REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 30 de septiembre de 2022
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: CI-2022-389913

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DEBOMNY PERALTA.
DEFENSOR PRIVADO ABG. REYMON A. GOMEZ.
ACUSADOS: JEAN CARLOS TRUJILLO MARTINEZ, ANTONIO JOSE ALVARADO VILLEGAS, GIOVANNA PAOLA DEL CARMEN PUCCI ANTEQUERA y GERARDO GONZALEZ QUEBRADA.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 en la agravantes 3 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1. GERARDO GONZALEZ QUEBRADA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 58 años de edad, de fecha de nacimiento: 26-04-1965, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.116.949, residenciado en: Sector Abarraca, Calle 08, Casa numero 26, Parroquia Girardot, Municipio Maracay, estado Aragua;
2. ANTONIO JOSE ALVARADO VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de fecha 50 años de edad, fecha de nacimiento: 27-03-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.170.591, residenciado en: Sector Cagua, Urbanización Nataly, Apartamento 108, Parroquia Sucre Municipio Maracay estado Aragua;
3. GIOVANNA PAOLA DEL CARMEN PUCCI ANTEQUERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de los Teques, Distrito Capital, de 24 años de edad fecha de nacimiento: 09-12-1997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.151.071, residenciado en: Urbanización Blandin, Edificio San Antonio, Apartamento 4C, Parroquia Negro Primero, Municipio Sucre, Cagua estado Aragua;
4. JEAN CARLOS TRUJILLO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad fecha de nacimiento: 24-11-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.045.660, residenciado en: Urbanización Blandin, Edificio San Antonio, Apartamento 4C, Parroquia Negro Primero, Municipio Sucre, Cagua estado Aragua.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 30 de septiembre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 22-08-2022, por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 33° del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos JEAN CARLOS TRUJILLO MARTINEZ, ANTONIO JOSE ALVARADO VILLEGAS, GIOVANNA PAOLA DEL CARMEN PUCCI ANTEQUERA y GERARDO GONZALEZ QUEBRADA, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 en la agravantes 3, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, La presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 86 del Código Penal.

En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y solicitó finalmente la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy penados.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima ciudadana Deyanira Díaz quien expone “ciudadana juez mi vehículo me fue hurto nunca vi quien me lo hurto y ya fue recuperado.” Es todo.
El Tribunal impuso a los supra identificados penados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados No querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al defensor privado quien expone “Buenas tardes, honorable tribunal en función de Control y Garantías Constitucionales, representación fiscal y a todos los presentes en la celebración de este solemne acto, en el ejercicio del Derecho a la defensa de mis defendidos, esta representación solicita se admita el escrito de contestación fiscal, siendo presentado en el momento oportuno, donde se elevó ante este tribunal, el descontento de la aberrante acusación fiscal, presentada por el ministerio público, donde se aprecia que la misma no llena los extremos de ley consagrados en el Artículo 308 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2do y 3ro, no demostrando una Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mis defendidos y ante la inexistencia de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Asunto que refleja la desproporcionalidad de los señalamientos esgrimidos por el órgano de investigación, ante una insuficiencia procesal que no pronostica una sentencia condenatoria, que de forma vertical pretende imponer una privativa, sin haber existido en el momento de la detención una legitima flagrancia y mucho menos una orden de aprehensión judicializada, destacamos que no se configura la asociación para delinquir por cuanto, no se estableció un nexo delictivo entre nuestros defendidos, resaltamos que el acervo probatorio no sustenta la intención de nuestros defendidos en relación a la individualización de la respectiva participación en el hecho punible, el cual hoy de forma tajante se les señala. Es por ello Honorable Tribunal, enalteciendo nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, a tenor de sus máximas de experiencia y a la intención del legislador, se pronuncie sobre la nulidad del escrito acusatorio”. Es todo. Tal y como se asentó en el acta levantada.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 09-07-2022, procediendo el fiscal del ministerio publico a narrar los hechos ocurridos “En esta misma fecha, siendo las (17:00) HLV, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: Detective Jefe Andrid VARGAS, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de vehículos Valencia, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos, 115°, 153ºy285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo AL CA previsto en los artículos 49° y 50° numeral 01° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente con la las Actas Procesales asignada Investigación: "Prosiguiendo con nomenclatura K-22-0423-00996, iniciada ante este Despacho por unos de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Especial Contra el Robo y Hurto de Vehículos (HURTO DE VEHÍCULO), se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Antonio MORI, Inspector Agregado Edward HERNADEZ, Inspectores Homer VILLA, Williams FERREIRA, Detectives Jefe Américo CARRERO, Jonathan Trosel, José Rivero, Jorge VELASQUEZ, Detectives Agregado José Moreno, Francisco BRETO, Daniel Mariño, Detectives Rubio Yordani (Técnico), Miguel González, Luis BELISARIO, Víctor NAVARRO, Saray Aponte, a bordo de unidad Identificada con logos hacia Detectivesco vehículos particulares, con la finalidad de ubicar, identificar a los Autores del presente hecho, asimismo como alguna evidencia de interés criminalístico que nos conlleve al caso que nos ocupa, en momentos que nos encontrábamos por la AVENIDA BOLÍVAR VIEJA DE NAGUANAGUA, ADYACENTE A LA PANADERÍA "EL REY DE PAN", VÍA PÚBLICA, PARROQUIA y MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, fuimos abordados por una persona de sexo masculino, quien se identificó como VILANUEVA ALEJANDRO JOSE, titular cedula de identidad V-4.805.003, manifestado que un (01) sujeto desconocido se estaba llevando su vehículo clase: CAMIONETA, marca: MITSUBISHI, modelo: PANEL 2.0, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, color: BLANCO, año: 2007, placas: A94AV9D, serial de carrocería: 8X1P13VJL7N400781, serial de motor: MQ3837, por lo que una vez oído dicha información, procedimos a descender de la unidad y vehículos particulares, planamente identificados como funcionarios activos de cuerpo de investigación, dándole la voz de alto al tripúlate e indicándole y que descendiera de dicho vehículo, haciendo este caso al llamado, solicitándole que mostrara su identificación, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: 1.- GERARDO QUEBRADA GONZALEZ, Titular de la Cédula de identidad V-6.116.949, seguidamente se le indico al sujeto que de tener alguna evidencia de interés su cuerpo la exhibiera, criminalístico que llevase consigo o adherido a manifestando no poseer alguna evidencia que lo comprometa, por lo que amparados en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Jefe Jorge VELASQUEZ, procedió a realízale la respectiva revisión corporal al referido sujeto tomando las medidas de seguridad necesaria, respetando su pudor en todo momento, encontrándole un (01) objeto de fabricación rudimentaria elaborado en metal, similar a una llave automotriz (Ganzúa), en el bolsillo delantero derecho del pantalón, seguidamente la victima manifestó que el ciudadano que se estaba llevando su camioneta se había bajado en un (01) vehículo clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: ECOSPORT, color: PLATA, donde andaba abordo una mujer desconocida, con las siguientes caracterices Piel blanca, quien vestía para el momento con una franela de color: GRIS, y otro sujeto desconocido con las siguientes caracterices Piel Blanca, contextura regular, quien vestía para el momento con una franela de color: AZUL, el cual estaba estacionada frente al lugar del hecho, quienes al percatarse de la presencia policial, intentando huir de manera brusca, procediendo a darle la voz de alto, acatando estos caso al llamado, por lo que le indicamos que descendieran del vehículo, solicitándole que mostrara sus identificación, manifestando los mismos ser y llamarse de la siguiente manera: 02).- PUCCI ANTEQUERA GIVANA PAOLA, cédula de identidad V-26.151.071, 03).- ALVARO VILLEGAS ANTONIO JOSE, cédula de identidad V-12.170.591, seguidamente se le indicó a los sujetos que de tener alguna evidencia de interés criminalístico que llevasen consigo o adherido a su cuerpo la exhibiera, manifestando no poseer alguna evidencia que los comprometa, por lo que amparados en los artículos 191° y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios Detective Jefe José Rivero y Detective Saray Aponte, procedieron a realízale la respectiva revisión corporal alos referidos ciudadanos tomando las medidas de seguridad necesaria, respetando su pudor en todo momento, encontrándole a la femenina dentro del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un (01) teléfono, marca: SAMSUNG, modelo: S30, color: BLANCO, serial de IMEI: 358634102692476, al tercer sujeto dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón Un (01) teléfono, marca: XIAOMI, modelo: M1908C3JG, color: AZUL, serial de IMEI: 865524046730126 / IMEI: 865524046730134, seguidamente el funcionario Detective Agregado Francisco BRETO, se desprendió de la comisión Policial con la finalidad de realizar los esfuerzos necesarios y ubicar algún testigo que presencie dicho procedimiento, siendo la misma negativa por cuanto no se querían ver involucrado en ningún procedimiento policial, seguidamente en vista de lo ante expuesto y evidenciado que nos encontramos en un delito flagrante según lo establecido en los artículos 234° y 373° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se procede la detención de los ciudadanos mencionados, siendo las (13:00)HLV, de igual forma procede el funcionario Detective Luis BELISARIO, a imponerle de sus derechos constitucionales y legales, consagrados en los artículos 44° y 49° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el Artículo 127⁰ del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido amparados en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificarlos plenamente de la siguiente manera: 01).- GONZALEZ QUEBRADA GERARDO, apodado El Viejo, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/04/1965, de 57 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u Oficio: Indefinida, Hijo de María Quebrada (v) y de Carlos González (f), Residenciado en la Urbanización La Barraca, Calle 08, Casa N° 28, punto de referencia La Farmacia Vital, Municipio Madre María, estado Aragua, cédula de identidad V-6.116.949, 02).- PUCCI ANTEQUERA GIVANA PAOLA, Venezolano, natural de Los Taques, nacido en fecha 09/12/1997, de 24 años de edad, estado civil: Soltera, profesión u Oficio: Comerciante, Hija de Betty Puchi(v) y de Jorge Carpio (v), Residenciado en la Urbanización El Morro II, Avenida 79, Casa N° 12-78, Parroquia San Diego, Municipio San Diego, estado Carabobo, cédula de identidad V-26.151.071 03).- ALVARA VILLEGAS ANTONIO JOSE, apodado ANTONIO CAGUA, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 27/03/1972, de 50 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u Oficio: Indefinida, Hijo de María Quebrada (v) y de Carlos González (f), Residenciado en la Urbanización Popular Nataly de Cagua, Calle 08, Casa N° 28, punto de referencia La Farmacia Vital, Parroquia Miguel Peña, Municipio Madre María, estado Aragua, cédula de identidad V-12.170.591, asimismo se le hizo énfasis sobre la documentación de dichos vehículos manifestando no poseer documentos algunos, seguidamente siendo las (13:10) HLV, procedió la funcionaria Detective Rubio Yordani, a realizar la Inspección Técnica del sitio y de los vehículos localizados recuperado, amparado en el artículo 186°, 187°193° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 41° y 51° ordinal 5° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual se anexa en la presenta acta de investigación penal, subsiguientemente se procedió a realiza llamada telefónica a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la información de la coordinación de Investigaciones de Vehículos valencia, con la finalidad de verificar ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que este pudiese presentar el ciudadano y los vehículos mención, siendo atendido por el funcionario Detective Agregado Douglas MATUTE, a quien luego de informarle el motivo de mi llamada indico que los ciudadanos en cuestión le corresponden sus datos e informando que el ciudadano 01).- GONZALEZ QUEBRADA GERARDO, presenta los siguientes registros policiales 01).- por la Delegación Municipal Las Acacias, de fecha 08/05/2004, PD1:1764392, según Expediente G-775914, delito Hurto Genérico Común, 02).- por la Delegación Municipal Maracay, de fecha 01/11/1996, PD1:1479696, según Expediente E-733003, delito Hurto Vehículo, 03).- por la Delegación Municipal Altagracia de Orituco, de fecha 29/03/1996, PD1.1343029, según Expediente E-363872, delito Hurto Genérico Común, 04).- por la Delegación Municipal Barquisimeto, de fecha 26/02/1995, PD1:1401139, según Expediente E- 289448, delito Hurto Vehículo, 05).- por la Dirección Contra Drogas, de fecha delito Comercio Detente 25/09/1989, PD1:1059550, Estupefacientes psicotrópicas, 06).- por la Delegación Municipal El Llanito, de fecha Genérico Común, 07).- por la 12/05/1988, PD1:987775, delito Hurto Delegación Municipal Simón Rodríguez, de fecha 13/12/1983, PD1:D640872, según Expediente B-681702, delito Robo Común Arrebaton, 02).- ALVARA VILLEGAS ANTONIO JOSE, presenta los siguientes registros policiales 01).- por la Delegación Municipal Cagua, de fecha 23/09/1997, según Expediente E- 942618, delito Hurto de vehículo, en cuanto los vehículos y los objetos le pertenecen sus datos y no presentan solicitud alguna. Por lo que una vez culminada nuestra labor, nos dirigirnos hacia nuestras oficina, en compañía de los ciudadanos aprehendidos, y evidencias incautadas, seguidamente en trayecto a la oficina el ciudadano Antonio José, alias "Antonio Cagua", comenzó morena, a congraciase a cambio de su libertad, entregarnos a su Jefe de nombre: TRUJILLO JEAN CARLOS, apodado "EL GORDO TETÓN", quien reside en la Urbanización El Morro II, Avenida 79, Casa N° 12-78, Parroquia y Municipio San Diego, estado Carabobo, y tenía en su poder un (01) vehículo clase: CAMIONETA, marca: MAZDA, modelo: B2600CD,el cual se había Hurtado en la Avenida Bolívar, frente al Centro Comercial Merca norte, Parroquia san José, Municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que una vez oído esto se les notifico a los Jefes naturales de este Despacho, sobre el procedimiento realizado, dándose por enterados, quienes ordenaron que se le diera Inició a la Averiguación Penal K- 22-0423-01122, por la comisión de uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Especial Contra el Robo y Hurto de Vehículos, asimismo indicaron que nos trasladamos hacía la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar dicha información, una vez en lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, lográramos observa frente a una morada a un (01) sujeto desconocido, con las siguientes características piel textura gruesa, estatura 1.70 centímetros aproximadme, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud evasiva internado dentro de una vivienda unifamiliar, por lo que amparándonos en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal y dos excepciones, procedimos a darle la voz de alto, siendo este caso al llamado, solicitándole que mostrara su identificación, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: 04).- TRUJILLO MARTINEZ JEAN CARLOS, cédula de identidad V-14.045.660, siendo este requerido por la comisión, seguidamente se le indico al sujeto que de tener alguna evidencia de interés criminalístico que llevasen consigo o adherido a su cuerpo la exhibiera, manifestando no poseer alguna evidencia que lo comprometa, por lo que amparados en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Jefe Jonathan trosel, procedió a realízale la respectiva revisión corporal al referido sujeto tomando las medidas de seguridad necesaria, respetando su pudor en todo momento, encontrándole al sujeto dentro del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un (01) teléfono, marca: MOTOROLA, modelo: G8, color: AZUL, serial de IMEI: 351853092679072 / 15,en el mismo orden de ideas se logró localizar en el garaje de la morada las siguientes evidencias 01).- Un (01) retrovisor de vehículo marca Chevrolet, modelo Luv D Max, color negro y cromo, 02).- Dos (02) posa cabezas de vehículo marca Chevrolet, modelo Luv D Max, 03).- Un (01) reproductor marca Pioneer, 04).- Un (01) ramal de cables automotriz de vehículo marca Chevrolet, modelo Luv D Max, 05).- Un (01) motor eleva vidrios de vehiculo marca Chevrolet, modelo Luv D Max, 06).- Una (01) tapa del tanque de la gasolina de vehículo marca Chevrolet, modelo Luv D Max, color: gris, 07).- Una (01) Barra antivuelco de vehículo marca Chevrolet, modelo Luv D Max, 08).- Cuatro (04) mandos para vidrios eléctricos de vehículo marca Chevrolet, modelo Luv D Max, 09).- Dos (02) lonas para cubrir la maleta de vehículo marca Chevrolet, modelo Luv D Max, 10).- Un (01) electro ventilador de vehículo marca Chevrolet, modelo Luv D Max, 11).- Un (01) Cuerpo de Aceleración de vehículo marca Chevrolet, modelo Luv D Max, 12).- Un (01) Stop de techo de vehículo marca Chevrolet, modelo Luv D Max, 13).- Un (01) Caucho marca Escorpión ATR, LT 265/75 R 16, con su Rin 16, seguidamente se le hizo énfasis sobre la procedencia de dichos repuestos, teléfono y sobre la camioneta Mazda antes mencionada, manifestando no poseer documentos algunos y entrando en contradicciones, de igual forma reflejo que dicho vehículo se encontrar adyacente a su morada, por lo que una vez oido esto nos dirigimos hacia al lugar, donde se logró localizar un (01) vehículo clase: CAMIONETA, marca: MAZDA, modelo: B2600CD, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, color: BLANCO, año: 2008, placas: 41BABR, serial de carrocería: 9FJUN84G380209373, serial de motor: G6359111, en vista de tal acción el funcionario Detective Agregado Víctor NAVARRO, se desprendió de la comisión Policial con la finalidad de realizar los esfuerzos necesarios y ubicar algún testigo que presencie dicho procedimiento, siento atendido por una ciudadana, a quien una vez impuesta del motivo de nuestra presencia se identificó como MISLAY JACQUELINE MARTÍNEZ ANTEQUERA, Venezolana, cédula de identidad 10.476.803, manifestando no tener inconveniente en presenciar dicho procedimiento Policial, subsiguientemente se procedió a realiza llamada telefónica a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la información de la coordinación de Investigaciones de Vehículos valencia, con la finalidad de verificar ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que este pudiese presentar el ciudadano y el vehículo mención, siendo atendido por el funcionario Detective Agregado Douglas MATUTE, a quien luego de informarle el motivo de mi llamada indico que el ciudadano en cuestión le corresponden sus datos y no presenta registro ni solicitud alguna, en cuanto al vehículo presenta una SOLICITUD por Coordinación de Investigaciones de Vehículos Las Acacias, de fecha 29/06/2022, según Expediente K-22-0423-01064, delito Hurto de vehículo, seguidamente en vista de lo antes expuesto y evidenciado que nos encontramos en del un delito flagrante según lo establecido en los artículos 234° y 373° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se procede la detención del ciudadano supra mencionado, siendo las (15:00)HLV, de igual forma procede el funcionario Detective MIGUEL GONZALEZ, a imponerle de sus derechos constitucionales y legales, consagrados en los artículos 44° y 49° de la CONSTITUCIÓN DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el Artículo 127⁰ del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido amparados en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificarlo MARTINEZ JEAN plenamente de la siguiente manera:04).- TRUJILLO CARLOS, apodado El Gordo tetón, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24/11/1979, de 42 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u Oficio: Indefinida, Hija de Betsy Puchi (v) y de Jorge Carpio (v). Residenciado en la Urbanización El Morro II, Avenida 79, Casa N° 12-78, Parroquia San Diego, Municipio San Diego, estado Carabobo, cédula de identidad V-14.045.660, seguidamente siendo las (15:10) HLV, procedió la funcionaria Detective Rubio Yordani, a realizar la Inspección Técnica del sitio y de los 186, 187°193° y vehículos localizados recuperado, amparado en el artículo 266⁰ del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 41° y 51° ordinal 5° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de De Investigación, del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual se anexa en la presenta acta de investigación penal, Por lo que una vez culminada nuestra labor, nos dirigirnos hacia nuestras oficina, en compañía del ciudadano retenido, testigo y evidencias incautadas, donde una vez presentes se les notifico a los Jefes naturales de este Despacho, sobre el procedimiento realizado, dándose por enterados, quienes ordenaron que se le diera Inició a la Averiguación Penal, posteriormente amparados en el Artículo 116° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Inspector Williams Ferreira, a realizar llamada telefónica a la Fiscalía (02°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo atendido por el Abogado PEDRO SUCRE, a quien luego de informarle el motivo de la misma, se dio por notificado indicando que los detenidos, sean trasladados hacia el Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conjuntamente con las actuaciones inherentes a su detención, cabe destacar que después de haber analizados los registros fílmicos colectados en los expedientes K-21-0423-02011, de fecha 22/12/2021, K-22-0423-00858, de fecha 26/05/2022,K-22-0423-00909, de fecha 04/06/2022, K-22-0423-00996, de fecha 16/06/2022,K-22-0423-01064, de fecha 29/06/2022,K-22-0423-01089, de fecha 04/07/2022, todos iniciados por el delito Hurto de vehículo, se determinó que dichos sujetos guardan relación como autores de los distintos hechos y el vehículo (Eco Sport) es utilizado como medio de comisión para perpetrar el delito, se anexa copias de las denuncias, se anexa Derechos de Imputados, cadena de custodia, soporte del sistema SIIPOL y entrevistas, Es todo cuanto tengo que informar al respecto, terminó se leyó y estando conformes firman…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.

Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que se indican a continuación:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 09-07-2022 Adscrita por funcionarios Detective Jefe Andrid Vargas, Inspector Jefe Antonio Morí, Inspector Agregado Edward Hernández, Inspector Homer Villa, Williams Ferreira, Detectives Jefe Américo Carrero, Jonathan Trosel, José Rivero, Jorge Velásquez, Detectives Agregados José Moreno, Francisco Breto, Daniel Mariño, Detectives Miguel González, Luis Belisario, Victor Navarro, Sarai Aponte, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), DELEGACIÓN MUNICIPAL Valencia, quien dejó constancia de los hechos que se investiga.
2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 9700-0114-01311-2022: de fecha 09-07-2022, suscrita por el (los) funcionario(s) Jordania Rubio Técnico de Guardia, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), DELEGACIÓN MUNICIPAL VALENCIA; AVENIDA BOLIVAR VIEJA DE NAGUANAGUA ADYACENTE A LA PANADERIA EL REY DEL PAN, VIA PUBLICA, PARROQUIA y MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO.
3. INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: de fecha 09 de julio del 2022, suscrita por el (los) funcionario(s) Detective Jordania Rubio adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), DELEGACIÓN MUNICIPAL VALENCIA, practica en la Avenida Monseñor Adams, Estacionamiento Interno de la Delegación Municipal Valencia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo.
4. INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 970-0114-01320-2022: de fecha 09 de julio del 2022, suscrita por el (los) funcionario(s) adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), DELEGACIÓN MUNICIPAL VALENCIA, practica en la Urbanización Popular el Morro, Avenida 79, Casa N° 12-78, Parroquia y Municipio San Diego estado Carabobo.
5. INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 970-0114-ATDMIA; de fecha 29-06-2022, suscrita por el (los) funcionario(s) Detective Agregado Jhon Marchan, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), DELEGACIÓN MUNICIPAL VALENCIA, practica en Avenida Bolívar Norte de Valencia, Adyacente al Centro Comercial Mercanorte (Vía Publica), Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo;
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 09 de julio de 2022, suscrita por el (los) funcionario(s) adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), DELEGACIÓN MUNICIPAL VALENCIA;
7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 09 de Julio del 2022,
8. PLANILLAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 09 de Julio del 2022,
9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2022, rendida por el ciudadano Villanueva;
10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2022, rendida por el ciudadano Mislay;
11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2022, rendida por el ciudadano Méndez;
12. DENUNCIA, de fecha 22-12-2021, rendida por el ciudadano ANGEL,
13. DENUNCIA, de fecha 26-05-2022, rendida por el ciudadano Manuel;
14. DENUNCIA, de fecha 04-06-2022, rendida por el ciudadano S.D,
15. DENUNCIA, de fecha 16-06-2022, rendida por el ciudadano L.G,
16. DENUNCIA, de fecha 29-06-2022, rendida por el ciudadano DIDS;
17. DENUNCIA, de fecha 04-07-2022, rendida por el ciudadano Andrés.
18. EXPERTICIA DE SERIALIZACION VEHICULAR N° 0849; 0850; 0852; de fecha 09-07-2022, suscrita por los funciones Richar Manoche, Gregorio Gómez,
19. EXPERTICIA DE SERIALIZACION VEHICULAR N° 0850 de fecha 09-07-2022, suscrita por los funciones Richar Manoche, Gregorio Gómez, adscrito al CICPC, Valencia;
20. Avaluó Prudencial N° 9700-0114-ATDMIA00, de fecha 26-06-2022, suscrita por el Detective Leonel Vera, adscrito al CICPC Valencia.
21. Experticia de Reconocimiento técnico Legal N° 01629-2022 de fecha 10-07-2022, suscrita por el funcionario Detective Anthony Guerra, adscrito al CICPC Valencia;
22. Experticia de Reconocimiento Técnico Lega,. Fijación Fotográfica, Coherencia N° 01629-2022 de fecha 10-07-2022, suscrita por el funcionario Detective Anthony Guerra, adscrito al CICPC Valencia;

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 22-08-2022, presentada por la fiscal Segunda del Ministerio Publico y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía 33° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS TRUJILLO MARTINEZ, ANTONIO JOSE ALVARADO VILLEGAS, GIOVANNA PAOLA DEL CARMEN PUCCI ANTEQUERA y GERARDO GONZALEZ QUEBRADA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 en la agravantes 3 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, y así se decide.

Ahora bien, en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).
Respecto al presunto delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 86 del Código Penal, una vez revisada las actuaciones observa esta Juzgadora que el Ministerio Publico durante la investigación no logro demostrar la participación de los imputados que acrediten la participación de los mismo en los hechos y de que manera los mismos se asociaron para la comisión de los delitos, por lo que este tribunal desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 86 del Código Penal, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento del presente delito de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. esta Juzgadora desestima el tipo penal in comento, toda vez que, no se encuentra acreditado de las actuaciones
DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo prevé el ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en este sentido:

Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada, por el sólo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión.

La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar el concepto de “grupo de delincuencia organizada”, que la misma ley en una interpretación autentica y literal señala en el artículo 4 de la siguiente forma:

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

8. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos e está Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros…omissis.

De lo anterior se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo como exige la norma, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que se debe imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación, y así se decide.

Si bien es cierto el referido hecho punible, es considerado como un delito grave, primero por tratarse de personas que no han alcanzado el grado de discernimiento completo y por otro lado la pena a imponer, y no proceden los beneficios procesales, entendiéndose como tal, que es de aplicación preferente ante cualquier otro criterio relacionado con la medida cautelares menos gravosas; derivado de la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al contenido y alcance del artículo 29 de la Carta Magna y de carácter específico y determinante a ciertos tipos penales, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad, y que con base al criterio jurisprudencial, precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, no es menos cierto que, no existe acreditación suficiente de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, no evidenciándose la posibilidad de que el imputado en este caso impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño causado, los cuales se observa son de menor entidad, por lo que no se admite la acusación por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 86 del Código Penal, y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.

PUNTO PREVIO.

Admitida PARCIALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa técnica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los acusados, este Tribunal como punto previo declaro con lugar la solicitud efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS TRUJILLO MARTINEZ, ANTONIO JOSE ALVARADO VILLEGAS, GIOVANNA PAOLA DEL CARMEN PUCCI ANTEQUERA y GERARDO GONZALEZ QUEBRADA, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 numeral 3° 6° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”, Vale decir, 3° Presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 6° Prohibición de Acercarse a la Victima y 9° Estar atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Con base en la manifestación de voluntad de los ciudadanos JEAN CARLOS TRUJILLO MARTINEZ, ANTONIO JOSE ALVARADO VILLEGAS, GIOVANNA PAOLA DEL CARMEN PUCCI ANTEQUERA y GERARDO GONZALEZ QUEBRADA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Los acusados: JEAN CARLOS TRUJILLO MARTINEZ, ANTONIO JOSE ALVARADO VILLEGAS, GIOVANNA PAOLA DEL CARMEN PUCCI ANTEQUERA y GERARDO GONZALEZ QUEBRADA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 en la agravantes 3 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: JEAN CARLOS TRUJILLO MARTINEZ, ANTONIO JOSE ALVARADO VILLEGAS, GIOVANNA PAOLA DEL CARMEN PUCCI ANTEQUERA y GERARDO GONZALEZ QUEBRADA, como responsables penalmente de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 en la agravantes 3 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente a los ciudadanos JEAN CARLOS TRUJILLO MARTINEZ, ANTONIO JOSE ALVARADO VILLEGAS, GIOVANNA PAOLA DEL CARMEN PUCCI ANTEQUERA y GERARDO GONZALEZ QUEBRADA, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 en la agravantes 3 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo la pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los SEIS (06) AÑOS; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja 1/3 de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 en la agravantes 3 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: JEAN CARLOS TRUJILLO MARTINEZ, ANTONIO JOSE ALVARADO VILLEGAS, GIOVANNA PAOLA DEL CARMEN PUCCI ANTEQUERA y GERARDO GONZALEZ QUEBRADA, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 en la agravantes 3 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.

Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS TRUJILLO MARTINEZ, ANTONIO JOSE ALVARADO VILLEGAS, GIOVANNA PAOLA DEL CARMEN PUCCI ANTEQUERA y GERARDO GONZALEZ QUEBRADA, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 numeral 3° 6° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”, Vale decir, 3° Presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 6° Prohibición de Acercarse a la Victima y 9° Estar atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los treinta (30) de septiembre del Dos Mil Veintidós (2022).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LÒPEZ