REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 21 de Septiembre del 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2014-007745
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGEL DAZA.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. YORLIN DIAZ.
IMPUTADOS: LUIS JAVIER LOPEZ y CRISTOBAL RAFAEL LARA.
DELITOS: USO INDEBIDO DE UNIFORMES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 214 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
COMO PUNTO PREVIO:
Una vez oída la exposición del Ministerio Publico, se verifica las actuaciones se libro Orden de Captura a los imputados en virtud de la incomparecencia de los imputados de marras a las Audiencia Preliminar, por lo que se Acuerda dejar sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de los imputados de marras, se acuerda librar los oficios correspondiente designando como correo especial a los imputados de marras.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
1. LARA ESTEVEZ CRISTOBAL RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 11.522.837, fecha de nacimiento: 28-05-1972, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio los Naranjos, Calle 59, Casa N° 104-A22, Valencia estado Carabobo.
2. LUIS JAVIER LOPEZ VIERA, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 11.522.837, fecha de nacimiento: 21-10-1973, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio San Agustín Avenida 108, Casa N° 5910, Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 21 de Septiembre del 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-007745, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 30-09-2014, por el FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS JAVIER LOPEZ y CRISTOBAL RAFAEL LARA, supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGEL DAZA, IMPUTADOS: LUIS JAVIER LOPEZ y CRISTOBAL RAFAEL LARA y la DEFENSORA PÚBLICA ABG. YORLIN DIAZ, quien representa a los imputados de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 30-09-2014, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 214 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. YORLIN DIAZ, quien expone: "Una vez oída la exposición del Ministerio Publico e impuesto mis representados de la orden de Captura, solicito a este tribunal se deje sin efecto la orden de Captura, se libren los oficios para la exclusión del sistema de la orden de captura, ahora bien siendo que nos encontramos en presencia de un delito menos graves, es por lo que esta defensa solicita se imponga de las formular de Alternativas del Prosecución del Proceso. Asimismo solicito copia del presente acto. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…En fecha 18-06-2014, “Se inicia la siguiente investigación en fecha 18 de Junio de 2014, cuando siendo las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios S/1 Tovar Aponte Jose, S/1 Carucci Vivas Carlos y S/2 Mujica Aponte Jhonny, funcionarios adscritos al destacamento de seguridad Urbana del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban de comisión por la avenida principal de Lomas de Funval sentido Plaza Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, cuando avistan a tres ciudadanos quienes vestían uniformes patriotas color verde (guerrera y pantalón) uno tenia un chaleco de táctico color verde, donde en la manga del lado izquierdo de la guerrera del uniforme patriota se observa la insignia Redi Central, e insignia de la milicia Bolivariana de Venezuela y botas de color negro con rotulado tricolor con estrellas de color blanco (bandera de Venezuela), a los laterales, en la vista frontal del mismo se observan letras amarillas, donde se lee FANB, y en la parte posterior las letras MB y la palabra motorizada (letras amarillas) otro vestía un forro de chaleco de color negro, donde en la manga del lado derecho de la guerrera del uniforme patriota, se observaban insignia de patriota, y en la manga del lado izquierdo de la guerrera del uniforme patriota, se observaba la insignia Redi Central, e insignia del Ejercito Bolivariano de Venezuela y botas de motorizado de color negro, y el otro un forro de chaleco de color donde en la manga del lado derecho de la guerrera del uniforme patriota se observan insignia de patriota, y en la manga del lado izquierdo de la guerrera del uniforme patriota se observa la insignia Redi Central, y la insignia del Ejercito Bolivariano de Venezuela, y en el cuello de la guerrera del uniforme patriota se observa jerarquía de Sargento Segundo, y botas de color negro, los mismos al notar la presencia de la comisión militar tomaron una actitud nerviosa y sospechosa por lo que inmediatamente proceden a darle voz de alto a los mencionados ciudadanos y a su vez se les solicito que expusieran los objetos de interés criminalístico manifestando los mismos no poseer nada, seguidamente el S/2 Mujica Pérez procede a efectuar la respectiva inspección corporal al ciudadano que vestía: chaleco táctico de color verde, uniforme patriota (guerrera y pantalón de color verde), donde en la manga del lado derecho de la guerrera del uniforme patriota se observa la insignia de patriota, y en la manga del lado izquierdo de la guerrera del uniforme patriota se observa la insignia Redi Central e insignia de la milicia Bolivariana de Venezuela, y en el cuello de la guerrera del uniforme patriota se observaba jerarquía de cabo 2do, gorra de color verde con Escudo de la milicia Bolivariana de Venezuela y botas de color negro y casco de color negro con rotulado tricolor con estrellas de color blanco (bandera de Venezuela) a los laterales en la vista frontal del mismo se observan letras amarillas donde se lee la FANB y en la parte posterior las letras MB y la palabra motorizada (letras amarillas), a quien se le incauto adherido entre su cuerpo y su ropa específicamente en el área del abdomen: Un (01) arma de Fuego, tipo pistola color Gris, Marca Jennings Fire Arms Modelo 48, calibre 380 auto serial 908917, con empuñadura de plástico de color negro con un cargador, un chaleco de tactico de color verde sin seriales ni marcas visibles, casco de color negro con rotulado tricolor con estrellas de color blanco, una pistolera marca Deblast Gunleathercolor negro y un teléfono marca Huawei modelo g2201, color negro, IMEI: 012306002287040, s/n IQA4CB10B0512154, posteriormente se le solicito la identificación personal quedando identificado como: ROJAS ROBINSON JOSE titular de la cédula de identidad N° V-17.114.319, Venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1980, posteriormente se procede a realizar inspección corporal al ciudadano que vestia uniforme patriota (Guerrera y Pantalon de color verde), forro de chaleco de color negro, donde en la manga del lado derecho de la guerrera del uniforme patriota se observaba la insignia de patriota, y en la manga del lado izquierdo de la guerrera del uniforme patriota se observaba insignia Redi Central e insignia del ejercito Bolivariano de Venezuela, y botas de motorizado de color negro, a quien se le incauto adherido entre su ropa y su cuerpo específicamente en el área del abdomen: un (01) Arma de fuego tipo Pistola, marca Pietro Baretta, color plateada con negro, con empuñadura de plástico de color negro, modelo Gardone VT, calibre 765, made in Italy, serial D45339W, un cargador del arma de fuego, tres cartuchos calibre 765, y cuatro cartuchos calibre 32 sin percutir, un teléfono celular marca Nokia, de color plateado y negro, modelo C2-01, IMEI: 355942059098594, un forro de chaleco antibalas de color negro sin seriales ni marcas visibles, y un pasa montaña tipo capucha de color negro, con orificio en la parte frontal específicamente en el area de la boca, posteriormente se le solicito la información personal, quedando identificado como: LARA ESTEVEZ CRISTOBAL RAFAEL titular de la cédula de identidad N° V.- 11.117.106, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1972, de igual manera se procedió a efectuar chequeo corporal al ciudadano que vestía: un forro de chaleco de color negro uniforme patriota de color verde( guerrera y pantalón) donde en la manga del lado derecho se observa la insignia Redi Central, e insignia del ejercito Bolivariano de Venezuela, y en el cuello de la guerrera del uniforme patriota se observa Jerarquía Sargento Segundo y botas de color negro, a quien se le incauto: un forro de chaleco antibalas sin seriales ni marcas visibles, y un teléfono celular de color negro marca Huawei modelo CM295, IMEI: AA0000042910356, S/N E7Q9KE93102L0860, así mismo se procedió a identificar al ciudadano quien quedo identificado como: LOPEZ VIERA LUIS JAVIER titular de la cédula Nº V.- 11.522.837;, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/1973, posteriormente se le solicita los respectivos carnets que los identifiquen como efectivos de la Milicia Bolivariana y del Ejercito Bolivariano, el porte de armas de fuego incautadas, manifestando los mismos que no los poseían, ante el hecho flagrante se procede a la detención de los ciudadanos antes identificados, se realiza llamada telefónica al Sistema de Información Integrado Policial (SIPOL) con la finalidad de verificar las Armas de Fuego y los datos de los ciudadanos, donde informan que tanto las Armas de Fuego como los ciudadanos se encontraban sin novedad, acto seguido son trasladados los ciudadanos y las evidencias de interés Criminalística a la sede del destacamento de la seguridad Urbana donde se efectuó llamada telefónica a la Abogada Katiuska Salazar Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes para el caso y presentarlas en la sala de flagrancia. Es todo.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los imputados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a los ciudadanos LUIS JAVIER LOPEZ y CRISTOBAL RAFAEL LARA, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 214 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputado presuntamente es consumidor, por lo que se presume su participación en los delitos USO INDEBIDO DE UNIFORMES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 214 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, una vez impuesta los imputados LUIS JAVIER LOPEZ y CRISTOBAL RAFAEL LARA, arriba identificados, de las alternativas a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por los delitos USO INDEBIDO DE UNIFORMES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 214 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del Estado Venezolano, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y el imputado no cuenta con antecedentes penales, quedando identificados como: LARA ESTEVEZ CRISTOBAL RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 11.522.837, fecha de nacimiento: 28-05-1972, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio los Naranjos, Calle 59, Casa N° 104-A22, Valencia estado Carabobo y LUIS JAVIER LOPEZ VIERA, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 11.522.837, fecha de nacimiento: 21-10-1973, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio San Agustín Avenida 108, Casa N° 5910, Valencia estado Carabobo, de viva voz manifestaron su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitieron plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.
En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo al imputado las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 6º 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de Diciembre del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Y así se decide.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra de los imputados LARA ESTEVEZ CRISTOBAL RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 11.522.837, fecha de nacimiento: 28-05-1972, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio los Naranjos, Calle 59, Casa N° 104-A22, Valencia estado Carabobo y LUIS JAVIER LOPEZ VIERA, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 11.522.837, fecha de nacimiento: 21-10-1973, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio San Agustín Avenida 108, Casa N° 5910, Valencia estado Carabobo, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 214 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS JAVIER LOPEZ y CRISTOBAL RAFAEL LARA, se procede a imponer a los imputados de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identifican LARA ESTEVEZ CRISTOBAL RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 11.522.837, fecha de nacimiento: 28-05-1972, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio los Naranjos, Calle 59, Casa N° 104-A22, Valencia estado Carabobo y LUIS JAVIER LOPEZ VIERA, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 11.522.837, fecha de nacimiento: 21-10-1973, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio San Agustín Avenida 108, Casa N° 5910, Valencia estado Carabobo, quienes expusieron:” admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo.” y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su limite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de diciembre del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Se levanta la Medidas de Coercion impuesta al imputado, en cuanto al Articulo 242.4 del Codigo Organico Procesal Penal. Se acuerda como correo especial al imputado de marras.
Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ