REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2022
AÑOS: 212º Y 163º
ASUNTO: GP01-P-2019-003679
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. OMAR RAMOS.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA HERRERA.
IMPUTADO: RAFAEL AUGUSTO CARMONA ALBARRAN.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
RAFAEL AUGUSTO CARMONA ALBARRAN, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 20.030.468, fecha de nacimiento: 19-03-1988, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Centro, Calle Independencia, entre Andrés Bello y Fernando Figueredo, Casa N° 105-106, Valencia, estado Carabobo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2019-003679, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 17-08-2019, por la FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO CARMONA ALBARRAN, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LÒPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. OMAR RAMOS, imputado RAFAEL AUGUSTO CARMONA ALBARRAN y DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA HERRERA, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 28-10-2020, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la palabra Defensora Pública, ABG. MARIA HERRERA, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir así con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…En fecha 14-06-2019 “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas en la averiguación signada con el numero K-19-0066-01182, el cual se instruye por ante este despacho, por la materialización del Delito Contra la Propiedad (HURTO) y siendo las (14:00) horas me traslade a bordo de un vehículo particular en compañía de los funcionarios: INSPECTOR LEANDRO PRATO, DETECTIVES JEFE AMILCAR BARONI, JESUS GIMENEZ, OSCAR LEAÑEZ, DETECTIVE AGREGADO ROBERT PEREZ, DETECTIVES EMILY SANDOVAL, ORLANDO TORRES (TECNICO) Y QUIEN SUSCRIBE, hacia la siguiente dirección: CALLE INDEPENDENCIA ENTRE CALLE ANDRÉS BELLO, AL FINAL DE LA AVENIDA FERNANDO FIGUEREDO, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA EL SOCORRO, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, (DIRECCION APORTADAPOR EL DENUNCIANTE), a fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano de nombre RAFAEL AUGUSTO CARMONA ALBARRAN, titular de la cedula de identidad numero V-14.196.365, quien figura como investigado en el presente caso; procedimos a realizar un recorrido a punto a pie por el sector, a fin de ubicar algún transeúnte o testigo que pudiese aportar datos concernientes al hecho que nos ocupa, luego de identificarnos como funcionarios activos a esta institución abordamos a un ciudadano de sexo masculino de nombre ANTONIO ALFONSO PRADO LAGUNA, quien no quiso aportar más datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o de algún familiar, asi mismo le enunciamos si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAFAEL AUGUSTO CARMONA ALBARRAN, expresándonos que lo conoce y que reside en dicho sector, es conocido como "El salchichón", así mismo el ciudadano nos señaló la casa donde vive el antes mencionado, una vez situados en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de investigaciones, realizamos varios llamados a viva voz en la puerta principal de la residencia, luego de haber transcurrido varios minutos fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, de contextura delgada, de abundante cabello, barba en el rostro, tez blanca, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, que vestía para el momento una franela de color azul oscuro con logo alusivo al nombre "TUST DISTRIC FOX SPEED", un jean de color azul y zapatos deportivos de color azul, al cual le solicitamos algún documento personal que lo identifique, facilitando su cedula de identidad, siendo el ciudadano requerido por la comisión atendiendo al nombre de RAFAEL AUGUSTO CARMONA ALBARRAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.030.468, en vista de lo acontecido se procedió a notificarle el motivo de nuestra presencia manifestando al referido ciudadano que desconoce los hechos antes expuestos por los funcionarios y no posee ningún embutido, u objetos pertenecientes a la empresa PAPA JOHN'S que mencionan en el hecho que nos ocupa. En el mismo orden de ideas, procedió el funcionario DETECTIVE JEFE OSCAR LEAÑEZ, tomando las mayores medidas de protección pertinentes al caso, a realizarle la inspección corporal en busca de algún elemento de interés criminalística, amparado bajo el artículo 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningunas evidencias entre su vestimenta o adheridas a su cuerpo, seguidamente nos permitió el libre acceso a la vivienda, por lo que le solicitamos la colaboración a varios transeúntes para que sirvieran como testigos del procedimiento, los cuales se negaron por temor a futuras represalias en su contra o de algún familiar, logrando ubicar el funcionario DETECTIVE ORLANDO TORRES en la sala principal de la residencia las siguientes evidencias: 01.- Un (01) bolso para el transporte de pizzas, de color verde oscuro, elaborado en material sintético, con logo alusivo al nombre de PAPA JOHN'S en color blanco, contentivo en su interior de 02.- Cinco (05) vasos de color verde, con logo alusivo a la empresa PAPA JOHN'S y 3.- Un (01) Trozo de queso Mozzarella tipo paleta, las cuales por sus caracteristicas y similitudes guardan relación con lo mencionado como hurtado en la presente averiguación; Motivo por el cual se le inquirió al referido ciudadano la procedencia de los mismos o alguna factura de compra que acredite la procedencia de lo antes descrito, adoptando una actitud nerviosa, no logrando brindar alguna respuesta concreta y en vista de los suscitado, nos encontramos en presencia de una acción punible flagrante. Se procedió a practicar la detención, amparados bajo lo establecido en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (15:25), horas se procedió a imponerle sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente siendo las (15:30) horas, procedió el funcionario DETECTIVE ORLANDO TORRES (TECNICO), amparado bajo lo establecido en los artículos 186° del código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 41 y 51 ordinal 4° y 5° de la ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar la respectiva inspección técnica criminalística del lugar, la cual se explica por sí sola, seguidamente trasladamos al ciudadano en cuestión, con las evidencias colectadas, hasta las instalaciones de ésta oficina, donde una vez en la misma, procedí a verificarlo ante nuestro sistema integrado de información policial, (S.I.I.P.O.L), donde luego de una breve espera, arrojo como resultado que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna, por lo que basándonos en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado de la siguiente manera RAFAEL AUGUSTO CARMONA ALBARRAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, DE 31 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 19/03/1988, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN: CENTRO DE VALENCIA, CALLE INDEPENDENCIA, ENTRE ANDRÉS BELLO Y FERNANDO FIGUEREDO, PARROQUIA EL SOCORRO, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, HIJO DE DULCE MARIA ALBARRAN (V) Y DE RAFAEL CARMONA (V) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.030.468. Culminadas las diligencias se le notificó a la superioridad de las misceláneas realizadas, quienes se dieron por notificados y ordenaron que se proceda a darle continuidad a las actas procesales iniciadas por este despacho, según el número de expediente K-19-066-01182, por uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), asimismo realice llamada telefónica a la fiscal de guardia del Ministerio Público, ABOGADA IBELIZE RAMOS, FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien se dio por notificada, a quien se le participo los pormenores del procedimiento, igualmente nos indicó que se realicen las diligencias urgentes y necesarias, una vez que se hagan las actuaciones correspondiente, le sean remitidas a su representación fiscal y el detenido sea trasladado hasta la sede del palacio de justicia de esta circunscripción judicial, de igual manera realice llamada telefónica al ciudadano RAUL (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LOS LIBROS DE TESTIGOS LLEVADOS POR ANTE ESTA OFICINA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 03, 04, 07, 09 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a fin de que comparezca el día de mañana sábado 15/06/2019, en horas de la mañana, a rendir entrevista de vista y manifiesto de las evidencias recuperadas. Se anexa acta de inspección técnica, derechos de imputado, cadena de custodia y copia de la denuncia. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a el imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano RAFAEL AUGUSTO CARMONA ALBARRAN, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de los imputados bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, es por lo que se presume su participación en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido, una vez impuestoa al imputado RAFAEL AUGUSTO CARMONA ALBARRAN, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y el imputado no cuentan con antecedentes penales, quien esta identificado como: RAFAEL AUGUSTO CARMONA ALBARRAN, arriba identificado, de viva voz manifestò su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.
En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (3) MESES contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo a los imputados las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: CUMPLIR CON LA OFERTA MANIFESTADA EN ESTE ACTO, es decir, COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. Y así se decide.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO CARMONA ALBARRAN, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 20.030.468, fecha de nacimiento: 19-03-1988, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Centro, Calle Independencia, entre Andrés Bello y Fernando Figueredo, Casa N° 105-106, Valencia, estado Carabobo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (3) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 06 de diciembre de 2022, a la cual se acogió el supra identificado imputado, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconoció formalmente su responsabilidad y realizó oferta de reparación del daño, mediante la COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal, sometiendo al ciudadano RAFAEL AUGUSTO CARMONA ALBARRAN, a un REGIMEN DE PRUEBA de TRES (03) MESES, en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 06 de diciembre de 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de verse involucrado en otro hecho delictivo durante el Régimen de Prueba y verse involucrado en otros hechos delictivos.
Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Quedando las partes notificadas de la presente decision. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG.CARLOS A. LÒPEZ C.-