REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1


Valencia, 02 de Septiembre de 2022
Año 212º y 163º
ASUNTO: DO-2022-55178 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2017-000015
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACCIONANTE: Abogado FRANCISCO ELOY SALAS TEJEA, quien argumento ser defensor privado del ciudadano ALEXANDER RAFAEL LINAREZ GUEVARA.
PRESUNTO AGRAVIADO: ALEXANDER RAFAEL LINAREZ GUEVARA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus en contra de la omisión de pronunciamiento.

II
ANTECEDENTES.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el Abogado FRANCISCO ELOY SALAS TEJEA, defensor privado, quien señala actuar en representación del penado ALEXANDER RAFAEL LINAREZ GUEVARA, interpuso acción de amparo constitucional (Habeas Corpus), mediante el cual denuncia LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GK01-P-2017-000015; de conformidad con lo establecido en articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en la referida fecha se dio cuenta en esta Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del asunto signado con el Nº DO-2022-55178 (SACCES), correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 1 Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superior Nº 2 Abg. Scarlet Desireé Mérida García y el Juez Superior Nº 3 Abg. Alejandro Chirimelli.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 31 de agosto de 2022, esta Alzada mediante Resolución ordenó la corrección del escrito libelar; acordando notificar al abogado FRANCISCO ELOY SALAS TEJEA, en su condición de accionante; a los fines de que aclare su pretensión en la acción incoada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación; de conformidad con la sentencia Nro. 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 18 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19 eiusdem; ello en aras de otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de rechazar de una vez la admisión de la acción interpuesta; cristalizando así el principio de orden público del procedimiento de amparo.

IV
DEL MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) (…)
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización (…)

Al hilo de lo precedente; establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente Nº 02-1403, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara (sic)…".


El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible (sic)…”.

Ahora bien; advierte este Tribunal de Alzada actuando en Sede Constitucional, que en fecha 31 de agosto de 2022, esta Sala emitió boleta de notificación al accionante, para que procediera a corregir el escrito presentado; observándose de las resultas de la misma, inserta al folio once (11) que fue debidamente notificado vía telefónica en esta misma fecha, en atención al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo consignada la resulta en fecha 01 de septiembre de 2022, evidenciándose que hasta la presente fecha no ha sido consignado el escrito de corrección de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FRANCISCO ELOY SALAS TEJEA, la cual fue ordenada corregir por esta Sala, en fecha 31 de agosto de 2022.

Expuestas las argumentaciones que anteceden; y siendo que para el día de hoy viernes 02 de septiembre de 2022, venció el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del accionante, para que SUBSANARA SU ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y por cuanto no consta en autos la corrección del mismo, es imperativo para esta Corte de Apelaciones, Declarar Inadmisible la presente acción de amparo constitucional; de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA


En atención a todas y cada una de las argumentaciones señalas ut-supra; esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado FRANCISCO ELOY SALAS TEJEA, quien señala actuar como defensor del ciudadano Penado ALEXANDER RAFAEL LINAREZ GUEVARA, en la causa GK01-P-2017-000015; por cuanto el accionante no presentó el escrito de corrección de la acción de amparo constitucional ordenada por la Sala en fecha 31 de agosto de 2022, contra la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada Aynell Carolina Falcón Flores; con fundamento en el contenido articular 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.



JUECES INTEGRANTES DE LA SALA Nº 1




___________________________________
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR
PRESIDENTE DE LA SALA




________________________________________ _______________________________________
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO ABG. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nº 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nº 2
PONENTE



_________________________________
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA PEREZ




ASUNTO: DO-2022-55178 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2017-000015