REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 29 de septiembre de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2018-005536
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 02 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO SUCRE.
DEFENSOR PRIVADO, ABG. LOPEZ R. PEDRO E.
IMPUTADO: ANDRES ARTURO CASTRO PEYONI.
DELITO: DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO
TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
1.- ANDRES ARTURO CASTRO PEYONI, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 24.970.329, fecha de nacimiento: 25-11-1994, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tapicero, residenciado en Los Guayos,, Sector paso el Indio, Calle Santa Barbará casa N° 01, Parroquia y Municipio Los Guayos estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 29 de septiembre de 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2018-005536, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 14/10/2019, por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa seguida en contra del ciudadano ANDRES ARTURO CASTRO PEYONI, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretaria y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL 02 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO SUCRE, el imputado ANDRES ARTURO CASTRO PEYONI, DEFENSOR PRIVADO, ABG. LOPEZ R. PEDRO E.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 14/10/2019, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. LOPEZ R. PEDRO E., quien expone: "Esta defensa una vez revisada las actuaciones así como la Acusación presentada por el Ministerio Publico, estando en presencia de un delito menos graves, estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que solicito a este tribunal se imponga de las formular de Alternativas del Prosecución del Proceso. Asimismo solicito copia del presente acto. Es todo”....”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…El día 03-04-2018, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en la Invasión el Pajar Adyacente al Rio el Cabriales, Vía Pública, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Vehículo Base Valencia, le incautan al ciudadanos hoy imputado ANDRES ARTURO CASTRO PEYONI, Titular de la Cedula de Identidad V.- 24.970.329, Un (01) Cuadro de Chasis de Moto de Color Negro, con los seriales desbastados, no presentado el imputado ningún tipo de documentación que determinara la Propiedad o procedencia de dicha parte de vehículo, y al verificar por los datos filiatorios del ciudadano por el Sistema Integrado de Información Policial, Arrojo que el mismo presenta un registro por la Sub-delegación Valencia de fecha 20-12-2013, por el delito de Tráfico de Drogas según expediente K13-0080-09070. En Virtud de lo colectado se procede a la detención del imputado. Es todo...”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano ANDRES ARTURO CASTRO PEYONI, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputado así las cosas le incautan al ciudadanos hoy imputado ANDRES ARTURO CASTRO PEYONI, Titular de la Cedula de Identidad V.- 24.970.329, Un (01) Cuadro de Chasis de Moto de Color Negro, con los seriales desbastados, no presentado el imputado ningún tipo de documentación que determinara la Propiedad o procedencia de dicha parte de vehículo, y al verificar por los datos filiatorios del ciudadano por el Sistema Integrado de Información Policial, Arrojo que el mismo presenta un registro por la Sub-delegación Valencia de fecha 20-12-2013, por el delito de Tráfico de Drogas según expediente K13-0080-09070, por lo que se presume su participación del delito de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO.
En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite totalmente la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
PUNTO PREVIO.
En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDRES ARTURO CASTRO PEYONI, se procede a imponer al imputado de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al imputado ANDRES ARTURO CASTRO PEYONI, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza de el hecho punible, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, no excede de ocho (8) años en su límite máximo y los mismos no cuenta con antecedentes penales. De igual manera se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ibídem.
Seguidamente, el imputado ANDRES ARTURO CASTRO PEYONI, arriba identificado, de viva voz manifestó su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo”. Asimismo, el imputado ofreció como “reparación del daño” la realización de algún trabajo comunitario. El Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por los imputados.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra del imputado ANDRES ARTURO CASTRO PEYONI, por la comisión por el delito de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDRES ARTURO CASTRO PEYONI, se procede a imponer al imputado de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: ”admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo. y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 29 diciembre del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Quedan las partes notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LOPEZ