REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2022
AÑOS: 212º Y 163º
ASUNTO: GP01-P-2018-017040
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GLADIS IBAÑEZ.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. FLORIMAR ARANGUREN.
IMPUTADO: CARLOS GILBERTO DIAZ MENESES.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
CARLOS GILBERTO DIAZ MENESES, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 19.668.984, fecha de nacimiento: 04-09-1988, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Parque Valencia Calle Victoria, Casa N° 68, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2018-017040, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 27-01-2020, por la FISCALIA 32° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS GILBERTO DIAZ MENESES, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LÒPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GLADIS IBAÑEZ, imputado CARLOS GILBERTO DIAZ MENESES y DEFENSORA PÚBLICA ABG. FLORIMAR ARANGUREN, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 28-10-2020, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la palabra Defensora Pública, ABG. FLORIMAR ARANGUREN, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir asi con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…En fecha 08-10-2018 “El Ministerio Publico ordeno formalmente la investigación, comisionando para ello a la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un hecho ocurrido el 05 de octubre de 2018, en la Urbanización la Isabelica, Avenida Henry Ford, sector 10, casa sin número, detrás del negocio de bicicletas Villarroel, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, aproximadamente las 10:45de la noche, cuando el ciudadano Aníbal (identificado plenamente en actas confidenciales), en compañía de su sobrino de nombre Crisweld Moreno, y otros ciudadanos de nombre Jesús Motolongo y Jonathan Mendoza, se encontraban en la residencia antes mencionadas, siendo abordados por cuatro sujetos, uno de los mismos portaba un arma de fuego, y el resto de los sujetos portaban armas blancas, logrando someter al ciudadano Aníbal y a sus acompañantes, para así llevarse del sitio, una computadora, tipo laptop, marca HP; un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo J6, signado con el número de teléfono 0424-4640659; un (01) teléfono celular, marca LG; un (01) secador de cabello, una (01) máquina de afeitar, una (01) plancha de cabello, marca BABYLING: ropa de distintas marcas y modelos zapatos de distintas marcas y modelos; y por ultimo lograron apoderarse también de los viveres que poseía elciudadano víctima en su hogar. El día 08 de octubre de 2018, el ciudadano Aníbal se traslada hasta la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde interpuso denuncia con respecto a lo ocurrido. En fecha 30 de octubre de 2019, luego de haber recibido respuesta del Grupo de Enlace Telefónico, donde se puede evidenciar que uno de los seriales Imei del teléfono cellular robado, está siendo utilizado por el abonado 0424-440.02.09, el cual pertenece al suscriptor. Carlos Gilberto Diaz Meneses, titular de la cedula de identidad V-19.668.984, residenciado en Urbanización Parque Valencia, Calle Avila 1, casa número 107, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, por lo antes expuesto, se conformó una Comisión Policial, integrada por los funcionarios Detective Jefe Julio Mota, Detective Néstor Vargas, Detective Paola Reyes y Detective Jorge Vargas, quienes se trasladaron hasta la dirección aportada por la empresa Telefónica Movistar, donde una vez allí, logran observar a un ciudadano, a quien abordan los funcionarios, determinando que es el ciudadano requerido por la comisión, luego de identificarlo plenamente, el funcionario Detective Néstor Vargas, procedió a realizarle la inspección a personas de conformidad con el articulo 191° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, negándose el sujeto a tal inspección, inmediatamente los funcionarios buscan a algún transeúnte que sirviera como testigo de la actuación policial, siendo infructuoso esto debido a que los moradores se negaron a colaborar, por lo que el funcionario continua con la inspección, logrando encontrar en el bolsillo derecho del partalón, un (01) teléfono celular, marca LG, modelo LG-V5425LPP, color Negro, serial Imei 358402087900722 desprovisto de su Sin Card; motivo por el que los funcionarios inquieren sobre la procedencia del mismo, indicando que si podía mostrar algún documento de propiedad, a lo cual no obtuvieron respuesta coherente, seguidamente los funcionarios realizaron llamada telefónica a la sede de la Sub Delegación, con el fin de verificar al ciudadano y la evidencia en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, indicando la funcionario Detective Luisiana Breto, que el teléfono celular colectado, presenta el estatus de Solicitado, según expediente K-18-0080-05734, por el delito de robo; y que el ciudadano no presenta registros ni solicitudes. En vista de lo antes narrado le fueron leídos los derechos Constitucionales que le asisten de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a el imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano CARLOS GILBERTO DIAZ MENESES, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de los imputados bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, es por lo que se presume su participación en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido, una vez impuestoa al imputado CARLOS GILBERTO DIAZ MENESES, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y el imputado no cuentan con antecedentes penales, quien esta identificado como: CARLOS GILBERTO DIAZ MENESES, arriba identificado, de viva voz manifestò su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.
En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (3) MESES contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo a los imputados las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: CUMPLIR CON LA OFERTA MANIFESTADA EN ESTE ACTO, es decir, COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. Y así se decide.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano CARLOS GILBERTO DIAZ MENESES, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 19.668.984, fecha de nacimiento: 04-09-1988, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Parque Valencia Calle Victoria, Casa N° 68, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (3) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 07 de septiembre de 2022, a la cual se acogió el supra identificado imputado, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconoció formalmente su responsabilidad y realizó oferta de reparación del daño, mediante la COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal, sometiendo al ciudadano RAFAEL AUGUSTO CARMONA ALBARRAN, a un REGIMEN DE PRUEBA de TRES (03) MESES, en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 06 de diciembre de 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de verse involucrado en otro hecho delictivo durante el Régimen de Prueba y verse involucrado en otros hechos delictivos.
Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Quedando las partes notificadas de la presente decision. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG.CARLOS A. LÒPEZ C.-