REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL N° 006-2022

Macuto, 27 de Abril de 2023
213º y 164º

Asunto Principal WJ01-X-2017-000074
Recurso PROV-537-2022

Corresponde a esta Sala resolver recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, ABG. GERALD GONZALEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del estado la Guaira, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2022, mediante la cual durante la celebración de la apertura del Juicio Oral y Público decretó LA NULIDAD de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-05-2017, seguida al ciudadano KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.706.775, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1°ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 458 ejusdem por su participación como COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho ABG. GERALD GONZALEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del estado la Guaira, del ciudadano KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ, en su escrito recursivo cursante del folio 06 al 12 de la incidencia, alega, entre otras cosas, que:

“...Ciudadanos Magistrados, en efecto, en fecha 04 de agosto del presente año, el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, decretó la nulidad de la audiencia preliminar(…)Se desprende(…), que el Tribunal a quo, decretó la nulidad de la audiencia preliminar de una causa cuyo proceso tiene más de seis (6) años, en los cuales mi defendido ha estado sometido a una Medida Privativa de Libertad que supera el doble del máximo permitido por la norma penal adjetiva para la imposición de una medida de coerción personal, invocando de oficio la inmotivación de un acto que en su momento, y aún en el propio transcurrir del debate probatorio, no fue denunciado por la parte perjudicada, es decir, por el Ministerio Publico, lo cual, a todas luces, se traduce en una extralimitación de las funciones propias del juzgador, en grave perjuicio para mi defendido. En atención a lo planteado con anterioridad, esta defensa considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 3021, de fecha de fecha 14 de octubre de 2005, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ mediante la cual, entre otras cosas, al referirse a las nulidades decretadas de oficio(…)Se desprende de lo anterior, que la máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera clara y precisa, que aun cuando se pueda verificar alguna circunstancia que afecte o vicie de nulidad algún acto del proceso, tal posibilidad de nulidad, debe ser interpretada v analizada de manera restrictiva, estableciendo además que las mismas se pueden hacer valer de oficio, especialmente cuando el fallo anulable haya sido dictado por un Tribunal de inferior categoría al que decreta la nulidad, lo cual, en el caso sub iudice, deja ver a las claras que el Tribunal Primero (1o) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, yerra al anular de oficio una decisión de un tribunal de su misma instancia y jerarquía. Ahora bien, establece de igual manera la Sala, que tal interpretación restrictiva, es referida a que el decreto de las nulidades en el proceso penal, debe obedecer al beneficio del imputado, en virtud de que el régimen de nulidades en nuestro proceso penal, fue establecido en aras de salvaguardar las garantías procesales que lo asisten, lo cual, como se dijo con anterioridad, fue obviado por el a quo al dictar su fallo, toda vez que la nulidad decretada comporta uh gravamen irreparable para un ciudadano, el acusado de autos, que ha estado más de seis (6) años, soportando la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que aun sin tomar en consideración que tal medida privativa de libertad ha excedido con creces el límite máximo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y faltando sólo un medio de prueba de los admitidos en el Auto de Apertura de Juicio por evacuar, decreta la inexorablemente lesiva nulidad, que supone la supresión de lo andado en los más de cuatro (4) años que ha durado la fase de juicio en la causa seguida en contra de mi defendido. Por otra parte, en el último aparte del extracto de la Sentencia 3021 de fecha 14 de octubre de 2005, establece de manera sabia la Sala que, le está vedado, aun a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, anular de oficio una decisión, cuya consecuencia ineludible sea un grave perjuicio para el encartado, lo cual, aplicado a la presente causa, en la cual un Tribunal de Primera Instancia (no de una instancia superior) anula un acto de otro Tribunal de igual jerarquía, sin evaluar en ningún momento las nefastas consecuencia que tal decretó trae para el procesado, fue una decisión, además de dictada en clara extralimitación de sus funciones dentro del proceso, a todas luces desproporcionada. En ese mismo orden de ideas, es preciso resaltar el hecho de que, el Tribunal a quo, alega que somete a análisis (de oficio) una decisión dictada por un tribunal de su misma jerarquía, lo cual ya todas luces es una subversión del debido proceso, pero además, hace suyas impugnaciones (de oficio) que debieron ser reclamadas por la parte perjudicada, en el lapso establecido en la Ley para tal fin, como lo es la supuesta "inmotivación de la decisión acordada en la audiencia preliminar” que se convierte en el fundamento para decretar la irrita nulidad de la audiencia preliminar, con la conculcatoria consecuencia de retrotraer el proceso hasta la etapa intermedia, en grave perjuicio de mi representado.(…) Y es precisamente por ello, ciudadanos Magistrados, que yerra el a quo al decretar la nulidad de la audiencia preliminar toda vez que rio le está dado al juez de instancia, asumir la actividad propia de las partes, y en consecuencia, no puede decretar una nulidad de oficio, si la parte perjudicada, tuvo la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes, a los fines de que fuese subsanado el presunto error, y no lo hizo, lo cual implica una aceptación tácita de lo dispuesto en el auto supuestamente viciado de nulidad. (…)De las anteriores normas citadas, se desprende la facultad que tenía el Ministerio Público para recurrir, cosa que no hizo, los fallos por los cuales, de manera desacertada el a quo, decretó la nulidad de la audiencia preliminar. Tal situación, ADEMAS DE LA POSIBILIDAD DE QUE, AUN OBVIANDO LA FACULTAD DE RECURRIR, EL MINISTERIO PUBLICO, COMO PERJUDICADO PUDO HABER SOLICITADO LA NULIDAD EN JUICIO, de manera inexplicable, fue desatendida y soslayada por el a quo al momento de llegar al convencimiento para decretar DE OFICIO la nulidad de un acto, y retrotraer el proceso a una instancia ya precluida, insistimos, en grave perjuicio del ciudadano acusado de autos.(…) Poco que agregar a lo brillantemente expuesto por la autora. En el caso que nos ocupa, es obvio que el fallo recurrido, por las circunstancias propias del caso, genera un gravamen irreparable para mi defendido, toda vez que, aludiendo DE OFICIO inmotivación y, so pretexto de enmendar un error NO DENUNCIADO POR NINGUNA DE LAS PARTES, el tribunal a quo, retrotrae la causa, en flagrante contradicción con lo dispuesto en el artículo 180 de la Norma Penal Adjetiva, por un motivo que debió ser impugnado en su momento por el Ministerio Público, si éste hubiese realizado su labor de estar atento al proceso como parte de buena fe, y revisado por un tribunal de alzada, quien debió resolver la controversia puesta a su consideración, con lo cual, impone una sanción procesal a mi defendido, por una omisión fiscal que, como se dijo supra, se extendió hasta el propio desarrollo del juicio oral y público, fundamentando tal decisión, en una garantía que no obra en favor del procesado. En ese sentido, ciudadanos magistrados, esta defensa, denuncia que la decisión recurrida, fue tomada sin considerar el grave perjuicio que la misma significaba para mi patrocinado, en virtud de que, ante la legítima oposición a que se evacuaran unos medios de prueba que no fueron admitidos en el auto de apertura de juicio, planteada por esta defensa, el Tribunal, como respuesta a nuestra posición, en una clara violación de la garantía constitucional del debido proceso y de la Tutela judicial Efectiva, retrotrae a instancias ya precluidas un juicio en el cual sólo faltaba por evacuar un medio de prueba, y en que el pronóstico de condena era nulo, lo cual está reñido de manera radical con lo dispuesto en la Norma Penal Adjetiva.(…) Es clara la norma, y la misma no deja lugar a dudas en cuanto a que la declaratoria de nulidad no puede retrotraer al proceso a instancias ya prelucidas, cuando tal declaratoria signifique un grave perjuicio para el imputado, y aún más, establece de manera taxativa, en su tercer aparte Ya afirmación “no retrotraerán” al referirse a las nulidades decretadas en la fase de juicio y la imposibilidad, por mandato de la norma, de que estas traigan como consecuencia la reposición de la causa a la fase de investigación o intermedia, por lo que la decisión recurrida por esta defensa, fue dictada por el Tribunal a quo, evidentemente contra legem.(…) De igual manera, deja claro el autor, que la declaratoria de nulidad de la admisión de uña prueba en la audiencia preliminar —similar a lo ocurrido en el caso sub iudice— jamás podrá retrotraer el proceso al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, en grave perjuicio del imputado, estableciendo además que tal circunstancia solo podría verificarse, si se retrotrae el proceso para salvaguardar derechos y garantías del imputado, caso en el cual, a la declaratoria de nulidad, habría de dársele otro tratamiento, toda vez que no obra en contra de los derechos que asisten al justiciable. Así las cosas, ciudadanos Magistrados, tomando en consideración el iter procesal de la presente causa, así como el análisis que del fallo recurrido se ha hecho en el presente recurso, es evidente que el a quo se aparta, de lo establecido en la norma, al decretar una nulidad lesiva a los derechos y garantías que asisten a mi defendido, conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal Nulidad, en la inmotivación de un auto, sin entrar a considerar el grave perjuicio que con tal decreto generaba para mi defendido, con lo cual se aparte del espíritu de la norma antes citada, obviando de igual manera, criterios doctrinales que, en referencia a los efectos de las nulidades, ha establecido la Máxima Interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que la decisión recurrida evidencia los vicios de inmotivación y errónea interpretación de la norma por parte del juzgador, ya que, aun cuando su decisión se aparta de lo establecido en la norma, lo cual la hace irrita per se, no se evidencia al analizar el fallo recurrido, más allá del extracto citado con anterioridad, y la subsecuente incorporación de decisiones alusivas a la inmotivación, la correspondiente operación lógica que sustente la misma, operación en la cual debió ser ponderada además de la inmotivación, extrañamente invocada de oficio, lo atinente al perjuicio generado al acusado, al retrotraer el proceso a instancias ya precluidas. Además, de igual manera en el fallo recurrido, se aparta la juzgadora del criterio establecido Por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 3021, de fecha de fecha 14 de octubre de 2005, en la cual deja sentado la Sala, que el régimen de nulidades debe ser interpretado y aplicado de manera restrictiva, y que la nulidad de oficio le está vedada hasta a la Sala de Casación penal, cuando esta obre en grave perjuicio del encausado, lo cual, huelga decir, genera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido, en virtud de la violación de las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, a la Libertad Personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 ejusdem, y al Debido Proceso establecido en los numerales 2 [presunción de inocencia] y 3 [celeridad procesal] del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia decretar la CONTINUACIÓN DEL JUICIO SEGUIDO A MI DEFENDIDO. Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciarlo conforme a Derecho, que sea ANULADA la decisión dictada por la Jueza primera (1o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2022, mediante la cual decretó NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 19 de mayo de 2017, y en consecuencia ORDENE LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE LA CAUSA A LA FASE DE JUICIO, Y LA CONSECUENTE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO SEGUIDO A MI DEFENDIDO, conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios jurisprudenciales sostenidos en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 3021, de fecha de fecha 14 de octubre de 2005, atinentes al régimen de nulidades en el Proceso Penal Venezolano. Solicitud que fundamentamos en los artículos 2, 24, 26, 44numeral 1, 49 numerales 2 y 3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 8, 9 y 174, 175, 176 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios 06 al 12 del cuaderno de incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación las profesionales del derecho ABGS. MAYURI PEREZ y ROSMARY MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Trigésima Sexta Nacional con Competencia Plena y Fiscala Auxiliar Tercera encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado La Guaira, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“...La Defensa Técnica presenta su Recurso de Apelación invocando la norma procesal prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal referida a las decisiones que causen Gravamen Irreparable respectivamente(…)Finalmente solicita la Defensa, que sea admitido y declarado con lugar el recurso presentado, y que a su vez sea revocada la Decisión dictada por el Juzgado 01° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 04 de Agosto del año en curso, y en consecuencia se ordene LA INMEDIATA RESTITUCION DE LA CAUSA A LA FASE DE JUICIO Y LA CONSECUENTE CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.(…) Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Agosto de 2022, mediante la cual se decretó la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Mayo de 2017, es una decisión ajustada a derecho y debidamente motivada por la Juez que dirige ese Juzgado, quien consideró que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal(…)Partiendo de lo explanado por nuestro legislador y en relación a los elementos de convicción que analizados por la Juzgadora para su decisión, esta representación Fiscal debe señalar a los honorables miembros de este órgano Superior, que el Ministerio Público considera que analizada la trascripción anterior y de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, puede concluirse que el Tribunal Primero (01°) en Funciones de Juicio del Estado La Guaira, actuó dentro del marco de la ley, ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 174,175 y 179; todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por los que se decretó la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de mayo de 2017, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, con lo cual se evita de ésta manera que quede ilusorio lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso. En consecuencia, la decisión apelada tiene perfecta explicitud inferencia!, vale decir, se denota el proceso racional, lógico y valorativo empleado por la Juez al momento de decidir, partiendo a todas luces de un decisor apegado al derecho y a sus máximas de experiencia, existiendo además de manera notoria la ausencia de fundamentación por parte del tribunal de control en relación a los medios de pruebas ofrecidos en la ampliación de la acusación presentada por el representante fiscal, es pues, cuando ajustado a derecho y a la norma jurídica procede de manera diligente el Tribunal de Juicio a intimar mediante su decisión al Juzgado de control competente a fin de dar respuesta a lo expuesto en la audiencia oral correspondiente, partiendo además que el proceso penal no se encarga de favorecer a una parte o a otra, nos encontrarnos en un proceso donde el único fin es encontrar la verdad y esclarecimiento de los hechos con uso de la justicia equitativa y correcta aplicación de las leyes en su máxima expresión. No puede el recurrente aludir falta de motivación en la decisión impugnada, por cuanto el legislador le otorga al juzgador claramente en el artículo 179 que puede declarar la nulidad de oficio por auto razonado, de todas aquellas actuaciones que considere van en contra de algún derecho constitucional para cualquiera de la partes, por tanto, es contrario a derecho y a toda norma jurídica que se lleve a cabo un juicio oral y público donde aún falta pronunciamiento en relación a los medios de pruebas que van a ser evacuados en el mismo, pues sin pruebas que evacuar no hay juicio que pueda realizarse.(…) Finalmente, honorables Magistrados, por todas estas razones de hecho y de derecho, quien aquí suscribe solicita a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GERALD GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.706.775, en contra de la Decisión dictada en fecha 4 de Agosto de 2022 por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Trigésima Sexta (36°) Nacional del Ministerio Público, solicita formalmente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GERALD GONZALEZM OLIVO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.706.775, en contra de la Decisión dictada en fecha 4 de Agosto de 2022 por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, en la causa signada bajo el númeroWJ01-X-2017-000074 (nomenclatura del Tribunal) y MP- 128840-2016 (nomenclatura del Ministerio Público); y asimismo solicito que CONFÍRME EN TODAS SUS PARTES LA DECISIÓN RECURRIDA POR ESTAR PLENAMENTE AJUSTADA A DERECHO...” Cursante a los folios 19 al 26 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo en la apertura del juicio oral y público, el día 04 de Agosto de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a esta con excepción de la presente decisión, en la causa seguida al ciudadano KEIBER GABRIEL MORCADO PEREZ titular de la cédula de identidad N° V-21.706.775, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación articulo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 458 ejusdem, por la participación de COOPERADOR INMEDIATO respectivamente, así como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 del a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con la disposición del artículo 83 del Código Penal, pronunciamientos emitidos en dicha audiencia, consagrado en los artículos 26, 257 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174, 175 y 179 del Código Penal...” Cursante a los folios 38 al 42 de la séptima pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que el profesional del derecho ABG. GERALD GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del estado la Guaira, del ciudadano KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ, para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que la Juez de Juicio, en decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2022, mediante la cual decretó LA NULIDAD de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-05-2017, le ocasionó un GRAVAMEN IRREPARABLE a su defendido, en virtud que se le violentó flagrantemente el derecho a la defensa, la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso al contravenir normas de carácter procedimental, por lo que solicita se ANULE la decisión dictada por el Juzgado A quo, y reponga la causa al estado en que se celebre la consecuente Continuación del Juicio Oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios jurisprudenciales sostenidos en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 3021, de fecha de fecha 14 de octubre de 2005, atinentes al régimen de nulidades en el Proceso Penal Venezolano.

Por otra parte, la profesional del derecho ABG. ROSMARY MENDEZ, Fiscal Auxiliar Tercera encargada de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, considera que la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal A quo cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitan se RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado de Juicio.

Frente a los argumentos esgrimidos por el recurrente, esta Alzada estima necesario considerar que en el caso de marras, observa que consta a los folios 151 al 172 de la segunda pieza de la causa, escrito formal de ACUSACION, presentado por Ministerio Público en fecha 12 de mayo del año 2016, en contra del ciudadano, KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación articulo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 458 ejusdem y ASOCIACION, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 del a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con la disposición del artículo 83 del Código Penal. Asimismo, en fecha 11 de julio del año 2016, el Ministerio Publico presentó escrito de Ampliación de Pruebas, cursante a los folios 173 al 177 de la segunda pieza de la causa; posteriormente la audiencia preliminar del presente proceso se llevó a efecto en fecha 19-05-2017, ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, momento en el cual el representante Fiscal ratificó el escrito acusatorio y posteriormente concluye en su petitorio que se admitiera en su totalidad el escrito acusatorio así como los medios de pruebas, por cuanto son lícitos, pertinentes y necesarios para el enjuiciamiento del ciudadano KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación articulo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 458 ejusdem y ASOCIACION, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 del a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con la disposición del artículo 83 del Código Penal, manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo.

Asimismo, la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar manifestó lo siguiente:

“…Este Juzgado Quinto de Control pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos, toda vez que de acuerdo a las circunstancias de los hechos que originaron el presente asunto encuadra los hechos en el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el numeral 406 numeral 1 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 458 ejusdem, por su participación como COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, así como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con la disposición del artículo 83 del Código Penal. En consecuencia, se declara sin lugar el Sobreseimiento de la Causa solicitado por la defensa. Igualmente se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral...”

Ahora bien, sobre esta particular con respecto a la acción ejercida por el representante del ministerio publico en la audiencia preliminar, donde, una vez habiendo ejercido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 309 del código orgánico procesal penal por unos tipos penales, el mismo en plena audiencia rectifica de forma oral y solicita el enjuiciamiento del imputado de autos, es preciso indicar lo que la Doctrina ha establecido lo que son los actos conclusivos, definiéndolos como aquellos posibles pronunciamientos del Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de concluir con la investigación, paralizándola, concluyendo el proceso o más bien dando paso a nuevas etapas del mismo. Al respecto señala el profesor José Ignacio Cafferata Nores[3]: “Se trata de un momento del proceso en que, tras el agotamiento de las vías de conocimiento formales (o sea, las pruebas) obtenidas durante la investigación preparatoria, se abre un espacio para la reflexión crítica sobre la investigación, tendiendo a obtener un mérito conclusivo de la misma, que se formalizará en un requerimiento concreto sobre la solución desincriminatoria o acusatoria que se estima corresponde al caso”.

Esa reflexión crítica que señala el precitado doctrinario, podrá concluir la fase preparatoria de tres formas completamente diferenciadas, contempladas en el Titulo I, Capítulo IV artículos 315, 318 y 326 respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Archivo Fiscal (Art. 315 COPP): “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”.

Igualmente, la doctrina establece como un segundo acto conclusivo la figura jurídica del Sobreseimiento (art. 318 COPP, el cual señala: “…es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada…”

En este orden de ideas, la norma adjetiva penal señala como el tercer acto conclusivo la Acusación (Art. 326 COPP), es el acto conclusivo, que contiene la pretensión punitiva y la solicitud de enjuiciamiento de los probables responsables de la comisión del hecho punible. Así lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”

La Acusación, es la manifestación en pleno, del Ius Puniendi Estatal, al respecto, señala Cafferata Nores que la acusación es: “La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, co–autor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley.” A diferencia del Archivo Fiscal y del Sobreseimiento de la causa, la Acusación solamente procederá cuando la investigación proporcione un fundamento serio basado en al cúmulo de elementos de convicción recabados, que de indicios de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito.

Los requisitos de la acusación están indicados en el artículo 308 del COPP ya señalado. La acusación para tener validez formal, debe cumplir con una serie de requisitos, que posibilitaran que el imputado tenga conocimiento claro y preciso de su comportamiento, y porqué se considera delito, dando lugar a enjuiciamiento. El artículo 308 del COPP, continúa enumerando los requisitos que debe contener la acusación de la siguiente forma: La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el escrito de acusación, el Ministerio Público debe indicar expresamente, con indicación de pertinencia y necesidad, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba, lo que abarca la de testigos y de confesión, bajo pena de que se les considere como no promovida válidamente y, en consecuencia, no exista el vicio del silencio de pruebas.

Por otra parte, cabe mencionar el principio de legalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1, ya mencionado. En el proceso acusatorio el titular de la acción penal, el Ministerio Público, es el que tiene que realizar las labores de determinación del delito cometido, cómo, dónde y cuándo se cometió, quién fue su autor, en qué circunstancias y si el autor tiene capacidad de culpabilidad. La doctrina moderna asume que el derecho de la acción penal es un derecho fundamental que corresponde a toda persona. Esta consideración del derecho a la acción penal como un auténtico derecho fundamental genera un conjunto de consecuencias, especialmente en el orden procesal. Debe señalarse que no es exclusiva la acción penal del Ministerio Público, la víctima también puede ejercerla.

Por otra parte, es importante hacer referencia al principio de la legalidad contenido en el Código Orgánico Procesal Penal. En el citado código adjetivo, el principio de legalidad rige en dos sentidos:

En primer término, nadie podrá ser condenado sin juicio previo, con observancia de todos los derechos y garantías de acuerdo con la ley. Así lo establece el artículo 1 del mencionado Código:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En segundo término, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la obligación de ejercitar la acción penal por todo hecho que revista los caracteres de delito de acción pública. A este principio se opone el de oportunidad, según el cual el Fiscal puede, sin embargo, abstenerse de ejercer dicha acción; pero es excepcional, pues sólo podrá hacerlo en los casos expresamente señalados por el Código.

También es importante señalar que en el Código Penal Venezolano (CPV, 2011) se encuentra consagrado en el artículo 1°, de la siguiente forma “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente”.

En este orden de ideas, es conveniente recordar que para Barata (2018), los principios jurídico penales, entre los cuales se encuentra el Principio de legalidad, deben extenderse en su aplicación a las normas procesales. Con respecto a la acción penal, según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 24: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley”. Se aplican los principios de legalidad y oficialidad.

El Estado tiene la obligación de proteger a los ciudadanos, por lo que debe prevenir las conductas de lesividad social y cuando ocurren debe investigar y llevar a juicio a los autores o partícipes. Con respecto a esto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia N° 424, expediente N° CC11-317, de 9 de noviembre de 2011 consideró que: ...El principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al Ministerio Público a través de una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal… Todo esto fundamentado en el texto constitucional en su artículo 285 ordinal 4 el cual indica: “…Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…”.

Por otra parte, la ley Adjetiva Penal, en su artículo 111 numeral 4, establece como atribución del Ministerio Publico lo siguiente: “…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…)4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente…”. Igualmente, el ministerio publico como director de la acción penal, y parte del proceso penal, en relación al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las facultades y cargas de las partes, dispone lo siguiente: “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…)7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal…”.

Asimismo, el juez de control una vez realizada la audiencia preliminar, deberá pronunciarse con respecto a las cuestiones, peticiones, planteamiento y alegatos realizadas por las partes en la misma, como lo es la admisión o no de la acusación si reúne los requisitos establecidos en la ley, tal facultad se encuentra establecida en el articulo 313 numerales 1 y 9, los cuales se transcriben de la siguiente manera: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. (…)9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”


El Ministerio Público no agota sus funciones con el ejercicio de las atribuciones que tiene en el ámbito penal, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su marco de actuación es mucho más amplio, se le encomienda como misión principal, velar por el cumplimiento del texto constitucional y de todo marco de legalidad objetiva. También son sus obligaciones, en virtud del citado artículo 285 de esta Constitución al garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, así como ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para dejar constancia de su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetivos activos y pasivos relacionados con la perpetración y fin de la acción penal, entre otros.

El legislador patrio ha previsto en las distintas disposiciones que el Ministerio Público, fundamentalmente en todo lo que es la etapa pre procesal, debe realizar una función de garantía del proceso, lo cual está acorde con las disposiciones relativas a la parte general del Código Orgánico Procesal Penal en todo lo concerniente a las garantías del derecho procesal, su eficacia en el tiempo, la garantía para la persona que goza de inmunidad y la garantía de los derechos individuales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas vigentes internacionales aplicadas en el territorio venezolano, pero sobre todo en el proceso penal se destaca esa tutela a la inviolabilidad del domicilio y a la reserva de las comunicaciones.

Por lo tanto, al mantener ese dominio de dirección del proceso, fundamentalmente en la parte pre procesal o la que se conoce como la fase de la investigación, pone en aplicación con su respectivo control las citadas garantías. La necesidad de examinar la acusación durante la etapa intermedia, responde también a la necesidad de evitar las arbitrariedades en la acusación, son tan graves como las arbitrariedades en el juzgamiento, dado que, el ejercicio irresponsable de la acusación será el que determine a quién se juzga, lo que introduce un intolerable criterio selectivo aún previo al juzgamiento, puesto que, directamente condiciona la existencia misma de éste. Por regla general, se hace referencia a la imparcialidad claro está en cuanto a la parcialidad de su específica función procesal.

En este sentido, es conveniente recordar que para Schdmith Eberhard (1997), el hecho de que la persecución penal pertenezca exclusivamente al Estado por imperio del interés público en la realización del Derecho Penal, ha derivado en que la promoción de la acción penal constituya un imperativo para el encargado de esta tarea, es decir, el ministerio publico. En palabras de Schmidt, de los preceptos del derecho penal material nace no solo una pretensión penal publica sino que, a la par de ésta, surge el deber de absoluto de las autoridades estatales de realizar la persecución y el castigo de los culpables.

Este deber del Ministerio Publico de promover la acción penal ante la comisión de un delito y que implica, a su vez, la prohibición de suspenderla una vez iniciada, es conocido como ya se señalo como Principio de Legalidad, el cual excluye toda discrecionalidad por parte de los órganos encargados de la persecución penal. Estos órganos deben, entonces, cumplir a rajatabla con el deber impuesto en procura de una decisión judicial que solucione el caso planteado.

Es por lo que en consonancia con la norma adjetiva penal se debe hacer referencia acerca de los actos conclusivos que podrá emitir el ministerio público en el uso de sus atribuciones en el ejercicio de la acción penal y en representación del estado, teniendo así, que el artículo 300 del Código orgánico Procesal penal establece el sobreseimiento, el artículo 308, la acusación y el artículo 364, el Archivo Fiscal. Asimismo, es importante traer a colación que el legislador ha discriminado conforme a las circunstancias de modo tiempo y lugar, entre otras particularidades, haciendo uso de la discrecionalidad, cuándo durante o culminada la fase de investigación el ministerio público emitirá su respectivo acto conclusivo, ya que al encuadrar tales hechos como una conducta típica, antijurídica y culpable ya presentada la acusación, es sólo facultativo del juez de control conforme al artículo 313 de la norma adjetiva penal, ejercer el control formal y material de la acusación pudiendo admitir total o parcialmente e inclusive atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima en el caso de que esta hubiese presentado acusación particular propia, esto a los fines de mantener incólume el Principio de Legalidad.

Así las cosas y conforme a las consideraciones expresadas, estima éste Órgano Colegiado que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se aprecia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente el escrito acusatorio y ordeno el pase a juicio del ciudadano KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación articulo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 458 ejusdem y ASOCIACION, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 del a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con la disposición del artículo 83 del Código Penal, admitiendo las pruebas promovidas en dicho escrito, y a su vez, la juez omitió dar pronunciamiento en cuanto al escrito de ampliación de las pruebas promovidas por el ministerio público, por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no dió cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna ni a lo previsto en los artículos 313 y 314 ejusdem, ya que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez A quo, ha debido de advertir de haber realizado una revisión de la causa y emitir pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas, ello en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que considera esta Alzada que el Tribunal A quo, violó flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y con ello la tutela judicial efectiva, ocasionando la nulidad de la decisión recurrida.

En este sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2502, de fecha 05-08-2005 dejó establecido lo siguiente:

“… La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”

Igualmente, la sentencia Nº 3512, de fecha 11-11-05 establece: “…El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.
Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.
Con fundamento en todos los razonamientos expresados, éste Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el profesional del derecho ABG. GERALD GONZALEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del estado la Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Agosto de 2022, mediante la cual durante la celebración de la apertura del Juicio Oral y Público decretó LA NULIDAD de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-05-2017, seguida al ciudadano KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación articulo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 458 ejusdem y ASOCIACION, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 del a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con la disposición del artículo 83 del Código Penal y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 11, 24, 308, 309, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.