REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2023-0001784.
DEMANDANTE: JOSÉ ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.129

APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.793, e inscrito en el Inpreabogado N° 61.315,
DEMANDADOS: JOSEFA PASTOR DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.940.671 y SERGIO JOSÉ DÍAZ PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.672.185.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA DE INMUEBLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA:
CIVIL.

I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente causa en fecha 30/03/2023, cuando el ciudadano JOSÉ ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.129, actuando asistido en este acto por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.793, e inscrito en el Inpreabogado Nº 61.315, acude ante este Tribunal e interpone demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos JOSEFA PASTOR DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.940.671 y SERGIO JOSÉ DÍAZ PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.672.185, exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2016, celebré ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, un contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA, que quedó autenticado bajo el Nº 41, Tomo 75, Folios 126 hasta 128, mediante el cual los ciudadanos JOSEFA PASTOR DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.940.671 y SERGIO JOSÉ DÍAZ PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.672.185, me dieron en opción a compra venta un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar, con los siguientes bienes muebles: una cocina empotrada con gabinetes de madera, tope, horno, campana, un microondas, una nevera, tres closet y un closet pequeño en un baño, tres aires acondicionados Split y una bombona de gas de 18 kilos, distinguida con el Nº CD-29, ubicada en el Sector Campo Alegre del Desarrollo Urbanístico denominado Club Residencial Casa de Campo, situado en dicho desarrollo urbanístico en la Avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto de la Ciudad de Araure, en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. La parcela de terreno objeto de dicha opción de compra venta, tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 M2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela CD30; SUR: Con parcela CD28; ESTE: Con parcela CR43,44 y OESTE: Con calle 4CD. A la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,2216% tal como consta en el documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 12 de noviembre de 2007, bajo el Nº 28, folio 184 al 213, Tomo 11, Protocolo Primero que las partes declaran conocer y aceptar. El referido inmueble, le pertenece a los optantes vendedores según planilla de Declaración Sucesoral Nº 1690049837 de fecha 25 de julio de 2016 y solvencia Sucesoral Nº 1439567, de fecha 14 de septiembre de 2016 y por derecho de la vendedora sobre la comunidad conyugal. El inmueble lo hubo el causante DEMETRIO DIAZ MELIAN y la vendedora Josefa Pastor De Díaz, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2009.347, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 402.16.1.11272 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. El precio de la opción de venta fue estipulado en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,ºº), recibiendo los vendedores en al momento de celebrar el contrato, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (42.500.000,ºº), mediante cheque Nº 00018196 del Banco Provincial, de fecha 19 de diciembre de 2016, que serán imputados al precio de venta del inmueble, y el saldo restante, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (42.500.000,ºº), debían ser pagados dentro de los treinta (30) días siguientes al otorgamiento del documento. Haciendo la salvedad que el inmueble mantiene una hipoteca que no se encuentra liberada y los vendedores se obligan a entregar al comprador los documentos y recaudos necesarios para la inscripción y el otorgamiento del documento definitivo por ante el registro público. Se establece que una vez que el comprador pague el saldo adeudado, los propietarios se obligan a poner en posesión y dominio del inmueble al optante comprador. Consigno copias certificadas del referido instrumento, marcado con la letra “A”.
Posteriormente pagué el saldo adeudado, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (42.500.000,ºº) dentro del lapso establecido en el contrato de opción, por lo tanto, en día doce (12) de enero del año 2017, los vendedores y mi persona, celebramos CONTRATO PRIVADO DE VENTA, el cual consigno en original anexo al presente libelo, marcado con la letra “B”, mediante el cual, los ciudadanos JOSEFA PASTOR DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.940.671 y SERGIO JOSÉ DÍAZ PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.672.185, me dan en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, todo ello, en virtud de haber pagado el precio de la venta en su totalidad mediante la entrega de cheque Nº 00018354 del Banco Provincial de fecha 12 de enero de 2017, por lo tanto, los vendedores entregaron materialmente el inmueble al comprador, poniéndolo en posesión del mismo. No obstante, solamente suscribimos contrato privado, obligándose los vendedores, mediante este contrato, a entregar al comprador los documentos necesarios para la inscripción y otorgamiento del documento definitivo por ante el Registro Público, haciendo la salvedad que falta la liberación de la hipoteca, la cual es responsabilidad y obligación de los vendedores a los fines de dar cumplimiento del contrato.
En este sentido, ciudadano Juez, los vendedores no han efectuado la liberación de la hipoteca, la cual había sido constituida previamente a favor de Mercantil C.A, Banco Universal, tal como consta de documento protocolizado en fecha 16 de marzo de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.374, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1272 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual los ciudadanos JOSEFA PASTOR DE DÍAZ y DEMETRIO SERGIO DÍAZ MELIAN, adquirieron el inmueble objeto de los contratos de opción de compra venta y contrato de venta privados descritos en este libelo.
Cabe aclarar que el inmueble fue adquirido por los dos ciudadanos mencionados en el párrafo anterior, pero Demetrio Sergio Díaz Melian, falleció ab intestato como se puede apreciar de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones que se anexa marcado “C”, emitido por el SENIAT, y la “Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones” Forma DS-99032, donde aparecen como únicos herederos los ciudadanos JOSEFA PASTOR DE DÍAZ y SERGIO JOSÉ DÍAZ PASTOR, antes identificados, el cual anexo a este escrito marcado con la letra “D”, siendo por lo tanto, que la venta me la realizaron los co propietarios del inmueble.
Como se puede apreciar, los vendedores han incumplido con las cláusulas contractuales, pues no han efectuado la liberación de la hipoteca y tampoco me han otorgado el documento definitivo de venta por ante la oficina Registral Correspondiente, motivo por el cual comparezco ante su competente autoridad a fin de demandar a los vendedores, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines de que la sentencia que dicte este tribunal surta los efectos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se tenga como documento definitivo de propiedad.
(…OMISISS…)
Por todo lo antes expuesto, comparezco ante su competente autoridad, a fin de demandar como en efecto DEMANDO a los ciudadanos JOSEFA PASTOR DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.940.671 y SERGIO JOSÉ DÍAZ PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.672.185, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los fines de que cumplan el contrato privado de fecha doce (12) de enero del 2017, que se anexa en original marcado con la letra “B”, mediante el cual me dieron en venta un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar, con los siguientes bienes muebles: una cocina empotrada con gabinetes de madera, tope, horno, campana, un microondas, una nevera, tres closet y un closet pequeño en un baño, tres aires acondicionados Split y una bombona de gas de 18 kilos, distinguida con el Nº CD-29, ubicada en el Sector Campo Alegre del Desarrollo Urbanístico denominado Club Residencial Casa de Campo, situado en dicho desarrollo urbanístico en la Avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto de la Ciudad de Araure, en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. La parcela de terreno objeto la venta, tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 M2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela CD30; SUR: Con parcela CD28; ESTE: Con parcela CR43,44 y OESTE: Con calle 4CD. A la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,2216% tal como consta en el documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 12 de noviembre de 2007, bajo el Nº 28, folio 184 al 213, Tomo 11, Protocolo Primero que las partes declaran conocer y aceptar. El referido inmueble, le pertenece a los vendedores según planilla de Declaración Sucesoral Nº 1690049837 de fecha 25 de julio de 2016 y solvencia Sucesoral Nº 1439567, de fecha 14 de septiembre de 2016 y por derecho de la vendedora sobre la comunidad conyugal. El inmueble lo hubo el causante DEMETRIO DIAZ MELIAN y la vendedora Josefa Pastor De Díaz, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2009.347, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 402.16.1.11272 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y solicito que la sentencia surta los efectos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se tenga como documento definitivo de venta. Solicito se oficie al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines de que registre la sentencia que dicte este Tribunal.
Igualmente, solicito que la sentencia sirva como título suficiente para realizar las gestiones de liberación de la hipoteca que pesa sobre el bien ante la Entidad Bancaria correspondiente.

La demanda fue admitida el día lunes 03/04/2023, ordenándose la citación de los demandados para el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento ordinario.-
En fecha 10/04/2023, compareció ante este Tribunal, el ciudadano JOSÉ ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.129, y le confirió poder Apud acta al Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.793, e inscrito en el Inpreabogado N° 61.315.
En fecha 10/04/2023, el apoderado demandante, Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, ya identificado, consigna mediante diligencia, los emolumentos para la elaboración de la compulsa y práctica de la citación.
En fecha 12/04/2023, la parte demandada comparece ante el Tribunal debidamente asistido de abogado, y consignan escrito donde CONVIENEN EN LA DEMANDA, el cual reza lo siguiente:
“convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, solicitándole a este Tribunal, la homologación de este convenimiento”


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Que los demandados, actuando asistidos de abogado, comparecieron ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiestan que CONVIENEN EN LA DEMANDA
lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 263.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”


Por otro lado, debe este Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble, fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, un contrato de compra venta privado, celebrado entre el demandante y los demandados en fecha doce (12) de enero del 2017, mediante el cual le dieron en venta al accionante, un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar, con los siguientes bienes muebles: una cocina empotrada con gabinetes de madera, tope, horno, campana, un microondas, una nevera, tres closet y un closet pequeño en un baño, tres aires acondicionados Split y una bombona de gas de 18 kilos, distinguida con el Nº CD-29, ubicada en el Sector Campo Alegre del Desarrollo Urbanístico denominado Club Residencial Casa de Campo, situado en dicho desarrollo urbanístico en la Avenida Los Malabares, salida a Barquisimeto de la Ciudad de Araure, en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. La parcela de terreno objeto la venta, tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 M2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela CD30; SUR: Con parcela CD28; ESTE: Con parcela CR43,44 y OESTE: Con calle 4CD. A la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,2216% tal como consta en el documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 12 de noviembre de 2007, bajo el Nº 28, folio 184 al 213, Tomo 11, Protocolo Primero que las partes declaran conocer y aceptar. El referido inmueble, le pertenece a los vendedores según planilla de Declaración Sucesoral Nº 1690049837 de fecha 25 de julio de 2016 y solvencia Sucesoral Nº 1439567, de fecha 14 de septiembre de 2016 y por derecho de la vendedora sobre la comunidad conyugal. El inmueble lo hubo el causante DEMETRIO DIAZ MELIAN y la vendedora Josefa Pastor De Díaz, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2009.347, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 402.16.1.11272 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, las transacciones, y por ende el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demanda tiene plena capacidad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.