REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-000181 / Motivo: Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE (ACCIONANTE): MARIA CAROLINA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.034.255
ABOGADO ASISTENTE PARTE RECURRENTE (ACCIONANTE): FRANKLYN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784.
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela, en el órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo.
DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2023, en el cuaderno de amparo cautelar N° KH09-X-2023-000012.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas del presente asunto, que en fecha 14 de marzo de 2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, en el cuaderno de amparo cautelar signado con el N° KH09-X-2023-000012, en la cual declaró Inadmisible la solicitud de amparo cautelar solicitado por la parte actora -antes identificada- (folios 02 y 03).
El 17 de marzo de 2023, la parte actora asistida de abogado, ejerció recurso de apelación explanando los motivos del mismo, contra la referida sentencia (folios 04 al 10), el cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Origen, remitiendo el asunto a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 11 al 13).
Así, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 29 de marzo de 2023, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 14).
En fechas, 11 de abril de 2023 la parte recurrente asistida de abogado, presentó escrito de formalización del recurso de apelación ejercido (folios 15 al 21), y el día 26 del mismo mes y año, presentó escrito con anexos, mediante el cual ratifica la apelación interpuesta, en su orden (folios 22 al 21).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
M O T I V A
De los escritos de formalización y ratificación del presente recurso de apelación, presentado por la recurrente, alega que la solicitud del amparo cautelar versa sobre los derechos constitucionales violentados por el acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo, de los cuales el Juez de Juicio, no se pronunció en la sentencia dictada (obviando lo alegado y probado en autos) que si hubiera profundizado en la revisión del libelo como las violaciones constitucionales alegadas (cotejando del expediente administrativo consignado como prueba) de inmediato hubiera visto las groseras violaciones constitucionales en que la Inspectoría ilegalmente le privó del derecho a la estabilidad laboral, que teniéndola, violó su tutela judicial efectiva, le cercenó dicho derecho, negándole el derecho al reenganche que por ser trabajadora le correspondía.
Que la Inspectoría del Trabajo con su conducta (violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva) silenció totalmente la prueba de exhibición del documento (acta folio 67 del expediente administrativo), además valoró insuficientemente el contrato de trabajo (folio 09); que se hizo saber en el libelo de demanda al Juez, e hizo caso omiso de estos alegatos (absolviendo la instancia y no ateniéndose a lo alegado y probado en autos y no pronunciándose).
Que en su caso, si el órgano administrativo hubiere efectuado la valoración de dichas pruebas y no hubiera silenciado las pruebas (folios 09 y 67 del expediente administrativo), su decisión hubiese sido correcta, declarando el reenganche.
Que el Juez obvio la instancia y no hizo verificación respectiva a la que estaba obligado, es decir, no se pronunció sobre las violaciones constitucionales alegadas y probadas, su principal obligación, es de reparar los derechos constitucionales infringidos, y al ver que existió tal vulneración constitucional alegada, quedaba probado el buen derecho, esto suficiente para que hubiere otorgado el amparo cautelar solicitado.
Que el A Quo incurrió en falso supuesto al argumentar que el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de los derechos persiguen lo mismo, cuando las dos solicitudes son totalmente distintas, ya que solicitó el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 00177, dictada por la Inspectoría del Trabajo (sede Pio Tamayo) con base al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y la solicitud de amparo cautelar la argumentó en la violación constitucional de los derechos de la actora, requiriendo al Juez pronunciamiento de los derechos conculcados, especialmente el cese del derecho al trabajo, que como el amparo cautelar, tiene carácter restitutorio inmediato, que se le restituya el derecho al trabajo de inmediato con todas las condiciones que tenía (salario, cargo, funciones, horario) para el momento que se dicó la írrita providencia, como medida cautelar, hasta el momento que quede firme la nulidad solicitada.
Consta en autos, copia certificada del escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la demandante (hoy recurrente) contra la providencia administrativa N° 00177 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado sede Pio Tamayo, signada con el N° KP02-N-2023-000016, en la cual se aprecia lo siguiente: “… acudo a su competente autoridad para demandar la nulidad de la providencia administrativa junto con…” solicitud de; i) amparo cautelar, y ii) medida cautelar, contra el referido acto administrativo impugnado.
Respecto a la solicitud del amparo cautelar contenida en dicho libelo, se aprecia que: la demandante (hoy recurrente) refiere a que fue despedida injustamente, estando amparada por inamovilidad laboral, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, para llevar a cabo el procedimiento administrativo pertinente, el que dio origen a la providencia administrativa impugnada, la cual según sus dichos adolece de una serie de vicios que la hacen nula, solicitando la protección cautelar requerida, motivado a que el órgano administrativo que dictó el acto recurrido en nulidad, violenta del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que hizo una valoración parcial del contrato de trabajo, incurriendo en vicio de silencio parcial de prueba pues dejó de examinar parte de dicha prueba, pues de haberlo hecho, hubiese dictado la decisión correcta de declarar el reenganche y pago de salarios caídos, y no como erróneamente decidió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora. Además, refiere que existe un silencio de prueba total de la prueba de exhibición (folio 67) en virtud de que no constan en la providencia administrativa impugnada dicha prueba, ni su valoración.
Así pues, de la revisión de la decisión recurrida dictada por el Juez a quo, se observa, que estableció lo siguiente, a la solicitud del amparo cautelar: que para su consideración, se presentó como medio probatorio copias certificadas del expediente administrativo Nº 005-2020-01-00816”, y el análisis de la argumentación de dicha solicitud, está íntimamente relacionada, como el estudio del referido procedimiento y los motivos que dieron como resultado el acto administrativo impugnado, puntos que atañen al fondo de la pretensión principal de nulidad interpuesta, cuyo sustento se basa, por adolecer -según los dichos de la demandante (hoy recurrente)- del vicio de silencio de pruebas en virtud de la errónea valoración y juzgamiento de los medios probatorios, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso, al derecho a la defensa, que incurre el órgano administrativo en la motivación del acto impugnado que analizó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actora, lo que evidencia la existencia de una evidente relación entre dichos fundamentos, con los derechos al debido proceso y a la defensa, en el que argumenta a la solicitud de amparo cautelar; argumentos éstos contenidos entre los presupuestos de nulidad absoluta de los actos administrativos, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, se aprecia que indicó, que el estudio de ello, para el pronunciamiento sobre las razones explanadas del amparo cautelar, implican un prejuzgamiento sobre el fondo de la decisión definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado de acuerdo al contenido del artículo 103 eiusdem.
Además, de lo anterior, señaló la parte demandante (en nulidad) de manera simultánea efectuó solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, constatando que persigue el mismo fin del amparo cautelar, lo que desestima el carácter exclusivo del amparo, conforme al artículo 06, numeral 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración a lo establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de abril del 2000, Caso: Antonio Guariguata y otros contra el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello- I.U.T.P.C, por lo que le resultó forzoso declarar inadmisible la protección de amparo cautelar solicitada, por haberse ejercido de manera simultánea la pretensión de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a través del amparo cautelar y de la medida cautelar innominada, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo establecido por el Juez que dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, se verifica que, del análisis que efectuó de la solicitud de amparo cautelar solicitada, determinó los motivos de hecho y de Derecho de la decisión proferida, en concordancia con las disposiciones legales y criterio establecido, que deben observase para el pronunciamiento de lo requerido.
Y siendo, que la recurrente hace énfasis en la apelación ejercida contra dicha decisión, que la solicitud de amparo cautelar y la medida cautelar, no persiguen el mismo fin, como es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, observa esta Alzada lo siguiente, al petitorio de las referidas solicitudes: Del contenido el petitorio de amparo cautelar, la actora requiere en primer lugar, pronunciamiento del Tribunal del cese de los derechos lesionados, en especial del derecho al trabajo y en segundo lugar, la restitución de este derecho, con todas las condiciones que tenia, como salario, cargo, funciones, horario, para el momento que se dictó la providencia administrativa.
De lo requerido mediante la solicitud de la medida cautelar, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada mediante la demanda de nulidad interpuesta, y como producto de dicha suspensión, se ordene se retrotraer la situación jurídica infringida que existía antes de que se dictó el acto administrativo cuestionado, es decir, funciones, cargo, salario, horario, que venía ejerciendo antes del dictamen de la providencia administrativa atacada por nulidad.
Ante lo cual se hace evidente, que ciertamente, la recurrente interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo impugnado -identificado en autos- conjuntamente con solicitud de amparo cautelar (objeto de la presente apelación) y de medida cautelar, pretensión principal fundada en los supuestos vicios alegados, en que incurrió el órgano administrativo, fundamentos éstos, en los que se circunscribió, además, la protección de amparo cautelar, y tal como quedó evidenciado por esta Alzada, pedimento con el que se pretende enervar los efectos del acto administrativo impugnado, que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, como es la restitución del derecho al trabajo, salario, cargo, funciones y horario, que desempeñaba al momento que se dictó dicho pronunciamiento.
De manera que, lo anterior demuestra que las instituciones cautelares invocadas persiguen el mismo fin, por lo cual resulta imperativo señalar que respecto del amparo cautelar se ha insistido jurisprudencialmente en su carácter de exclusividad, circunstancia ésta que ha llevado a rechazar el ejercicio conjunto de otros medios cautelares que no se planteen de manera subsidiaria. Así, la jurisprudencia ha sido conteste en declarar- sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende simultáneamente la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de, un mandamiento de amparo con la aplicación de las medidas cautelares innominadas (Ver sentencia dictada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 870, de fecha 13 de abril de 2000, caso: Antonio Guariguata y otros, contra el Instituto Universitario de tecnología de Puerto cabello-I.U.T.P.C).
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma la sentencia recurrida, de acuerdo a la motiva de la presente decisión. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y derecho que han quedado explanados, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, de acuerdo a la motiva de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 28 de abril de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/AME
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