año 2022; una vez culminadas las diligencias antes mencionadas nos retiramos del lugar conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, las evidencias incautadas, el vehículo recuperado, el cual será sometido a experticia de ley y los testigos, todo ello con la finalidad de dejar plasmado en actas las actuaciones en cuestión, una vez presentes en esta oficina me dirigí a la sala de análisis e información, donde procedí a ingresar ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) conjuntamente con su enlace SAIME, los datos de los detenidos a fin de constatar que los datos le corresponden y verificar los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar, de igual manera verificar el estatus legal del precitado vehículo, es de esta forma como luego de una breve espera obtuve como resultado que los datos le corresponden al ciudadano JESUS ENRIQUE RODRUIGUEZ HERNANDEZ y presenta un (01) registro ante la Delegación Municipal Maracay, según actas procesales K-12-0109-01205, de fecha 27-08-2013, por el delito de Lesiones Personales, es de resaltar que la ciudadana ANDREINA DIAZ, no presenta registro policial ni solicitud alguna, de igual manera el vehículo en referencia no presenta solicitud alguna ante nuestro sistema; es oportuno mencionar que a la referida evidencia se le realizó un pesaje por medio de una (01) balanza electrónica marca: KINTCH, arrojando un peso bruto de doce gramos con un miligramo (12.1) de presunta Cocaína y diez gramos con dos miligramos (10.2) de presunta Marihuana; una vez culminadas dichas diligencias se le notificó a los por notificados jefes naturales de esta oficina sobre lo acontecido, quienes se dieron y ordenaron dejar constancia sobre lo antes expuesto mediante la presente acta; en virtud de ello, se da inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K- 22-0080-02096, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; por lo que de manera inmediata amparado en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, realicé llamada telefónica a la ciudadana Abogada CAGNEY MENDOZA, Fiscal DECIMO SEGUNDA (12°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, materia especial de Drogas, quien se dio por notificada y ordenó que las actuaciones conjuntamente con el detenido le fuesen enviadas el día de mañana miércoles 29/06/2.022, a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a la orden de su representación Fiscal. (SE CONSIGNA MEDIANTE LA PRESENTE DERECHOS DEL IMPUTADO, INSPECCIÓN TÉCNICA, CADENA DE CUSTODIA Y REPORTE DEL SISTEMA DE INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL). Es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a la hoy penada a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la penada supra mencionada, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que se indican a continuación:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-06-2022, suscrita por los Funcionarios, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS;
2. EXPERTICIA QUIMICA N° 104 de fecha 29-06-2022, suscrita por la Funcionaria Licda. Karina Alfonzo, Bionalista Toxicológico Forense, adscrita al CICPC,
3. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el Ciudadano Yeddis R., de fecha 28/-06-2022; inserta al folio 12-13;
4. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el Ciudadano Richar C., de fecha 28/-06-2022; inserta al folio 14;
5. INSPECCION TECNICA N° 01190, de fecha 28-06-202;
6. RECONOCIMIENTO TECNICO N° DP-01453-2022; de fecha 29-06-2022, inserta al folio 28;
7. EXPERTICIA DE SERIALIZACION VEHICULAR. N° 9700-0423-2306 de fecha 26-06-2022.-
Tales elementos de convicción, se deja por sentado la existencia real de la sustancia así como las características y peso que le fue incautada a los encartados de marras, de igual manera se constata la prueba de certeza a la sustancia incautada, siendo de suma importancia porque con ella queda establecido que es efectivamente MARIHUANA.
Ahora bien Ciudadano Juez, de todos los elementos de convicción explanados, al ser debidamente adminiculados y analizados de manera individual y conjunta, crean la certeza clara e indefectible en esta Representación Fiscal, sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, en los hechos imputados por el Ministerio Público, que se explanan en el presente acto conclusivo Acusatorio, con la participación que se señala en forma expresa.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, para el imputado JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica De Droga, y para el imputado ANDREINA DIAZ GUERRERO, la presunta comisión del delito de POSESION ILICTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, En perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se deja constancia que la Defensa no contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO.
Admitida TOTALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, y ante la significativa variación de las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad, por lo que se le acuerda sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° PRESENTARSE AL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a la ciudadana supra identificada una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la mencionada ciudadana, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad variaron significativamente y pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que de que los referidos ciudadanos no tiene antecedentes penales, ni tiene conducta predilectual, y la posible pena no excede de los ocho (08) años, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que operan a favor de la hoy acusados.
En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (lo cual ocurre en el presente caso al tener los ciudadanos más de 3 meses detenida), y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que los imputados de marras pueden ser juzgados con libertad inclusive condicionada o restringida.
El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad de la imputada dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso a los imputados, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad de la imputada, de manera restrictiva.
Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertáis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia de la imputada a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento de la imputada al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte de la hoy imputada, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 Ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustituirla por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242 numeral 9° PRESENTARSE AL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO del Código Orgánico Procesal Penal materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
En relación a la acusada ANDREINA DIAZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1982, titular de la cedula de Identidad Nº v.- 17283316, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en: La Ciudadela Enrique Bernardo Núñez, Manzana B, Casa Numero 09, Parroquia y Municipio San Diego, estado Carabobo, por la comisión del delito de POSESION ILICTIA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, se decreta CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 19 de Diciembre del 2022
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Se Condena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ; de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1991, titular de la cedula de Identidad Nº v.- 21.271.974, de Profesión u Oficio Técnico en Refrigeración, de estado civil soltero, residenciado en: La Ciudadela Enrique Bernardo Núñez, Manzana B, Casa Numero 09, Parroquia y Municipio San Diego, estado Carabobo, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, a cumplir CUATRO (04) DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente a la ciudadana JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, siendo la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los OCHO (08) AÑOS; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la Mitad de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, y en relación al imputado ANDREINA DIAZ GUERRERO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 19 de Diciembre del 2022, por cuanto tomando en consideración el termino de la distancia en la que reside el imputado, se acuerda que el mismo presente el cumplimiento de las condiciones al tres mes para la culminación del régimen de prueba. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- no verse involucrado en otros hechos punibles, durante el Régimen de Prueba. 4.- la Prohibición de poseer Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, a cumplir CUATRO (04) DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal. Sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
En relación a la imputada ANDREINA DIAZ GUERRERO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 19 de Diciembre del 2022, por cuanto tomando en consideración el termino de la distancia en la que reside el imputado, se acuerda que el mismo presente el cumplimiento de las condiciones al tres mes para la culminación del régimen de prueba. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- no verse involucrado en otros hechos punibles, durante el Régimen de Prueba. 4.- la Prohibición de poseer Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas
Se le CONDENA al referido acusado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de examen y revisión efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en (presentarse al tribunal las veces que sean requeridos), del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando las partes notificadas de la decisión por cuanto fue publicada el mismo día de la audiencia. En Valencia, a los diecinueve (19) día del mes de septiembre de Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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