REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 22 de septiembre de 2022
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: GP01-P-2001-000391

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. WILMER VARGAS.
DEFENSOR PRIVADO ABG. DELWIS NIEVES CHAPARRO.
ACUSADO: ARQUIMEDES JUNIOR FARIAS LOPEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DE CÓDIGO PENAL Y EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ARQUIMEDES JUNIOR FARIAS LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 15.333.539, fecha de nacimiento: 08-06-1982, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, residenciado en Barrio La Victoria, Calle Unin, Casa N° 13-149, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 22 de septiembre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 17-10-2001, por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 3° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano ARQUIMEDES JUNIOR FARIAS LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DE CÓDIGO PENAL Y EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los mismos, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy acusado.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensora Privada ABG. DELVIS NIEVES CHAPARRO, quien expone “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, y revisada las actuaciones se observa que los hechos son de datas del año 2001, es por lo que solicito a este digno Tribunal se acuerde el Sobreseimiento del presente asunto por cuanto estos hechos se encuentran prescriptos, en caso de que este Tribunal no admite la solicitud de esta defensa se imponga a mis representado de las formulas de prosecución del proceso en especial al procedimiento de admisión de hechos. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 19-09-01, aproximadamente a las horas 08:30 de la noche, encontrándose en la localidad Tasca Mini-Norquis, la encargado de nombre BENCOMO DE VILORIA ANA TERESA de la localidad antes mencionada, se encontraba laborando, estando presente en el mismo, el ciudadano DANTE JULIO REPILLOZA GONZALEZ, y la MONTILLA DUQUE GLENIS ALEIDA, cuando de repente llegaron dos sujetos, con las siguientes Características uno de ellos de piel morena, de contextura delgada, regular de estatura y el otro de contextura regular de mediana estatura, piel blanca, se instalaron en un salón de dicha localidad, requiriendo dos cervezas, inmediatamente desfundaron dos armas de fuego, diciendo que era un atraco, y se quedar quieto, revisando a todos, dejando a los ciudadanos DANTE JULIO REPILLOZA GONZALEZ Y MONTILLA DUQUE GLENIS ALEIDA en el baño, apuntándole a la ciudadana BENCOMO DE VILORIA ANA TERESA, al instante entro un soldado, con un arma de fuego apuntando también a la ciudadana señalada, sujetándola por el cuello, el soldado la despojo de sus prenda (una cadena de oro, cinco anillos de oro y una esclava de oro), se dirigieron a la caja sustrayendo TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (3000.000,00), la víctima se percata que alguien estaba tocando la puerta de la Tasca, visualizando otro saldado, anunciándole al otro sujeto que no abriera la puerta, este también estaba armado, mientras el soldado quien tenía apuntando a la ciudadana BENCOMO DE VILORIA ANA TERESA, la llevo hasta el deposito de cervezas encerrándola allí, pasados como cinco minutos se dirigió al sito de los hechos, una Patrulla de la Policía, con la sirena encendida, a lo que estos sujetos al escuchar la misma asumieron una actitud nerviosa, corriendo a la puerta de atrás de la Tasca, abriendo un boquete en el techo y se volaron hacia afuera emprendiendo veloz huida, en efecto llegaron en una unidad N° 077, conducida por el Cabo lero. 1822 EDUARDO MEDINA en compañía de los funcionarios Agente WLADIMIR LOPEZ N° 1876 y Cabo lero. (PC) OLINTO MEDINA MORALES, acatando llamada por transmisión (frecuencia Policial), de la Central de Patrulla, Control Carabobo, trasladándose hasta el sitio del suceso, una vez en el mismo, los funcionarios Policial se percataron que era positivo que se estaba efectuando el Robo a dicho local, teniendo como rehenes a todos los presentes, prontamente reportaron el caso a Control Carabobo, pidiendo refuerzo policial, para irrumpir el lugar, prontamente en el lugar, la Unidad Patrullera Nº PR-04-094, perteneciente al Comando El Socorro, ubicado en el Centro de la Ciudad y la Unidad radio Patrullera N° 077, al mando del Sub Inspector (PC), RUBEN Urdaneta supervisor por las parroquias, los sujetos cuatro (04) en total (02) vestidos de Militar y dos (02) de civiles, emprendieron huida tras haber despojados a las personas (rehenes) de sus pertenencias, estos al percatarse de la presencia de los Policial, pese a la voz de alto dada por los mismo, iniciaron un intercambios de disparos donde resulto herido un (01) sujeto de nombre ARQUÍMEDES FARIAS TEJERA, que estaba vestido de militar, quien presentó herida de bala abdomen y en el antebrazo derecho, siendo trasladado de urgencia a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, en la Unidad Inmediata, quedando recluido, en dicho Centro Asistencial, incautándole 1 cargador vacio de pistola calibre 765 y una boleta de de permiso del Batallón Militar Plaza de la Brigada Blindada, 413 B.B. quedando bajo custodia Policial, siendo reconocido por la víctima, igualmente lograron la captura de otro sujeto el cual vestía de civil quien de igual forma fue reconocido por la víctima, cono otro de los actuantes del robo, quedando identificado como RAMON ALBERTO SILVA CORONADO” . Es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los hoy penados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 17-10-2001, por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 3° del Ministerio Público, y atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a lo atribuido por la Representación Fiscal, y admite la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DE CÓDIGO PENAL Y EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.
Ello con base en los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano vigente, conforme a los cuales tenemos que:
Artículo 80: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”
En este orden de ideas, es preciso traer a colación criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 0320, Expediente Nº C00-0854 de fecha 11/05/2001, con el voto salvado del Dr. Angulo Fontiveros sobre el Robo Agravado Frustrado:
"Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN NORELIS LINARES MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PIÑA, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento."
Considera este Tribunal que el criterio antes invocado resulta aplicable al caso de marras, toda vez que, al haber sido detenido el hoy penado en flagrancia, cerca del lugar del hecho, a poco tiempo de ocurrido, y haberse recuperado el objeto material despojado mediante amenaza a la víctima con un arma de fuego, Luego de despojar sus prenda (una cadena de oro, cinco anillos de oro y una esclava de oro), se dirigieron a la caja sustrayendo TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (3000.000,00), por lo que éste delito no se perfeccionó.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, atribuye a los hechos por los cuales se acusó al hoy penado, una calificación jurídica provisional distinta como lo es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y Sancionado en el Articulo 460 en concordancia con el artículo 83 de Código Penal y el Articulo 84 numeral 3 todos del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal ya que de las actuaciones y elementos de convicción se encuentra acreditado el tipo penal in comento. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Admitida TOTALMENTE la acusación, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano ARQUIMEDES JUNIOR FARIAS LOPEZ, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: ARQUIMEDES JUNIOR FARIAS LOPEZ, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DE CÓDIGO PENAL Y EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: ARQUIMEDES JUNIOR FARIAS LOPEZ, como responsables penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DE CÓDIGO PENAL Y EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran al ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: ARQUIMEDES JUNIOR FARIAS LOPEZ, procede en este acto a imponer de forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y Sancionado en el Articulo 460 en concordancia con el artículo 83 de Código Penal y el Articulo 84 numeral 3 todos del Código Penal, siendo la pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir del límite inferior es decir a partir de los OCHO (08) AÑOS; Ahora bien tomando en consideración que estamos en presencia de un delito en grado de complicidad, es por lo que se procede a rebajar la mitad de la pena quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; por último vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 13.2 del Código Penal, Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y Sancionado en el Articulo 460 en concordancia con el artículo 83 de Código Penal y el Articulo 84 numeral 3 todos del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: ARQUIMEDES JUNIOR FARIAS LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 15.333.539, fecha de nacimiento: 08-06-1982, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, residenciado en Barrio La Victoria, Calle Unin, Casa N° 13-149, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y Sancionado en el Articulo 460 en concordancia con el artículo 83 de Código Penal y el Articulo 84 numeral 3 todos del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los veintidós (22) de septiembre del Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ