REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2022-000217
Asunto principal: AP21-N-2021-000039

PARTE RECURRENTE APELANTE: C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio del 2008, bajo el N° 71, Tomo 76, A Pro, (Expediente N° 629.021), RIF N° J-296289166.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA y VICENTE EMILIO FERNÁNDEZ SANTANA inscritos en el IPSA bajo los Nos. 23.129 y 35.500, respectivamente.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, POR ORGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LBERTADOR, SEDE NORTE, Providencia Administrativa nº 00218-2021 de fecha 31 de agosto de 2021, expediente signado bajo el nº 023-2021-01-00225, que declaro: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ. Y Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 26 de de febrero de 2021, Expediente Administrativo Sancionatorio distinguido con la nomenclatura S02-2021-06-00073.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.474, Medico Anestesiólogo, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JAVIER EDUARDO ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el N°. 195.119.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del los recursos de apelación interpuestos en fecha 24 y 25 de octubre de 2022, por el abogado RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, IPSA Nº 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, y del recurso de apelación interpuesto por el Tercero Beneficiario Doctor Héctor Enrique Peña González, ambos en contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar Acto administrativo nº 00218-2021, de fecha 31 de agosto de 2021, en el expediente signado bajo el nº 023-2021-01-00225, que declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2022, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…se establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

En tal sentido, se indica que los diez (10) días hábiles para que las partes presentaran su escrito de fundamentación de la apelación, transcurrieron de la siguiente forma: Diciembre miércoles 21, Enero: lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12; viernes 13; lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19 de enero de 2023. El cual fue consignado en fecha 17 de enero de 2023. Después transcurren los cinco (5) días para que la otra parte diera contestación a la fundamentación de la apelación; que transcurrieron en fechas viernes 20, lunes 23 martes 24, miércoles 25, jueves 26; Presentando escrito de contestación de la apelación el día 26 de enero de 2023, y comenzó a correr el lapso de los primeros 30 días para sentenciar en fecha 27 de enero de 2023, y la prorroga del mismo por treinta (30) días más en fecha 15 de marzo de 2023.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar la sentencia se hace bajo las siguientes consideraciones:

Fundamentación de la Apelación (Parte Recurrente)
¨… El Abogado Rafael Antonio Fuguet Alba IPSA N° 23.129, apoderado judicial de la parte recurrente Apelante entidad de trabajo C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, Señaló en la fundamentación de la apelación lo siguiente:
Del desorden procesal, que se verifica a los autos, esta representación recurrió incidentalmente en contra del auto dictado en fecha 20 de junio de 2022, por el a quo. De una simple lectura de los autos se podrá corroborar que, luego de admitida las instrumentales por el tercero beneficiario y dentro del lapso a que se contrae el artículo 444 del CPC, esta representación judicial impugnó esos documentos y el juez de mérito declaró que tal ataque era extemporáneo al confundir la oposición a su admisión con la oportunidad de para redargüir el merito probatorio de esos documentos. Como quiera que es importante que se establezca el buen y debido proceso para que se decida la causa que cursa en el expediente AP21-N-2021-000039, ya que no se podían valorar unos documentos que habían sido impugnados, es por lo que pido sea revocado el auto apelado, que se establezca que la impugnación si fue ejercida en el lapso de ley y a efectos que el a quo valore en la definitiva los efectos de tal ataque.(…) El caso es que el conocimiento de tal medio de gravamen le correspondió a la Juez Cuarto Superior del Trabajo quien, luego de sustanciar el asunto en fecha 20 de octubre de 2022, emitió sentencia en la cual declaró CON LUGAR la apelación y expresamente con efectos para esta misma causa (cito textualmente): Dispositiva: (…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente (…) SE REVOCA: el auto dictado por el juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio (…) TERCERO: se repone la causa al estado en que el a quo se pronuncie de la diligencia de fecha 15 de junio de 2022, mediante la cual la parte recurrente ataca los medios probatorios.

En atención a lo ordenado por la Alzada, toda actividad devenida luego del 15 de junio de 2022, en este proceso quedó irresistiblemente nula e ineficaz ergo en derecho quedó sin efecto jurídico el fallo apelado de fecha 19 de octubre de 2022.

Siendo que el a quo conocía que obraba pendiente de decisión la apelación incidental señalada, ha debido y no lo hizo, suspender el curso de este proceso y, en lugar de fallar, debió esperar a que las resultas del medio de gravamen intentado en contra de su auto de fecha 20 de junio de 2022, constara en autos, y con ello pudo evitar sentencias contradictorios e incompatibles (la suya y la de la Alzada) que generaran un evidente desorden procesal y afectaran a la seguridad jurídica y al debido proceso, tal y como en definitiva acaeció en este caso (…)
Siendo que por efecto de lo sentenciado el 20 de octubre de 2022, por el Superior Cuarto, resultó inejecutable y nula la sentencia apelada de fecha 19 de octubre de 2022, pido formalmente que se ordene la inmediata reposición de la causa en los mismos términos ordenados por la ciudadana Juez Superior Cuarto del Trabajo, “…al estado en que el a quo se pronuncie de la diligencia de fecha 15 de junio de 2022, mediante la cual la parte recurrente ataca los medios probatorios…” y siendo que el a quo ya emitió opinión sobre el fondo, se ordene que la causa sea pasada a otro juez con la misma jerarquía a los fines que quien resulte conocedor de la causa disponga el cumplimiento de la orden emitida por la Superioridad en el fallo del 20 de octubre de 2022, y proceda, luego de concluir la sustanciación debida del proceso, a emitir sentencia de mérito sobre la nulidad solicitada y así formalmente lo pido.

De la nulidad de la sentencia apelada por haber sido dictada por el a quo fuera de su ámbito competencial

(…) de una lectura de lo decidido se observa que el a quo, una vez que constató los graves vicios de los que adolecen los actos recurridos los declaró absolutamente nulos, sin embargo, extralimitándose en sus funciones procedió mas allá de sus potestades a ordenar una reposición de la causa a los fines que la administración del trabajo volviera a sustanciar las causas de las cuales éstos devinieron. (…) No existe posibilidad alguna que los jueces contenciosos administrativos ordenen que sean subsanados los errores de la administración acaecidos durante el iter procesal correspondiente a la formación de los actos pues su control está limitado a determinar si los actos son nulos o no.
(…) (La máxima competencial en estos casos establece que El Juez contencioso administrativo solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control.
(…)Siendo entonces evidente el abuso de poder con el cual actuó el a quo cuando, en exceso a su competencia, ordenó “…al Inspector del Trabajo quien profirió los actos administrativos que hoy se anulan, o quien sea el titular de dicho despacho en la actualidad, en la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, pronunciar sobre la admisibilidad de la denuncia formulada en los términos establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…” Solicito se declarada con lugar la apelación y en consecuencia sea revocada la sentencia apelada y se proceda, dado los graves vicios delatados en el recurso de nulidad y evidenciados en el proceso, a declarar la nulidad absoluta de los irritos actos emitidos por la Inspectora del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, en fecha 04-02-2021, así como del acta de ejecución de reenganche de fecha 26 de febrero de 2021, correspondiente al expediente administrativo sancionatorio N° SO2-2021-06-00073, y así formalmente lo solicito.
(…) De una lectura del libelo de la demanda del proceso sustanciado bajo la nomenclatura AP21-L-2021-000240, cuyo tenor reposa en autos dentro del caudal probatorio aportado por esta representación podrá observar el Juez Superior, que los alegatos y lo peticionado llevan a una conclusión y no es otra que el señalado ciudadano perdió el interés jurídico, legitimo y actual para gestionar en sede administrativa del trabajo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 425 LOTTT.
(…) Siendo entonces evidente en este caso, no resultaría en modo alguno útil la reposición ordenada por el a quo, es por lo que respetuosamente pido sea declarada CON LUGAR la apelación y ante la contundente evidencia que reposa en autos de la existencia de los vicios delatados en el escrito recursivo (contenido de la demanda de nulidad) pido que sea declarado que es inútil la reposición ordenada por el a quo, habida cuenta del decaimiento de aquella acción, y como consecuencia sea declarada, sin más trámites o pronunciamiento, la nulidad absoluta de los actos recurridos y así formalmente lo solicito.

Fundamentación de la Apelación (Tercero Beneficiario)

¨…La representación del Tercero Beneficiario (Apelante) ciudadano Dr. Héctor Enrique Peña González, representado en este acto por los abogados Herbert E. Castillo Urbaneja y Frank M. Vicent Gómez IPSA Nos. 79.521 y 144.270, respectivamente. Señalaron en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente:
Interponen recurso de apelación contra la sentencia definitivamente firme, dictada y publicada en fecha 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado AP21-N-2021-000039, con ocasión de la demanda de nulidad contencioso administrativo intentada por el patrono.
(…) Resulta pertinente resaltar que una de las más importantes razones para que esta Superioridad anule la sentencia apelada, ello en virtud de que todas las parte o sujetos procesales involucrados en el presente Recurso de Nulidad, consideran que la sentencia apelada (…) es una decisión dictada al margen de la ley y de la reiterada jurisprudencia asentada en el tiempo por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social; y por lo tanto, no debe ni puede conservar su autoridad de cosa juzgada, ni formal, ni material, resultando forzoso su revisión por parte del Juzgado Superior que ha resultado competente para el examen de la Primera Instancia denunciada, declarando con lugar la presente apelación, en este escenario con características peculiares, en que ninguna de las partes han podido ver satisfechas sus pretensiones, por lo que, reiteramos, las partes en el proceso solicitan la anulación de la misma.
(…) se plantea en los escritos de fundamentación de los contendientes, con base a una lista amplia de vicios denunciados por estas, algunos comunes, otros no compartidos, pero que dentro de un mismo catalogo, expresan con claridad los vicios de los que adolece, entre ello, la ilegalidad de la misma, destacándose que el Juzgador incurre en falso supuesto de hecho, infracción a la Ley, u desobediencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, desorden procesal, violación de garantías constitucionales relativas a las prueba, falsa y/o errada aplicación de la ley, entre muchos otros, que la sentencia apelada, es una resolución que no satisface el interés procesal, ni legal, ni constitucional de ninguna de las partes involucradas.
(…) De los vicios legales de la sentencia recurrida: De la violación de la presunción iuris tantum relativo al principio de legalidad de los actos administrativos. (…) En tal sentido el Juzgador de instancia ha desconocido en su decisión, que la nulidad declarada se hace con fundamento en esta norma y no conforme a la norma adjetiva que establece el procedimiento administrativo que antecede al acto dictado y cuya nulidad se solicita, que ciertamente, es la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y, hasta tanto no se comprueben dichos supuestos con base a esas irregularidades establecidas en la ley como requisito para la nulidad de los actos, y no otras, no puede decretarse la nulidad del acto administrativo pues subsiste la mencionada presunción iuris tantum, de legalidad del emanado de la administración pública.
(…) corresponde a esta Superioridad establecer de manera clara y precisa como la providencia administrativa identificada N° 00218/2021, cuya nulidad solicita la parte recurrente, incurre en las diferentes faltas que aparecen en el catalogo legal del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El resultado evidente de tal estudio, que esta Superioridad realice, debe ser forzosamente, que no existen tales faltas en el referido acto administrativo y que contrario a ello y de manera errada, la motivación de la sentencia recurrida establece que las irregularidades detectadas por el Juez de instancia en su particular criterio y sobre el cual fundamenta su decisión, es que la inspectoría del Trabajo denunciada, habría dictado de manera atípica en la misma fecha, dos (2) autos de admisión de la denuncia o solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida presentada por el DR. Héctor Enrique Peña para la restitución de sus derechos laborales, en las cuales figuraba como documentos necesarios, la constancia de trabajo de dicho ciudadano en la que da fe de la prestación de servicios personales a titulo de trabajador de la empresa, conjuntamente con recibos de pago.
Resulta patente apuntar, que la presentación de tales documentos mediante la publicación de dos autos administrativos de la misma fecha, mas un probable tercer auto que antecede a estos últimos en el que se presentó la cédula de identidad del denunciante, suponen para el Juez de la instancia recurrida una irregularidad en donde se viola el procedimiento administrativo de Reenganche y Restitución de Derechos previstos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), lo anterior constituye un absurdo excesivo y formalista a nuestro parecer.
(…) Resulta importante denunciar de manera categórica, que en los casos en que se recurren actos emanados de administración pública en un control jurisdiccional contencioso administrativo como en el caso de marras, y la conducta procesal del órgano del cual emana el acto es la de no remitir el expediente administrativo certificado según la orden del Juez de instancia, se erige una presunción en su contra según la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, no obstante lo anterior, no es menos cierto que ello no anula de ningún modo la carga del denunciante de nulidad, quien debe demostrar que la Administración Pública del Trabajo ha obrado contrario a las normas citadas, carga procesal que no fue cumplida por la representación judicial de la empresa, mas allá de saturar los expedientes con ostensibles obstáculos documentales a fines de interrumpir o suspender los procesos judiciales, por lo que solicitamos la procedencia Con Lugar de esta denuncia en apelación en la definitiva y en consecuencia declare sin lugar la acción principal de nulidad contencioso administrativa conservando la vigencia del acto administrativo identificada N° 00218/2021, en el expediente administrativo signado N° 023.2021-01-00225, emanado de la Inspectoría del Trabajo.

Del vicio de inmotivación de la sentencia

Este vicio, causa la ineficacia de la sentencia recurrida por contradictoria y lesiva de los derechos del trabajador, ello con razón de que resulta claro que para el trabajador hubo una lesión al Principio De Legalidad de los actos administrativos por cuanto la supuesta ilegitimidad y/o ilegalidad de dicha actuación de la Administración Pública del Trabajo no fue demostrado por quien tenía la carga procesal correspondiente, al margen de lo anterior el error en que incurre la sentencia apelada resulta mas grave aun en virtud de que al folio 56 de la pieza principal del expediente, es decir en el cuerpo de la sentencia recurrida yerra al concluir, que la irregularidad de los dos (02) autos de admisión en ausencia de claridad acerca de los documentos a los que se refiere el artículo 425 en su numeral segundo por una supuesta deficiencia en los documentos respectivos necesarios (…) cuando ese mismo Juez en su propia motivación establece que el trabajador incorporo a los autos documentales “b y b1” donde el sentenciador de la recurrida dice literalmente “mediante el cual se evidencia que el denunciante, en el proceso administrativo si contaba con los documentos necesarios exigidos por la norma para la admisión del procedimiento de reenganche establecido” (resaltado en negrilla por la representación del tercero beneficiario).

(…) y después de lo anterior citado: señala: “y de los cuales no existe prueba alguna en el expediente administrativo por lo que hace denotar indefectiblemente un vicio en el procedimiento al no cumplirse los extremos legales establecidos en el numeral 2° del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; pues no fue verificada la documentación necesaria a los efectos de establecer la inamovilidad laboral, invocada por el denunciante”.

Lo anteriormente expuesto nos presenta de manera clara y expresa, el vicio de inmotivación de la sentencia, ya que como se observa nítidamente, no existe operación o conexión lógica entre el razonamiento de principio o premisa mayor, o al menos, como mínimo se destruyen mutuamente y de manera ostensible.

(…) Es claro que las razones contenidas en el fallo son ilógicas y erradas por la comisión del vicio denunciado y es por ello que solicitamos que se declare con lugar la presente apelación (…)

Por otro lado es de importancia clave denunciar cómo en la recurrida se cometen los vicios infracción de ley y reposición mal decretada por los motivos precedentemente descritos en cuanto a la aplicación del numeral 2° del artículo 425 de la ley sustantiva laboral, pues dicho operador jurídico declara la anulación del acto administrativo mediante reposición de la causa administrativa, que por cierto la representación judicial de la empresa al igual que el juez de la recurrida confunden con la “nulidad absoluta de los actos administrativos” (vid Art. 19 de la LOPA), donde atribuye a dicha norma contenida en el artículo 425 de LOTTT un sentido que no tiene, pues, la misma no figura en sus numerales 1° y 2° como requisito para establecer la inamovilidad como lo transcribe en su sentencia. (…) ya que de la lectura de la norma sustantiva, se observa con claridad meridiana, que la restitución de la situación jurídica infringida en los casos de despido ilegal, exige de manera concomitante y simultanea la procedencia del fuero sindical o la inamovilidad laboral y la existencia de un estándar bajo de prueba para la presunción de laboralidad de la relación jurídica que se denuncie, entendiendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de esta misma ley, sin necesidad de una compleja hermenéutica, se presente un procedimiento sencillo y claro en donde la autoridad administrativa del trabajo habrá de verificar por una parte la prestación del servicio por parte de una persona a favor de otra, sin que medie ningún otro requisito probatorio de esa laboralidad del nexo, pues se trata precisamente de una presunción o auxilio probatorio en el que el legislador sustantivo laboral establece de entrada y bajo presunción iuris tantum, que establece, que la persona que presta el servicio para otra que lo recibe, lo hace a titulo de relación de trabajo ordinaria salvo prueba en contrario, restando por corroborar, no la existencia de laboralidad, sino mas bien del fuero protectorio, pues ya su condición de trabajador se presume.

Resulta que lo anterior descrito, conforme al texto legal, fue exactamente lo que hizo el Inspector del Trabajo, competente al dictar la providencia administrativa N° 00218/21, habiendo iniciado el procedimiento correspondiente conforme a la ley, teniendo a la vista la cédula del denunciante, documental en forma de constancia de trabajo y recibos de pago, como fuentes identificadoras de la persona laborante y procedencia del fuero legal protectorio.

Así las cosas, la autoridad administrativa del trabajo, no tuvo ninguna otra opción que, conforme a la norma y habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el procedimiento previsto en el artículo 425 ejusdem, decreta el reenganche del trabajador, junto a la orden de pago de los salarios no percibidos durante el periodo en que fue violado su derecho constitucional a la estabilidad laboral por la empresa demandada, quien desacató la orden de reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios correspondiente, para que con posterioridad, se remitieran las actuaciones al Ministerio público para que éste órgano iniciara el procedimiento de falta a la autoridad por desacato que, luego de un sobreseimiento mal decretado por el Juzgado de Control de esa causa, según sentencia de la Corte de Apelaciones correspondiente, dejará claramente establecida la comisión del desacato en Sede Penal por parte de la empresa C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA.

Aun así, la misma sentencia recurrida mediante el presente alzamiento, cita como base de la estabilidad laboral contenida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego, decretar en absoluto desapego a los principios de celeridad, inmediatez y muy especialmente al principio finalista del proceso. La reposición de la causa administrativa para que el Inspector del Trabajo se pronuncie sobre lo que ya se habría pronunciad, es decir CON LUGAR el reenganche del trabajador al resultar aplicable y procedente la presunción Iuris Tantum de laboralidad a favor del ciudadano Héctor Peña, vulnerando con dicha reposición la prohibición de reposiciones inútiles, contenida en el artículo 26 del texto fundamental, habiendo incluso realizado el procedimiento de reenganche conforme a la norma aplicable (425 LOTTT) al cual se negó sin más la representación legal de la entidad de trabajo C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, quienes han mantenido una conducta de sistemática contumacia a todas las autoridades administrativas y judiciales de manera impune hasta el día de hoy, y de este modo, con una misma resolución judicial, la recurrida incurre en infracción de la ley así como la reposición de la causa mal decretada. (…) La recurrida ha incurrido en todos los vicios denunciados motivo por el cual respetuosamente solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Petitorio. Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitan: 1.- Por tales razones de corte evidente y notorio, solicitamos a este digno Tribunal declare Con Lugar la apelación conforme a las denuncias deducidas en la definitiva. 2.- Se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la empresa C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, y la condene en costa y costos procesales. 3.- Descienda al conocimiento del fondo controversial y Declare Sin Lugar la acción principal de nulidad contencioso administrativa N° 00218/21 enmarcado en el expediente identificado con el numero 023-2021-01-225.

Escrito de contestación de la apelación

El ciudadano Frank Vincent Gómez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el N° 144.270, en su carácter de apoderado judicial del tercero beneficiario ciudadano Héctor Enrique Peña González, (…) presentó escrito para dar contestación a la apelación de la Sociedad Mercantil C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, en contra de la sentencia, dictada y publicada in extenso 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el alfa numérica AP21-N-2021-000039, con ocasión de la demanda de nulidad contenciosa administrativa intentada por la referida sociedad mercantil; basándose en los siguientes puntos: Con relación a la denuncia de la parte recurrente y hoy apelante manifiestan contra el juez a quo, advirtiendo presunto “Desorden Procesal” violación del debido proceso, entre otras, resultan llamativas con relación al verdadero interés procesal de nuestra contraparte.
La pretensión de fondo de CAREMA, es entre otras la reposición de la causa y el reemplazo del juez de primera instancia que conoce del fondo del presente asunto, es decir, no es realmente obtener la nulidad del acto administrativo que recurre sino dilatar lo inevitable, una sentencia en la que se declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo que garantizo el derecho de Héctor Peña a la Estabilidad Laboral. La apelación interpuesta por CAREMA, contra el auto en el cual el a quo se pronuncia con relación a las pruebas promovidas por la representación legal del tercero beneficiario, notará que la misma ya de antemano es inoficiosa y carece entre otras cosas de fundamento, pertinencia y justificación, además de estar basada en una contradicción generada por la propia parte apelante en aquella incidencia. (…)
Del escrito de impugnación puede denotarse que la representación judicial de la parte apelante, en absoluto se manifiesta con interés de oposición a la admisión de los medios de pruebas promovidos por el tercero interesado, sino que se limita a literalmente a impugnar y atacar las pruebas a una suerte de control anticipado del material probatorio, solicitando que en modo alguno sean desestimadas, sin manifestar su interés procesal como alega ahora en esta superioridad, el cual según era de oponerse a su admisión y que fue el Juez a quo quien erró en su interpretación al declarar extemporáneo su ataque a las pruebas promovidas por su contraparte. Ratificamos, y así solicitamos que se establezca, que no existió nunca confusión por parte del a quo con relación a lo peticionado por la representación judicial de la entidad de trabajo. (…) la actuación confusa de la contraparte puede calificarse como recursos rebuscados con la intención de interponer el proceso sobre el fondo debatido y por tanto retardar como antes se ha indicado lo inevitable la declaración formal de justicia y tutela efectiva que merecen las partes en conflicto.

De los hechos que según lectura del fundamento de la apelación de CAREMA, se reconocen o admiten.
1.- (…) un desorden procesal, que si es cierto y que afecta de nulidad la sentencia recurrida, (…) y por lo tanto no debe, ni puede conservar su autoridad de cosa juzgada, ni formal, ni material. (…)
2.-(…) una sentencia de reposición de la causa principal (de carácter incidental, no de fondo), dictada por el Juzgado Superior Cuarto (4°) de este mismo Circuito Judicial, en fecha 20 de octubre de 2022, pronunciándose sobre un auto de trámite, según lo señalado por el patrono CAREMA Resulto inejecutable en razón de que un día antes, es decir, el días 19 de ese mismo mes y año ya había dictado su decisión de fondo el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado AP21-N-2021-000039.
3.- (…) Que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio, ha sido una resolución plagada de vicios de juzgamiento, aunque no solo por la reposición del iter administrativo, al estado de sustanciación del procedimiento en la Inspectoría del Trabajo, la cual denunciamos como inútil y mal decretada en su dispositiva, sino por la clara abundancia de pruebas, del desacato a la orden del reenganche y pago de salarios caídos perpetrados por la entidad de trabajo CAREMA.

De los hechos que se niegan rechazan y contradicen:
1.- Que por efecto de una apelación de incidencia, cuya decisión de un Juzgado Superior la declara procedente puede acarrear, en el presente caso, una reposición de la causa judicial principal cuando esta última ya ha sido sentenciada en cuando a su fondo y pasada por autoridad de cosa juzgada formal sobre el mismo.
2.- (…) Que la sentencia recurrida debe ser indiscutiblemente anulada, pero no para retroceder y decretar una reposición dilatoria e inútil al principio de su sustanciación y trámite. (…)
3.- Que el Juez Superior pueda decidir la demanda de nulidad contencioso administrativa en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que tutelo y protegió los derechos del trabajador, cuando por el contrario dicha demanda es ilegal, contradictoria y por tanto carente de motivación, en primer lugar porque se trata de destruir una actuación legitima del poder ejecutivo descentralizado en la administración pública del trabajo, a favor del débil jurídico que es el trabajador.
4.- Negamos igualmente, la perdida de interés procesal del el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, en el desenlace de la presente causa contencioso administrativa.
5 Que la inmotivación y la incongruencia de la sentencia recurrida, causa su ineficacia por contradictoria y resulta ampliamente lesiva de los derechos del trabajador y ello en razón de que, ha habido una lesión. Al principio de legalidad de los actos administrativos, por cuanto la supuesta ilegitimidad y/o ilegalidad de dicha actuación de Administración Pública del Trabajo no fue demostrada por quien tenía la carga procesal correspondiente es decir de la entidad de trabajo CAREMA, pero aun peor, porque en el cuerpo de la sentencia recurrida la misma establece al margen de los requisitos legales que permiten anular el acto administrativo, que la irregularidad de dos autos de admisión en la Inspectoría del Trabajo, en ausencia de claridad acerca de los documentos a los que se refiere el artículo 425 en su numeral segundo por una supuesta “deficiencia en los documentos respectivos necesarios” (ver folio 56 de la pieza principal) le lleva a verificar y contrastar que ese mismo Juez en su propia motivación establece que el ciudadano Héctor Peña, incorporó a los autos documentales “b y b1” señalando literalmente “mediante el cual se evidencia que el denunciante, en el proceso administrativo si contaba con los documentos necesarios exigidos por la norma para la admisión del procedimiento de reenganche establecido”.
Lo anteriormente expuesto nos presenta con claridad meridiana el vicio de inmotivación judicial de la sentencia, ya que como se observa nítidamente, coexiste operación o conexión lógica entre el razonamiento que funda su decisión y la resolución probatoria declarada como razonamiento de principio o premisa mayor, o al menos, como mínimo se destruyen mutuamente y de manera ostensible.
(…) no existe prueba alguna en el expediente administrativo por lo que hace denotar indefectiblemente un vicio en el procedimiento al no cumplirse los extremos legales establecidos en el numeral 2° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajadores Y las Trabajadoras.

En el libelo de demanda de nulidad contencioso administrativo con medida cautelar de amparo contra los autos de fecha 04 de febrero de 2021, que recayeron en el expediente N° 023-2021-01-00225, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra de la falsa actividad administrativa de fecha 26 de febrero de 2021, y en contra de la Providencia Administrativa N° 00218/2021, de fecha 31 de agosto de 2021 recaída en el expediente S02-2021-06-00073, el abogado en ejercicio Vicente Fernández Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado parte recurrente Sociedad Mercantil C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA señaló:

Aduce en su escrito que la reclamación incoada ante la Inspectoría de Trabajo en fecha 03 de febrero de 2021, por el ciudadano Héctor Peña, tal y como se observa del folio uno del expediente administrativo. Acompañando a su solicitud el reclamante únicamente consignó una reproducción fotográfica de su cédula de identidad (folio cuatro (4) del expediente). En fecha 04 de febrero de 2021, la referida Inspectoría, sin elementos Presuntivo alguno de existencia de algún vinculo entre el accionante y la empresa, le ordenó que incorporara en calidad de laborante al mencionado trabajador (folio 05 del expediente). En esa misma fecha la Inspectoría, mediante otro auto, emite otra orden a la entidad de trabajo respecto a que debía incorporar al referido reclamante, pero esta vez, falseando el contenido del proceso ya en ese otro auto fincó esa otra decisión en que el actor consignó “Constancia de Trabajo, y recibos de pago” a pesar de que no corren en autos.

Así mismo señala que el órgano administración del trabajo, en fraude a lo previsto en el artículo 425. I y 425.2, se evidencia que solo consigno el reclamante, acompañando a su petición con copia de cédula de identidad (folio 5 del expediente administrativo) falseando los hechos (folio 6.7 y 8 del expediente administrativo) resolvió la solicitud en contra de la entidad de trabajo.
En fecha 5 de agosto de 2021, se recibe notificación en la entidad de trabajo donde la inspectoría le hace del conocimiento a la empresa del inicio en su contra de un proceso sancionatorio por no haber cumplido con la orden emitida en su contra, sin siquiera distinguir la administración a cual de las dos (2) que emitió (la del filio 5 o la del folio 6.7 y 8), así, dentro del lapso otorgado para presentar sus descargos.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar, incoada por la Sociedad Mercantil C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, representada por el abogado en ejercicio Rafael Antonio Fuguet Alba IPSA N° 23.129, siendo distribuida al Juzgado Noveno (9°), de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) mediante auto se da por recibido el expediente distinguido con el alfanumérico AP221-N-2021-000039, asimismo en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar interpuesto por la Sociedad Mercantil C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, representada por el abogado en ejercicio Rafael Antonio Fuguet Alba IPSA N° 23.129, en consecuencia, el Juzgado Noveno, de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial ordena notificar a 1. INSPECTORIA DEL TRABAJO ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; 2. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, 3.FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, 4. PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ.

Una vez practicadas las respectivas notificaciones, el tribunal Noveno (9°), de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) fijo fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día martes doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Reprogramándose para el día miércoles ocho (08) de junio de 2022.

En fecha 08 de junio de 2022, se llevo a cabo la Audiencia Oral De Juicio se dejó constancia de la comparecencia de los abogados RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA y VICENTE EMILIO FERNÁNDEZ SANTANA inscritos en el IPSA bajo los Nos. 23.129 y 35.500, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República abogada Dulce Faria, debidamente acreditada en autos, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER EDUARDO ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 195.119, de igual forma compareció al acto la representación del Ministerio Público, en los ciudadanos Silviana Teresa Rojas y Alexis Octavio Marin Hernández en su condición de Fiscales 31° Nacional, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo. En otro estado la representación de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas de 45 folios útiles, y el beneficiario de la providencia consigno escrito de pruebas contentivo de 13 folios útiles.

De los escritos de informes

La representación de la Sociedad Mercantil C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, solicitan que sea declarada Con Lugar la demanda de nulidad contra los Autos de Admisión de la denuncia por despido injustificado de fecha 04 de febrero de 2021, y el acta administrativa que ordena el reenganche del solicitante de fecha 26 de febrero de 2021, corren insertos en el expediente administrativo 023-2021-01-00225, y el acto administrativo sancionatorio N° 00218/2021 de fecha 31 de agosto de 2021, el cual corre inserto en el expediente administrativo N° S02 201 06 00073.

La Procuraduría General de la República, niega rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho en cada una de sus partes, así como los argumentos y pretensiones expuestas por la entidad de trabajo, ya que esta representación considera que no le fue violado ningún derecho y el procedimiento de Autorización de Reenganche y Restitución de Derechos le fue debidamente notificado, por tal motivo dicha representación solicita que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

El tercero Beneficiario solicita declare sin lugar los vicios denunciados por la parte recurrente en nulidad, ya que en el procedimiento de reenganche se garantizo en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

El Ministerio Público como veedor de buena fe en el presente proceso no presento escrito de informe.

Que la sentencia contra la cual obra el recurso de apelación con fuerza definitiva identificada con nomenclatura N° AP21-N-2021-000039, de fecha 19 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra los Autos de Admisión de la denuncia por despido injustificado de fecha 04 de febrero de 2021, y el acta administrativa que ordena el reenganche del solicitante de fecha 26 de febrero de 2021, corren insertos en el expediente administrativo 023-2021-01-00225, y el acto administrativo sancionatorio N° 00218/2021 de fecha 31 de agosto de 2021, el cual corre inserto en el expediente administrativo N° S02 201 06 00073.

Que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio, ha sido una resolución plagada de vicios de juzgamiento, aunque no solo por la reposición del iter administrativo, al estado de sustanciación del procedimiento en la Inspectoría del Trabajo, la cual denunciamos como inútil y mal decretada en su dispositiva, sino por la clara abundancia de pruebas, del desacato a la orden del reenganche y pago de salarios caídos perpetrados por la entidad de trabajo CAREMA.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La sentencia hoy recurrida en apelación es del tenor siguiente:

“(…) Queda marcada la presente controversia planteada por el accionante en autos, en determinar la constitucionalidad y la legalidad de la actividad administrativa contenida en los autos de admisión de la denuncia por despido injustificado del día 04 de febrero de 2021, el acta administrativa que ordena el reenganche del solicitante de fecha 26 de febrero de 2021, y el acto administrativo sancionatorio N° 00218/2021 de fecha 31 de agosto de 2021, el cual corre inserto en el expediente administrativo N° S02 201 06 00073, cuya presunción de la ley en la que se funda se mantiene hasta que se pruebe una suerte contraria, por autoridad de la ley en la que se funda su poder de imperium. Así decide.

Que como punto previo es necesario verificar lo solicitado por la parte demandante en cuanto a la desaplicación por control difuso constitucional, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido tenemos que el control difuso de la constitucionalidad de una norma es definido por la doctrina y la jurisprudencia patria como el examen que deben realizar todos y cada uno de los Tribunales de la República, de la Ley que debe aplica en un caso en concreto, sometido a su consideración.

Que quien decide verifica que el procedimiento administrativo por el cual se sometió la denuncia de despido injustificado por parte del trabajador contra la entidad de trabajo fue sustanciado y decidido conforme a la norma que hoy se pretende su desaplicación.

Que en el caso que nos ocupa alega el demandante una supuesta falta de actividad administrativa derivada de los autos de la misma fecha y en el cual supuestamente se falsea la materialidad de los mismos, dado que no consta en el expediente los documentos indicados en el auto que admite la solicitud (…) donde no se evidencia el acompañamiento de esa documentación necesaria para sustentar la presunción de laboralidad, aun cuando de los distintos autos de admisión de la denuncia por despido injustificado la administración pública deja constancia de la consignación de: constancia de trabajo y recibos de pago, por parte del denunciante, llama la atención de este juzgador la inconsistencia existente entre los diversos actos donde se admite la solicitud, en primer término se verifica que se recibe la solicitud acompañada de la cédula de identidad del denunciante (hoy beneficiario del acto administrativo). En los autos sucesivos se establece los documentos ya mencionados (constancia de trabajo y recibos de pago). En este orden de ideas en el numeral segundo establece las condiciones de admisibilidad de la denuncia la cual esta supeditada al examen por parte del ciudadano inspector de los requisitos antes transcritos y de verificarse diferencia en alguno, el legislador laboral le otorga la potestad de ordenar un despacho saneador, a los efectos de que se subsane la deficiencia.

Que en el presente procedimiento se verifican tres pronunciamientos sobre la denuncia, donde se evidencia inconsistencia entre si, aunado al hecho que de la copia certificada del expediente administrativo solo se puede evidenciar entre los documentos necesarios la copia de la cédula de identidad, ahora bien la norma sustantiva laboral establece la denominación “documentación necesaria”, entendiéndose que el contexto sobre el cual se expresa, es la presunción de la relación de trabajo, es decir, ante la denuncia por parte del presunto agraviado debe verificar el funcionario receptor aquellos documentos que logren generar la presunción de la existencia de un vinculo laboral entre el solicitante y la entidad de trabajo denunciada, ahora bien en el caso que nos ocupa destacan irregularidades que violentan el propósito sentido y razón de la norma, en primer lugar del expediente administrativo consignado en copia certificada por la parte actora, no consta la documentación necesaria sobre el cual, la administración pública del trabajo declaró la admisibilidad de la denuncia por despido injustificado, así como no consta la convocatoria por parte del funcionario, al denunciante, a subsanar la deficiencia en los respectivos documentos necesarios, ahora atípicamente existen dos pronunciamientos sobre la admisión de la denuncia y de la misma fecha donde se indica como documento consignados, constancias de trabajo y recibos de pago, sin embargo insiste quien hoy decide, en no poder verificar la existencia de dichos documentos. En el procedimiento administrativo; notorio también resulta el hecho en el cual dentro de los elementos probatorios promovidos por el tercero beneficiario del acto administrativo promovió documentales marcadas “b” y “b1” mediante el cual se evidencia que el denunciante, en el proceso administrativo si contaba con los documentos necesarios exigidos por la norma para la admisión del procedimiento de reenganche establecido y de los cuales no existe prueba alguna en el expediente administrativo por lo que hace denotar indefectiblemente un vicio en el procedimiento, al no cumplirse los extremos legales establecidos en el numeral 2° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues no fue verificada la documentación necesaria a los efectos de establecer la inamovilidad laboral, invocada por el denunciante, violentando así el debido proceso entendiendo este como la garantía fundamental sobre el que versan todas las actuaciones del poder público.
Que la equivocación perpetrada por la Administración Pública del Trabajo, quien nos manifiesta desde sus propias actas administrativas una errónea interpretación de la norma por una parte y una distorsión de los hechos, pues da como consignados documentos fundamentales inexistentes en el expediente administrativo por otra parte, lo que eventualmente genero un vicio en el proceso, al no cumplir los extremos legales establecidos en la norma y que este Juzgado actuando en sede Contencioso Administrativa debe revestir.

Asimismo este juzgado considera inoficioso el estudio de los demás vicios.

Que fue determinante la ilegalidad de los autos de fecha 04 de febrero de 2021, en el expediente administrativo N° 023.-2021-01-00225, así como la Providencia Administrativa N° 00218-2021, en el expediente administrativo sancionatorio N° S02-2021-06-00073, se verifica entonces la derrota de la presunción iuris tantum, que revisten esos actos administrativos por la violación normativa al interpretar erróneamente las causales de admisibilidad de la denuncia que por despido injustificado fue presentada. Ahora bien decidido lo anterior y enumerados los vicios de juzgamiento que cursan en el procedimiento administrativo y que han comprometido los administrativos subsiguientes a su nulidad plena, en consecuencia, ordena al Inspector del Trabajo quien profirió los actos administrativos que hoy se anulan, o quien sea el titular de dicho despacho en la actualidad, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, pronunciarse sobre la admisibilidad de la denuncia formulada en los términos establecidos en el numeral 2° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA contra los autos de fecha 04 de febrero de 2021, en el expediente administrativo N° 023.-2021-01-00225, así como la Providencia Administrativa N° 00218-2021, en el expediente administrativo sancionatorio N° S02-2021-06-00073 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO: Se anula la vigencia y todos los efectos jurídicos de los autos de admisión de la denuncia que por despido injustificado iniciara el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, así como el acta de ejecución de reenganche de fecha 26 de febrero de 2021, correspondiente al expediente sancionatorio N° 023.-2021-01-00225, y el acto administrativo sancionatorio N° 00218-2021, de fecha 31 de agosto de 2021, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, correspondiente al expediente administrativo sancionatorio N° S02-2021-06-00073.

TERCERO: Se ordena al Inspector del Trabajo quien profirió los actos administrativos que hoy se anulan, o quien sea el titular de dicho despacho en la actualidad, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, pronunciarse sobre la admisibilidad de la denuncia formulada en los términos establecidos en el numeral 2° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. (…)

LOS VICIOS QUE ADOLECE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN.

La parte recurrente en nulidad en la fundamentación de la apelación interpuesta, señala que existe desorden procesal, ya que recurrieron incidentalmente en contra del auto dictado en fecha 20 de junio de 2022, emitido por el juez de juicio, y este no pueden valorar unos documentos que han sido impugnados, pide que sea revocado el auto apelado, solicita que se valore en la definitiva los efectos de tal ataque. Con atención a lo ordenado por la Alzada, la cual declaró con lugar la apelación revocó el auto dictado por el juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio y repone la causa al estado en que el Tribunal de Juicio se pronuncie de la diligencia de fecha 15 de junio de 2022. asimismo pide que se ordene la inmediata reposición de la causa en los mismos términos ordenados por la ciudadana Juez Superior Cuarto del Trabajo, “…al estado en que el a quo se pronuncie de la diligencia de fecha 15 de junio de 2022, mediante la cual la parte recurrente ataca los medios probatorios…” y siendo que el Tribunal de Juicio ya emitió opinión sobre el fondo, se ordene que la causa sea pasada a otro juez con la misma jerarquía a los fines que quien resulte conocedor de la causa disponga el cumplimiento de la orden emitida por la Superioridad en el fallo del 20 de octubre de 2022, y proceda, luego de concluir la sustanciación debida del proceso, a emitir sentencia de mérito sobre la nulidad solicitada y así formalmente lo pido. El Juez de Juicio extralimitándose en sus funciones procedió mas allá de sus potestades a ordenar una reposición de la causa a los fines que la administración del trabajo volviera a sustanciar las causas de las cuales éstos devinieron. (…) No existe posibilidad alguna que los jueces contenciosos administrativos ordenen que sean subsanados los errores de la administración acaecidos durante el iter procesal correspondiente a la formación de los actos pues su control está limitado a determinar si los actos son nulos o no.

El Tercero Beneficiario en su escrito de Fundamentación De La Apelación:

Solicita que se anule la sentencia apelada, ya que es una decisión dictada al margen de la ley y de la reiterada jurisprudencia asentada en el tiempo por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social; y por lo tanto, no debe ni puede conservar su autoridad de cosa juzgada, ni formal, ni material, resultando forzoso su revisión por parte del Juzgado Superior que ha resultado competente para el examen de la Primera Instancia denunciada, declarando con lugar la presente apelación. Que el Juez de Juicio incurre en falso supuesto de hecho, infracción a la Ley, y desobediencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, desorden procesal, violación de garantías constitucionales relativas a las prueba, falsa y/o errada aplicación de la ley, entre muchos otros, que la sentencia apelada, es una resolución que no satisface el interés procesal, ni legal, ni constitucional de ninguna de las partes involucradas. Incurre en violación de la presunción iuris tantum relativo al principio de legalidad de los actos administrativos.

El vicio de inmotivación de la sentencia, ya que como se observa nítidamente, no existe operación o conexión lógica entre el razonamiento de principio o premisa mayor, o al menos, como mínimo se destruyen mutuamente y de manera ostensible. Denuncian que la sentencia recurrida incurre los vicios infracción de ley y reposición mal decretada por los motivos precedentemente descritos en cuanto a la aplicación del numeral 2° del artículo 425 de la ley sustantiva laboral, pues dicho operador jurídico declara la anulación del acto administrativo mediante reposición de la causa administrativa, que por cierto la representación judicial de la empresa al igual que el juez de la recurrida confunden con la “nulidad absoluta de los actos administrativos” (vid Art. 19 de la LOPA), donde atribuye a dicha norma contenida en el artículo 425 de LOTTT un sentido que no tiene, pues, la misma no figura en sus numerales 1° y 2° como requisito para establecer la inamovilidad como lo transcribe en su sentencia. El recurrente, es quien debe demostrar que la Administración Pública del Trabajo ha obrado contrario a las normas citadas, carga procesal que no fue cumplida por la representación judicial de la empresa, mas allá de saturar los expedientes con ostensibles obstáculos documentales a fines de interrumpir o suspender los procesos judiciales, por lo que solicitan la procedencia Con Lugar de esta denuncia en apelación en la definitiva y en consecuencia declare sin lugar la acción principal de nulidad contencioso administrativa conservando la vigencia del acto administrativo identificada N° 00218/2021, en el expediente administrativo signado N° 023.2021-01-00225, emanado de la Inspectoría del Trabajo.

DEL DERECHO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le permite al administrado o sujeto de derecho interponer de forma vertical ante el segundo grado de jurisdicción este medio recursivo que se encuentra consagrado en el artículo 25 numeral 3 de la referida ley, ya que la sentencia no cumplió con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico positivo. Asimismo dada la naturaleza del caso bajo análisis el acto administrativo vulnera los artículos 9, 18 y 19 numeral 1 de la Ley de Procedimientos Administrativo que de forma generalizada establece la naturaleza del acto administrativo y los requisitos del mismo para que sea eficaz y valido frente al administrado y más aun cuando hay una violación constitucional referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales tal como se desprende en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admirativos.

TEMA A DECIDIR

La presente controversia versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa incoada por la entidad de trabajo C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA contra los autos de fecha 04 de febrero de 2021, en el expediente administrativo N° 023.-2021-01-00225, así como la Providencia Administrativa N° 00218-2021, en el expediente administrativo sancionatorio distinguido con el alfanumérico S02-2021-06-00073, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ. Cabe destacar que la parte recurrente en nulidad y el tercero beneficiario intentaron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el AP21-N-2021-000039, que declaro PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA contra los autos de fecha 04 de febrero de 2021, en el expediente administrativo N° 023.-2021-01-00225, así como la Providencia Administrativa N° 00218-2021, en el expediente administrativo sancionatorio N° S02-2021-06-00073 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL. SEGUNDO: Se anula la vigencia y todos los efectos jurídicos de los autos de admisión de la denuncia que por despido injustificado iniciara el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, así como el acta de ejecución de reenganche de fecha 26 de febrero de 2021, correspondiente al expediente sancionatorio N° 023.-2021-01-00225, y el acto administrativo sancionatorio N° 00218-2021, de fecha 31 de agosto de 2021, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, correspondiente al expediente administrativo sancionatorio N° S02-2021-06-00073. TERCERO: Se ordena al Inspector del Trabajo quien profirió los actos administrativos que hoy se anulan, o quien sea el titular de dicho despacho en la actualidad, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, pronunciarse sobre la admisibilidad de la denuncia formulada en los términos establecidos en el numeral 2° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTALES

Corren insertas desde el folio 35 hasta el folio 91 de la pieza principal y desde el folio 3 hasta el folio 44 del cuaderno de recaudos N° 1.

Marcada “B”, copia certificada del Expediente Administrativo signado N° 023-2021-01-00225, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, folios del 35 al folio 54 del expediente principal; en consecuencia dicha documental es apreciada por este Tribunal como documento público, dotado de una presunción de certeza y veracidad por lo que se valora conforme a las reglas de la sana critica. (…) Así se establece

Marcado “C” copia del cartel de notificación sobre la multa impuesta por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, Así como escrito presentado y recibido por la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría, mediante el cual solicitan dejar sin efecto la sanción impuesta. Asimismo se evidencian los escritos de descargo y pruebas consignadas en el expediente administrativo signado S02 2021 06 00073, se evidencia origina l del acto administrativo N° 00218-2021, de fecha 31 de agosto de 2021. Con las que se verifican que la entidad de trabajo se dio por notificada del procedimiento sancionatorio y ejerció su legítimo derecho a la defensa. Las referidas documentales son apreciadas por este Tribunal como documentos públicos, dotado de una presunción de certeza y veracidad por lo que se valora conforme a las reglas de la sana critica. (…) Así se establece.

Marcado con las letras “E”, “F”, y “G”, Documentales de actas de asamblea celebradas en fechas 20 de marzo de 2015, 24 de marzo de 2015, y 22 de julio de 2015, se desecha su valor probatorio por no aportar nada al argumento de falsa actividad administrativa.

Marcada “H” Copia certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de marzo de 2022, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto Itinerante Sobreseimiento de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control; el cual declaró el sobreseimiento de la causa, cursante a los folios 40 al 44 del cuaderno de recaudos N° 1. Considera quien decide que dicha documental no aporta al presente asunto, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio.
Pruebas de Informes
Con relación al requerimiento de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, la parte promovente desistió, es por lo que este Tribunal homologó tal desistimiento, motivo por el cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PARTE TERCERO BENEFICIARIO: DOCUMENTALES

Corren Insertos desde el folio 45 al folio 59 del cuaderno de recaudos N° 1.
Marcado “A” Poder Notariado de fecha 7 de abril de 2017, donde el ciudadano Víctor Godigna Collet, otorga poder General amplio y suficiente al ciudadano Ricardo Ramón Antone Godigna Collet; (…) documental que se desecha del material probatorio por no aportar al presente asunto.

Marcado “B” original del escrito de solicitud de amparo ante la Inspectoría del Trabajo, Constancia de Trabajo de fechas 18-04-2012; 05-04-2013; 02-02-2018, cursantes a los folios 50 al 55 del cuaderno de recaudo N° 1. Con la presente documental la cual fue consignada en original, se evidencia la solicitud formulada por el hoy beneficiario del acto administrativo en el procedimiento de reenganche y restitución hoy sujeto a nulidad, aun cuando ya fue verificado mediante el documento público administrativo valorado por este Juzgado en las pruebas promovidas por la parte accionante, no hay impedimento para quien decide para dar valor probatorio a las documentales 50, 51, 52. Ahora bien con relación a las documentales insertas a los folios 53, 54 y 55 del cuaderno de recaudos N° 1. Verifica quien decide documental que intenta demostrar un hecho, que su valoración pertenece al proceso administrativo laboral, sin embargo llama poderosamente la atención de quien hoy suscribe que dicha documental no pertenece al proceso administrativo de reenganche, carece de la debida certificación de la Inspectoría del Trabajo es por ello que desecha su valor probatorio en el presente asunto. Así se establece.-

Marcada “B1” Carnet otorgado por la entidad de trabajo C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, al ciudadano Héctor Peña, cursante a los folios 56 del cuaderno de recaudo N° 1. Verifica quien decide documental que intenta demostrar un hecho, que su valoración pertenece al proceso administrativo laboral, sin embargo llama poderosamente la atención de quien hoy suscribe que dicha documental no pertenece al proceso administrativo de reenganche, carece de la debida certificación de la Inspectoría del Trabajo. Se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “C” copia simple de correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2020, emanado del correo de Ricardo Godigna, cursante en el folio 57 del cuaderno de recaudo N° 1, el promovente pretende por notoriedad judicial que este Juzgado verifique una experticia evacuada en un proceso distintito al que se está conociendo en Sede Contencioso Administrativa, así mismo yerra el promovente al indicar que los correos electrónicos no ameritan la respectiva certificación por parte del ente correspondiente ya que la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que cuando se promueva como prueba elementos intercambiados por medios electrónicos para su valides los mismos deben ser certificados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, En este orden de ideas quien decide desecha el valor probatorio ya que carece de la debida promoción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al señalamiento del accionante en la demanda de nulidad: Que existe desorden procesal, por cuanto el recurrió incidentalmente en contra del auto dictado en fecha 13 de junio de 2022, emitido por el juez de juicio, señalando que el a quo no puede valorar unos documentos que han sido impugnados, pide que sea revocado el auto apelado, solicita que se valore en la definitiva los efectos de tal ataque. Con atención a lo ordenado por la Alzada, la cual declaró con lugar la apelación, revoque el auto dictado. Asimismo pide que se ordene la inmediata reposición de la causa en los mismos términos ordenados por la ciudadana Juez Superior Cuarto del Trabajo.

En cuanto a este punto considera esta alzada, que revocar todas las actuaciones, redistribuir la causa a otro Tribunal que se pronuncie referente a unas pruebas que no fueron tomadas en cuenta por el Juez de Primera Instancia seria una reposición inútil en este grado del proceso. El proceso de valoración de las pruebas fue del tenor siguiente: i.- Marcado “A” Poder que riela a los autos a los folios 45 al 49, dicha documental fue desecha del material probatorio por no aportar al presente asunto; ii.- Marcado “B” riela a los folios 50 al 56; Con respecto a esta documental señaló el Juez de Juicio “llama poderosamente la atención de quien hoy suscribe que dicha documental no pertenece al proceso administrativo de reenganche, carece de la debida certificación de la Inspectoría del Trabajo es por ello que desecha su valor probatorio en el presente asunto”; iii.- Marcada “B1” Carnet otorgado por la entidad de trabajo C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, al ciudadano Héctor Peña, cursante a los folios 56 del cuaderno de recaudo n° 1. El Juez de Juicio señala con respecto a esta documental: que su valoración pertenece al proceso administrativo laboral, sin embargo llama poderosamente la atención de quien hoy suscribe que dicha documental no pertenece al proceso administrativo de reenganche, carece de la debida certificación de la Inspectoría del Trabajo. Y le concede valor probatorio.

En lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin.

COUTURE: “La idea de proceso (…) es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe. / El fin del proceso (…) es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. / Ese fin es privado y público, (…). Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción”. “La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante la cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada”. “La idea de jurisdicción, como la de proceso, es esencialmente teleológica. La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio para lograr un fin”. (op. cit., pp. 118, 34 y 35).

Es por lo que esta Alzada considera que la solicitud de reposición de la causa no procede en el presente caso. Y así se establece.

En cuanto al punto que señala la parte accionante en nulidad “el Juez de Juicio extralimitándose en sus funciones procedió mas allá de sus potestades a ordenar una reposición de la causa a los fines que la administración del trabajo volviera a sustanciar las causas de las cuales éstos devinieron. (…) No existe posibilidad alguna que los jueces contenciosos administrativos ordenen que sean subsanados los errores de la administración acaecidos durante el iter procesal correspondiente a la formación de los actos pues su control está limitado a determinar si los actos son nulos o no”.

Aunado a ello este Tribunal observa que el apelante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Noveno (9°), de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y en razón de ello, necesario es reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior

De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a re-examen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.

(Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: JESÚS A. VILLAREAL FRANCO. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, Editorial Gráfica Carriles. C.A., 2001, Tomo II, Pág. 397).

En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte accionante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta alzada pasar a conocer.

Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

En primer lugar, resulta necesario apuntar como premisa fundamental y general, que toda actuación administrativa debe estar presidida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos. El derecho a la defensa tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, de tal manera que si el administrado no cuenta con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, efectivamente se le estaría conculcando el derecho constitucional a la defensa. Así se establece.

El Tercero Beneficiario aduce que la sentencia del Juez Noveno de Juicio adolece del vicio de inmotivación; ya que como se observa nítidamente, no existe operación o conexión lógica entre el razonamiento de principio o premisa mayor, o al menos, como mínimo se destruyen mutuamente y de manera ostensible.

Al señalar en la sentencia “ahora atípicamente existen dos pronunciamientos sobre la admisión de la denuncia y de la misma fecha donde se indica como documento consignados, constancias de trabajo y recibos de pago, sin embargo insiste quien hoy decide, en no poder verificar la existencia de dichos documentos. En el procedimiento administrativo; notorio también resulta el hecho en el cual dentro de los elementos probatorios promovidos por el tercero beneficiario del acto administrativo promovió documentales marcadas “b” y “b1” mediante el cual se evidencia que el denunciante, en el proceso administrativo si contaba con los documentos necesarios exigidos por la norma para la admisión del procedimiento de reenganche establecido y de los cuales no existe prueba alguna en el expediente administrativo por lo que hace denotar indefectiblemente un vicio en el procedimiento, al no cumplirse los extremos legales establecidos en el numeral 2° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues no fue verificada la documentación necesaria a los efectos de establecer la inamovilidad laboral, invocada por el denunciante, violentando así el debido proceso entendiendo este como la garantía fundamental sobre el que versan todas las actuaciones del poder público.” (Resaltado de esta Alzada). Extracto de la sentencia que riela a los folios 56 de la segunda pieza del expediente.

Artículo 425, específicamente el numeral 2 que aún cuando lo cita, no los aplica correctamente, el cual señala:
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

En ese sentido, el juez contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.

Vicio de inmotivación: vicio del que adolece una decisión judicial o administrativa al no contener las razones de hecho y de derecho que justifican la misma. La inmotivación de la sentencia es un grave vicio de violación al derecho al debido proceso. Sentencia de la Sala Constitucional “Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto el vicio de in motivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción de modo que debe tenerse por inexistente jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y ; d) que todos los motivos sean falsos. Observa quien decide que la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto los motivos expuestos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables. Es por lo que este Juzgado revoca dicha decisión y examina para decidir el fondo de la causa. Y así se decide.

Pasemos a verificar las pruebas que rielan en el expediente administrativo: se verifica que de los folios 35 hasta el folio 66 de la pieza N° 1, riela copia certificada del expediente administrativo signado con el nº 023-2021-01-00225, consignado por el recurrente en nulidad con la demanda de nulidad. Se observa escrito de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano Héctor Enrique Peña González, quien se encontraba asistido en este acto por el abogado José Andrés Rauseo, se observa del escrito que el trabajador cumplió con la carga establecida en el numeral 1 y 2 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Consignó acompañando su escrito una copia de su Cédula de identidad. Todo ello riela a los folios 36 al 39; en fecha 04 de febrero de 2021, riela al folio 40; Auto de admisión de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la que señala que se acompaña de copia de cédula de Identidad; al folio 41, se observa Auto de admisión de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la misma fecha 04 de febrero de 2021, mediante el cual el Funcionario deja constancia que se consignaron o estuvieron a la vista los documentos: recibos de pago y constancia de trabajo del ciudadano Héctor Enrique Peña. Y al folio 42 del expediente administrativo se observa Auto de admisión de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 04 de febrero de 2021, mediante el cual se admite la solicitud, el inspector de trabajo deja constancia a tal efecto las documentales que se discriminan a continuación: Constancia de Trabajo y Recibo de pago; se ordena el reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica infringida del ciudadano Héctor peña, al puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía al momento del ilegal despido ordenando el Reenganche y la Restitución de Derechos desde la fecha 05 de enero de 2021, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. Se designa al funcionario William Blanco, titular de la cédula de Identidad N° 6.231.651, con amplias facultades para notificar y hacer efectiva la presente orden; en la parte inferior se encuentra suscrita por el ciudadano Héctor Peña, titular de la cédula de identidad N° 14.174.474, cargo médico, fecha 26 de febrero de 2021.

Riela al folio 44; Acta correspondiente al expediente 023-2021-01-00225, de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, el funcionario William Blanco, en fecha 26 de febrero de 2021, procede a llevar a cabo la practica de de la Ejecución del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos; El funcionario deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: una vez en el lugar se procedió a darle cumplimiento al presente procedimiento en auto, donde fui atendido por el ciudadano Ricardo Godigna quien se negó a dar su numero de Cédula de Identidad ni su condición de presidente de la Junta Directiva expresándos: “No acato el Reenganche del ciudadano Héctor Peña, por instrucciones de mis abogados, y el mismo tiene prohibida la entrada a nuestras institución en virtud a esta situación necesito que se retiren.” El funcionario deja constancia del desacato de parte de la entidad de trabajo y exhorta a la Inspectoría del Trabajo, aplique las sanciones correspondientes establecidas en la LOTTT. Se observa que se encuentra suscrita por el funcionario de la Inspectoría de Trabajo y el trabajador Héctor Peña, señalando que la entidad de trabajo se negó a firmar el acta. Al folio 47 y 48 riela poder otorgado por el ciudadano Héctor Peña a los abogados María Fernanda palacios, José Andrés Rauseo, y Francisco Della Morte Persico.

Riela al folio 49 del expediente nº 023-2021-01-00225, oficio nº 004-2021; dirigido al Fiscal Superior Del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Publico, mediante el cual solicita la apertura del procedimiento por desacato al Auto de Admisión de fecha 04 de febrero de 2021, correspondiente al procedimiento de reenganche; Riela al folio 50, oficio N° 003-2021, correspondiente a la apertura del procedimiento de multa expediente signado con el alfanumérico S02-2021-06-00073; al folio 55 riela Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo C.A. Resonancia Magnética Carema, debidamente recibido. Riela a los folios 56 al 62, escritos de alegatos y defensa, escritos de pruebas presentados por la entidad de trabajo C.A. Resonancia Magnética Carema. Riela a los folios 63 al 65, Providencia Administrativa N° 00218-2021, en el Expediente distinguido con el alfanumérico S02-2021-06-00073; en la cual se declara Con Lugar el procedimiento de Multa, se libra Cartel de Notificación a la entidad de trabajo de lo decidido en la Providencia Administrativa N° 00218-2021, por la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador abogada Anny del Valle Marin Ramos la cual se encuentra debidamente suscrita en fecha 04-11-2021.

La vigencia de la Providencia Administrativa n° 00218/2021, en el expediente administrativo signado n° 023.2021-01-00225, es un acto dictado en el ejercicio de sus funciones por la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador Sede Norte, en la cual le ordena a la entidad de trabajo C.A. Resonancia Magnética Carema el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador Héctor Peña, la inspectoría del Trabajo es un órgano del Poder Público, la entidad de trabajo en la persona de sus representantes legales están en el deber de cumplir con dicho mandamiento. Esta conducta contumaz constituye un irrespeto a un órgano del Estado y una burla al mandamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Tribunales Superiores estamos obligados a velar por que se le de cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y velar por que se restablezca el derecho del trabajador como débil jurídico quien en su momento acudió al órgano jurisdiccional, para evitar que la declaración de voluntad de la administración a su favor, quede reducida a una mera declaración de principios sin aplicación efectiva, sin desmedro de los valores que impregnan nuestro Texto Fundamental, ya que la sanción pecuniaria que emite la Inspectoría del trabajo muchas veces es una cantidad irrisoria para el patrono; así pues este se convierte en un mecanismo ineficaz para satisfacer las legítimas aspiraciones de los trabajadores de ser reincorporados a sus puestos de trabajo, cuando el patrono prevalecido de su poder económico, se limita a pagar la multa y a ejecutar actos que revelan claramente su intención de desatender el mandato que le obliga a la reincorporación del trabajador ilegalmente despedido. Es por lo que este Sentenciador de Alzada considera que la presente actuación administrativa fue conducida en un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que garantizo en todo momento a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA y VICENTE EMILIO FERNÁNDEZ SANTANA apoderados judiciales de la entidad de trabajo C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA. SEGUNDO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, representado en este acto por el abogado JAVIER EDUARDO ALVARADO TERCERO: SE REVOCA la decisión del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, N° 00218-2021 de fecha 31 de agosto de 2021, perteneciente al expediente signado bajo el N° 023-2021-01-00225, que CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ. Incluyendo el acta de ejecución de reenganche de fecha 26 de febrero de 2021, correspondiente al expediente administrativo sancionatorio signado con el alfanumérico SO2-2021-06-00073. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado. Se ordena notificar de la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin establecer el lapso de suspensión por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. EDELIO GONZÁLEZ DÍAZ

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI