REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.385.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RECURRENTE: MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.240.757, Inpreabogado N° 15.962, con domicilio profesional en el Escritorio Jurídico Martínez Angulo, localizado en el Edificio Don Agustín, segundo piso, oficina N° 4, calle 16°, entre carreras 4° y 5°, frente a la Plaza Bolívar, a un lado del Palacio de Justicia, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.; co-apoderado judicial de las ciudadanas JULIA ROSA GOMEZ LUNA y YULIANA CAROLINA GOMEZ DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-20.543.917 y V-22.094.122, respectivamente.
RECURRIDA: AUTO DE FECHA 17-03-2023, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN RELACIÓN AL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN INTERPUESTO EL 13-03-2023, EN CONTRA DE LO DECIDIDO POR EL PRENOMBRADO JUZGADO, EN SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA EN FECHA 08-02-2023.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO).

VISTOS.-

Recibido en fecha 24-03-2023, mediante la comparecencia del Abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.240.757, Inpreabogado N° 15.962, coapoderado judicial de las ciudadanas JULIA ROSA GOMEZ LUNA y YULIANA CAROLINA GOMEZ DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-20.543.917 y V-22.094.122, respectivamente, en virtud de la negativa de admisión expresada en auto dictado el 17-03-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en relación al recurso ordinario de apelación interpuesto el 13-03-2023, en contra de lo decidido por el prenombrado Juzgado, en sentencia definitiva proferida en fecha 08-02-2023.

Por auto de fecha 27-03-2023, corre inserto en el folio cinco (05), se le da entrada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el articulo 307 ejusdem, quedando signado bajo el Nº 6.385.

Encabezan las presentes actuaciones, contentivo de RECURSO DE HECHO presentado por Abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, actuando en este caso, como coapoderado judicial de las ciudadanas JULIA ROSA GOMEZ LUNA y YULIANA CAROLINA GOMEZ DIAZ, a los fines de exponer:

I Antecedentes: La parte RECURRENTE en nombre de sus representadas, de conformidad con los Artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, interpone formal RECURSO DE HECHO, en contra del auto proferido en fecha 17-03-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual niega el recurso de apelación, interpuesto en fecha 13-03-2023..

II Recurso de Hecho: Del planteamiento I EFECTOS GRAVOSOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIEMRA INSTANCIA, la parte RECURRENTE, alega, que en fecha 08-02-2023 dictara el Tribunal a quo, declarando con lugar la acción propuesta; determinación judicial que impone una consecuencia gravosa a los derechos de sus representadas, quienes terminantemente adversan la temeraria posición de la parte actora. En tal sentido del parágrafo II DE LA ADVERSACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE LA PRIMERA INSTANCIA, la parte RECURRENTE, enuncia, como consta en el escrito consignado en fecha 13-03-2023 y agregado al correspondiente expediente, las ciudadanas JULIA ROSA GOMEZ LUNA y YULIANA CAROLINA GOMEZ DIAZ, partes a quienes representa, mediante tempestiva interposición del recurso ordinario de apelación, se han alzado contra aquel definitivo pronunciamiento decisorio que el a quo profirió el 08-02-2023.

III Del Derecho: Del parágrafo III DE LA SENTENCIA NEGATIVA A ADMITIRSE EL INTERPUESTO RECURSO DE APELACIÓN, LA parte RECURRENTE, expresa que el reseñado auto del 17-03-2023, la ciudadana Juez titular del a quo, consideró “… IMPROCEDENTE la apelación, motivado que la misma fue consignada en forma extemporánea por tardía…”. A su vez, sigue en el parágrafo IV IMPROCEDENCIA DE LA NEGATIVA EXPRESADA POR EL AUTO DEL 17 DE MARSO DE 2023, que con tal negativa, yerra manifiestamente la ciudadana Juez titular del a quo, que erróneamente estima que sí se llevó a cabo válida, real y perfectamente la notificación de su representada co-demandada ciudadana YULIANA CAROLINA GOMEZ DIAZ , en los términos que se advierten por las actuaciones obrantes a los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167) en la Tercera Pieza Principal del Expediente, cuando de cierto ellas comprueban que en realidad a la co-demandada ciudadana no se le llegó a notificar, sino que tal notificación se practicó en persona distinta a ella y en lugar que no se corresponde con su domicilio natural ni el procesal. Situación que se encuentra sancionada como violatoria, según expresa y cita la parte RECURRENTE en este asunto de conformidad con la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-11-2006; en el enlace web http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-00914-201106-06249.HTM

IV Petitorio: Con ello el RECURRENTE, pide a esta instancia Superior, que se declare con lugar el presente RECURSO DE HECHO.

Estando en la oportunidad legal, en fecha 03-04-2023, inserto en los folios seis (06) al ocho (08) frente y vuelto, con anexos, comparece el Abogado JOSE VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el Colegio de Abogados del estado Portuguesa bajo la matrícula N° 263 y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.256, titular de la cédula de identidad N° V-4.241.267, actuando en este caso como co-apoderado judicial de las ciudadanas JULIA ROSA GOMEZ LUNA y YULIANA CAROLINA GOMEZ DIAZ, previamente identificadas; consignando copias certificadas de las actuaciones que han tenido origen en el a quo, constante de tres (03) folios útiles con anexos, dónde expresan lo siguiente:

…”OMISSIS”…
Al efecto de lo cual y EN REITERACIÓN DE LO EXPUESTO MEDIANTE NUESTRO ESCRITO ACREDITADO POR ANTE ESTA SUPERIOR INSTANCIA EN FECHA DEL DÍA VIERNES 24 DE MARZO DE 2023 <<ése contentivo del propuesto RECURSO DE HECHO, siendo legible a los folios desde el uno (01) al cuatro (04) en el Expediente N° “6.385” ahora cursante por esta Superior Instancia >>, SE INDICA CUANTO DE LAS AHORA TRAÍDAS COPIAS CERTIFICADAS REALZA EN PARTICULAR MÉRITO PARA LA DECLARATORIA DE HABER LUGAR A ESTE RECURSOD D E HECHO y, por consiguiente, a que la Decisión que se dicte por este JUZGADO SUPERIO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO EN EL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ordene al Juzgado de la Primera Instancia oír y dar el curso legal al válida, procedente y tempestivamente interpuesto recurso ordinario de apelación que en fecha del 13 de marzo de 2023 se ejerciere contra lo decidido por el a quo mediante su Sentencia Definitiva de la Primera Instancia proferida el 8 de febrero de 2023.

La negativa admisión expresada en Auto dictado el 17 de marzo de 2023 <> parte de una premisa incierta, procesalmente no acontecida; cual es considerar que a la co-demandada ciudadana Yuliana Carolina Gómez Díaz se le notificó de la Sentencia Definitiva de la Primera Instancia proferida el 8 de febrero de 2023 <> bajo la forma y manera que consta de la actuación apreciable al folio ciento sesenta y siete (167) de la tercera pieza principal del Expediente N° “02.023-C-18”correspndiente a la Causa tramitada ante el Tribunal de Primera Instancia; pudiéndose evidenciar clara e inobjetablemente, ciudadano Juez Superior, que si bien tal es una Boleta de Notificación emitida por el a quo en la misma fecha del pronunciamiento de su Sentencia Definitiva y dirigida a imponer tal acontecimiento decisorio al conocimiento de nuestra representada, ciudadana Yuliana carolina Gómez Díaz <<ésta de quien su dirección de domicilio civil es la señalada “Avenida Simón Bolívar, TALLER Tainagro, a doscientos metros del Aeropuerto”, tal como inequívoca, persistente, invariable, constante y únicamente en la causa que cursare en la Primera Instancia se ha tenido, a partir del señalamiento expreso por los exactos términos redaccionales bajo los cuales la parte actora configuró su libelo de la demanda al señalar el domicilio de ella y también así por la sustanciación acorde que el a quo diera a lo largo del proceso, como palmariamente se evidencia de las copias adjuntas>> sucedió que la práctica de la acordada y dispuesta Notificación jamás se llevó a cabo porque <> dicha Boleta de Notificación no fue entregada a la destinataria ciudadana Yuliana Carolina Gómez Díaz <> y tampoco la actuación de la ciudadana Alguacil se llevó a cabo en la dirección a la cual se destina que lo hiciere:”Avenida Simón Bolívar, Taller Tinagro, a doscientos metros del Aeropuerto” <>

Todo cuanto es demostrativo que las actuaciones constantes a los folios ciento sesenta y seis(166) y ciento sesenta y siete (167) de la tercera pieza principal del Expediente N° “02.023-C-18” en realce denotan que por ésas de fechas 17 de febrero de 2023 DE NINGUNA FORMA O MANERA DEBIDA SE LLEGÓ A LLEVAR A CABO LA NOTIFICACIÓN DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA Yuliana Carolina Gómez Día.

Por el contrario, mediante nuestra actuación cumplida en fecha del día lunes 6 de marzo de 2023, si se consumó válida, perfecta y expresamente la notificación de nuestra mandante ciudadana Yuliana Carolina Gómez Díaz; patentizándose así la inobjetable tempestividad de la interposición del Recurso Ordinario de Apelación mediante nuestro escrito de fecha lunes 13 de marzo de 2023.

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Toda esa delatada y comprobada situación de imperfecto trámite, se encuentra sancionada como violatoria, de conformidad con la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; verbigracia, véase en la Web su Sentencia del 20 de noviembre de 2006, así http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-00914-201106-06249.HTM

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Po las expuestas razones y fundados argumentos, rogamos de usted, Señor Magistrado Juez Superior, se declare con lugar el introducido y debidamente soportado RECURSO DE HECHO…

El Tribunal para decidir observa:

Considera esta superioridad que el auto del Tribunal a quo de fecha 17-03-2023, mediante el cual se niega a la parte demandada la apelación ejercida por esa representación judicial contra la decisión dictada por el tribunal A Quo en fecha 08-02-2023 donde declaro con lugar la acción mero declarativa de concubinato, siendo el mismo un auto que por su propia naturaleza no se considera de mera sustanciación ya que puede potencialmente causar un gravamen irreparable a la parte demandada, contraviniendo expresamente las disposiciones del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto “…De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable” ya que es un tipo de sentencia que es emanada del órgano jurisdiccional cuya finalidad de resolver las incidencias planteadas por las partes.

Así las cosas, el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el auto del Tribunal de la causa de fecha 17-03-2023, es uno que por su naturaleza puede ocasionar un gravamen a la parte demandada de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha lugar al presente Recurso de Hecho, debiéndose ordenar al Tribunal A Quo oír la apelación de la parte actora en un solo efecto a los fines de que esta superioridad resuelva la situación jurídica planteada, por mandato del artículo 305 ejusdem. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.240.757, Inpreabogado N° 15.962, en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas JULIA ROSA GOMEZ LUNA y YULIANA CAROLINA GOMEZ DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-20.543.917 y V-22.094.122.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, oír en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 08-02-2023, y por consiguiente, queda revocado su auto denegatorio de la apelación proferido el día 17-03-2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Abril de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del valle Hernández García.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stría.