REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Abril de 2023.-
212° y 164°

N° DE ASUNTO: AP21-N-2022-000027

PARTE RECURRENTE: EMILY KATHERINE AYALA SIMOZA, plenamente identificada en autos
APODERADOS JUDICIALES: IDANIA DEL VALLE MARTINEZ y EULICE RAFAEL HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.514 y 139.921.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00037-22, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2022, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EXPEDIENTE N° 023-2021-01-01362

TERCERO BENFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ASOCIACION CIVIL VALORES EDUCATIVOS TELEVISIÓN (VALE TV), plenamente identificado en autos
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI y DANIELLE POLEO INGRID ADRIANA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.122 y 296.962.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2022, contra la Providencia Administrativa N° 00037-22, Expediente N° 023-2021-01-01362, de fecha 27 de abril de 2022, emanada la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana EMILY KATHERINE AYALA SIMOZA, plenamente identificada en autos en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL VALORES EDUCATIVOS TELEVISION (VALE TV) plenamente identificado en autos, siendo admitido por este tribunal en fecha 07 de octubre de 2022, en consecuencia se ordenó las notificaciones a la PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO y a la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL VALORES EDUCATIVOS TELEVISION (VALE TV). Luego de cumplidas las referidas notificaciones por auto de fecha 24 de enero de 2023 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de febrero de 2023 a las 9:00 a.m., en la mencionada fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio. Por auto de fecha 28 de febrero de 2023 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en el presente asunto. En esa misma fecha se estableció en el auto el inicio para los informes. Finalmente por auto de fecha 08 de marzo de 2023 este Tribunal fijó oportunidad en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes dictar sentencia en el presente Recurso de Nulidad. Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia laboral le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 y ratificado en distintas oportunidades, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la parte recurrente en su debida oportunidad los siguientes alegatos: “(…) mi representada comenzó a laborar en fecha 01 de enero de 2014 hasta el 31 de agosto de 2021, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada por la entidad de trabajo, con el cargo de GERENTE DE PROGRAMACIÓN. Dentro de sus funciones estaba la revisión del trabajo de otros trabajadores, función que fue delegada por la DIRECTORA GENERAL a demás de informar las actividades diarias que se realizaban en la oficina, incluyendo el comportamiento y desempeño del personal que laboraba, ejerciendo el control de supervisar e inspeccionar, siendo la DIRECTORA GENERAL (…) quien tenía la última palabra para despedir, contratar y tomar “GRANDES DECISIONES” dentro de la empresa. Funciones que se encuentran enmarcadas en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. El día 01 de septiembre de 2021 nuestra representada se dirigió a la Inspectoría del Trabajo (…) a realizar la solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Una vez sustanciado el Expediente Administrativo con las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se dicta una providencia en la cual señalamos existen vicios que sin duda arrastran la nulidad de la providencia que NEGÓ la solicitud de Reenganche y Restitución de Derecho (…). Los vicios que se delatan son: 1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS HECHOS, en virtud que el Inspector del Trabajo al momento de decidir incurrió en estos vicios al interpretar erróneamente la norma, ya que estableció que la ciudadana EMILY KATHERINE AYALA SIMOZA era trabajadora de DIRECCIÓN, lo cual se puede observar del expediente administrativo (…). Alegó la entidad de trabajo en la Inspectoría que la trabajadora era un personal de DIRECCIÓN, por el solo hecho de ostentar el cargo de “GERENTE”, lo cual nunca fue probado, evidenciándose de esta manera el error en la interpretación del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…). Nuestra representada ejercía el cargo de GERENTE DE PROGRAMACIÓN, cargo que es similar al de Jefe de División, ya que tenía y debía realizar el trabajo con Coordinadores y Asistentes, a fin de realizar diariamente la labor asignada dentro de las instalaciones del canal, en este sentido entre sus funciones inherentes al cargo era la de revisión del trabajo de otros trabajadores.

Cabe destacar que el órgano administrativo baso su decisión de tipificar el cargo de “TRABAJADORA DE DIRECCIÓN” basándose en las comunicaciones consignadas como “medios probatorios por los representantes de la entidad de trabajo marcadas con las letras “C” y “D”, obviando que fueron impugnadas por la representación judicial de la trabajadora en su debido lapso procesal (…). Al valorar estos elementos probatorios, el Inspector del Trabajo incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, ya que fueron impugnadas las documentales “C” y “D” conforme a la norma y las mismas carecen de valor probatorio, ya que no se pudo constatar su certeza con alguna presentación en original o con otro medio probatorio, a fin de demostrar el cargo de DIRECCIÓN, situación que no fue definida en el momento del lapso probatorio.

La Inspectoría del Trabajo, señaló en la Providencia Administrativa que la trabajadora no goza de la inamovilidad por considerarla una trabajadora de DIRECCIÓN, además que a la hoy accionante recibió la liquidación por la terminación de su relación laboral con el patrono, siendo que la Inspectoría subsumió unos hechos que no fueron ciertos con respecto a la calificación del despido injustificado de la trabajadora, dándole licitud al cargo que alegó la empresa. La Inspectoría no tomo en consideración lo establecido en el artículo 89 constitucional en sus numerales 1, 2, 3 y 4. Toda vez que se puede apreciar del expediente administrativo que las documentales “C, D y E”, fueron impugnadas por esta representación y ratificada por la accionada, por lo cual el sentenciador administrativo erróneamente le otorgó valor probatorio a las mismas y estableció que la trabajadora era de DIRECCIÓN aunado al hecho que recibió la liquidación de manera unilateral y sin previó aviso, depositada en su cuenta bancaria en la entidad de Banesco, mediante transferencia a terceros de fecha 07 de septiembre de 2021 y por ello no podía pedir el reenganche y pago de salarios caídos. Así mismo la Inspectoría del Trabajo valoró erróneamente los correos electrónicos promovidos por la accionada, visto que los mismos fueron impugnados y no fueron certificados por SUSCERTE, no cumpliendo con los requisitos esenciales de promoción y evacuación establecidos en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, al momento de hacerlas valer no fueron presentados algún auxilio judicial, bien sea la certificación o testimonial de la persona que recibió y envió los correos.

2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, el Inspector del Trabajo incurrió en este vicio al establecer que la trabajadora era de DIRECCIÓN, por el solo hecho de ostentar el cargo nominal de “GERENTE”, con relación al supuesto que alegó la entidad de trabajo. Efectivamente la entidad de trabajo alegó que la trabajadora ejercía un cargo de DIRECCIÓN y en consecuencia no se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral y por ello no gozaba de Estabilidad Laboral, cuestión que no fue probada en su oportunidad, interpretando de manera errónea el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que un trabajador de DIRECCIÓN va aunado a las labores más no al cargo que detenta, lo que es conocido como el Principio de la Realidad Sobre las Formas y Apariencias. Entendiéndose que el empleado de DIRECCIÓN es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representar al patrono frente a otros trabajadores o terceros pudiéndolo sustituir, en todo o en parte, en sus funciones.

Con respecto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante, no fue tomado en consideración por el órgano administrativo, el cual yerro en su apreciación definitiva al momento de decidir “(…) que la ciudadana EMILY AYALA, tenia un cargo de dirección, tal y como lo manifestó en su solicitud de amparo de fecha 01 de septiembre de 2021, que el cargo que desempeñaba era de GERENTE DE PROGRAMACIÓN (…)” interpretando de manera errónea los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. La calificación de un trabajador o trabajadora de dirección o de inspección dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.

La trabajadora promovió documentales relacionadas a correos electrónicos e inclusive mensajes de whatsapp entre la ciudadana MARIA EUGENIA MOSQUERA en su carácter de DIRECTORA GENERAL de la entidad de trabajo, en perfecta comunicación con sus trabajadores entre ellos la trabajadora EMILY AYALA, nos causa gran sorpresa que muy ligeramente no le fue otorgado valor probatorio a estas documentales; más sin embargo y en detrimento de los derechos de la trabajadora (…) el órgano administrativo valoró las documentales de la parte accionada, siendo impugnadas por esta representación. Y en base a ello determinó la calificación del cargo alegado por la empresa, tal y como lo dejó establecido en la Providencia Administrativa de la cual solicitamos su nulidad.
3.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ALTERIDAD PROBATORIA, la entidad de trabajo consignó marcadas “C, D y E” documentales que posteriormente en su debida oportunidad fueron impugnadas, por no estar firmada por nuestra representada, por emanar de un tercero y por ser una comunicación unilateral del cálculo de su liquidación. Aun así, el Inspector del Trabajo las valoró y erróneamente señaló que “(…) la accionante de autos recibió la liquidación se sus prestaciones sociales, por lo que mal puede pedir reenganche, por lo que dio por culminada la relación de trabajo que mantenía con la Entidad Accionada y de existir cualquier diferencia en el cobro de las mismas, era otro procedimiento diferente al tratado aquí. (…)”.

4.- FALSO SUPUETSO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y DEL ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (…) la representación de la trabajadora solicitó la exhibición de Recibos de Pago y Transferencias realizadas a través de la plataforma de pago electrónico (ZELLE), la cual se llevó a cabo según Acta en fecha 10 de noviembre de 2021, alas 8:30 a.m., día y hora fijado por ese Despacho, (…) compareciendo únicamente la representación judicial de la trabajadora (…).

(…), manifestamos y aseveramos que la Inspectoría del Trabajo Norte no observó el principio de “Imperium Legis” establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. (…).

5.- FALSO SUPUETSO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 78 Y 79 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. (…). Toda vez que la Inspectoría del Trabajo le da valor probatorio a las documentales presentadas (…) las cuales fueron impugnadas y siendo estas emanadas de terceros que no son parte en el proceso debió ser ratificadas mediante testimonial, lo cual no fue promovido por la entidad de trabajo, dándole la inspectoría valor probatorio a fin de demostrar que nuestra representada era una trabajadora de dirección, por tal motivo se evidencia el vicio acá alegado.

TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (ASOCIACION CIVIL VALORES EDUCATIVOS TELEVISION (VALE TV)

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el tercero beneficiario de la providencia, señaló: “La parte actora pretende modificar los términos en los que quedó fijado el procedimiento administrativo (…), argumentando extemporáneamente, (…),que las funciones que cumplía se encontraban enmarcadas en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…). Es decir, la Actora pretende argumentar que ella era una trabajadora de inspección o vigilancia. (…).
(…), VALE TV logró demostrar en el Procedimiento Administrativo (…) que la Actora podía representar frente a los trabajadores, tenía empleados a su cargo, y podía sustituirla ante ellos en todo o en parte, pudiendo incluso amonestar a los trabajadores, conceder permisos y recibir sus cartas de renuncia (…). Los alegatos de la Actora (…), deban ser desechados del presente juicio. (…).

Del supuesto y negado vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del artículo 37 de la LOTTT. (…). VALE TV demostró (…), que la Actora no solamente ocupó el cargo de Gerente de Programación, sino tambien tenía dentro de sus funciones ser la Directora de Programación e Imagen de VALE TV. (…).

Es absolutamente falso que la Providencia Administrativa (…) valoró las pruebas promovidas por VALE TV y desechó las promovidas por ella.

(…) la Demandante procedió, de forma pura y simple a “Tachar,(…)” las documentales marcadas “C”, (…). La Actora utilizó un medio de impugnación procesal errado, porque los mensajes de datos o documentos electrónicos no son objeto de tacha (…). Por lo tanto, en el Procedimiento Administrativo no se tramitó incidencia de tacha alguna, la cual fue acertadamente desechada por la Providencia Administrativa.

En relación a la documental “D”, promovida por VALE TV la Actora señala erradamente (…) que la documental del folio 109 (…), emana de un tercero, cuando se evidencia (…) que emana de VALE TV (…). Sin embargo, la Actora pretende demostrar (…), en la demanda de nulidad, que impugnó “D”, y que emanan supuestamente de terceros, cuando de las actas del expediente administrativo se evidencia la falsedad de este argumento. La Actora reconoció expresamente las documentales del legajo “D” (…), que cursan a los folios 110 al 115 del expediente administrativo (…).

(…), argumenta la Actora que las documentales, correspondientes a unas supuestas conversaciones vía WhatsApp, que consignó marcadas con la letra “G”, fueron desechadas del procedimiento y no se les otorgó valor probatorio. (…), en la oposición a las pruebas, consignada por VALE TV, el 08 de noviembre de 2021, se videncia que nuestra representada impugnó el legajo, marcado “G”, por tratarse de copias simples, (…). Además, (…), las desconoció en su contenido y firma, por no emanar de nuestra representada. Siendo que la Actora, no logró traer al proceso un medio de prueba auxiliar que demostrara o confirmara la certeza de dichas documentales, por lo cual la Providencia Administrativa acertadamente las desechó del proceso. (…).
Del supuesto y negado vicio de falso supuesto de hecho por errónea interpretación de los hechos. La Actora alega que la Providencia Administrativa incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto, a demás de declarase la condición de trabajadora de dirección, La Providencia Administrativa también había establecido que la Actora recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales. (…).

Al momento de cobrar las prestaciones sociales y presentar el cobro extrajudicial, decayó de forma inmediata el interés procesal de la Actora en el procedimiento de reenganche, ya que la Demandante aceptó la terminación de la relación laboral. (…).

Del supuesto y negado vicio de derecho por errónea interpretación de los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Alega la Actora un supuesto error de interpretación (…), porque VALE TV no compareció al acto de exhibición de unos documentos que no emanaban de nuestra representada, (…).

(…), la Actora pretendía convertir el Procedimiento de Reenganche en un instrumento para intentar demostrar un supuesto salario en dólares, que nunca devengó, y poder reclamar una supuesta diferencia de prestaciones sociales, que no le corresponde. (…). En consecuencia, la Providencia Administrativa, acertadamente desechó las ilegales documentales, (…), pues emanan de un tercero y, en consecuencia, VALE TV no tenía nada que exhibir en el Procedimiento de Reenganche.

Del supuesto y negado vicio de derecho por errónea interpretación de los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…). A decir de la Actora, la Providencia Administrativa valoró las documentales “D”, promovidas por VALE TV, aunque las mismas supuestamente emanaban de terceros ajenos al juicio. (…).

Sobre estas documentales, (…), las que cursan en los folios 110 al 115 del expediente administrativo, la Actora las reconoció (…) y señaló que no tenía oposición contra las mismas, (…). De hecho, la Demandante señaló (…) que estas documentales demostraban sus funciones de supervisión, lo que significa que las funciones de dirección de la Actora no se encontraban controvertidas, pues fueron reconocidas expresamente (…).

En consecuencia, la Providencia Administrativa, acertadamente concedió valor probatorio a estas documentales, pues todas se encontraban suscritas por la Actora, fueron consignadas en original, (…); mientras que, en otras, simplemente equivocó el medio de impugnación procesal que correspondía.
ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Al momento de la intervención de la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, en la Audiencia de Juicio señaló: “Que la Inspectoría del trabajo cumplió con todo el procedimiento administrativo, ambas partes gozaron de las garantías constitucionales, se contesto en el procedimiento, promovieron pruebas y tuvieron el control de las mismas. Por otro lado, esta representación pasa a desvirtuar los vicios alegados por la parte actora. (…), la parte actora manifiesta que la providencia administrativa posee un vicio de falso supuesto de hecho, debemos de mencionar y dejar en claro (…) que la ciudadana Emily Ayala en fecha 01 de septiembre de 2021, manifestó en su solicitud de amparo ante la Inspectoría del Trabajo, que desempeñaba un cargo como Gerente de Programación, un cargo de dirección (…), dicho cargo fue demostrado por el Tercero Interesado mediante las pruebas pertinentes, como los reportes de permisos, las solicitudes de vacaciones y renuncias que le hacían los trabajadores a Emily Ayala, (…) los artículos 37, 39 y 41 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, si establece que debe tomar decisiones, pero también establece que la persona que funge con el cargo de dirección tiene que representar al patrono ante los trabajadores, cosa que realizaba la ciudadana Emily Ayala (…), el Inspector del Trabajo verificó que si representaba al patrono ante los trabajadores de acuerdo a las pruebas presentadas por el Tercero Interesado como las vacaciones solicitadas por los trabajadores, reportes y las renuncias que ella recibía. En cuanto a los Falsos Supuestos de Derechos (…) esta claro que la ciudadana Emily Ayala fungía con un cargo de dirección, como ya la entidad de trabajo lo aclaró, por tal motivo (…) no gozaba de Inamovilidad Laboral decretada por el Presidente y también se verificó ante la Inspectoría del Trabajo que recibió la Liquidación de Prestaciones Sociales y por tal motivo no estamos en presencia de un despido injustificado sino de un retiro por la culminación de la relación laboral. Por tal motivo esta representación ratifica (…) la Providencia Administrativa (…).

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la lo sometido a su conocimiento en el presente recurso de nulidad. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:

Copia Certificada de la Providencia Administrativa N° 00037-22 del Expediente Administrativo N° 023-2021-01-01362 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En cuanto al Expediente Administrativo, este Juzgador observa que el mismo constituye el medio de prueba por excelencia en el contexto de un juicio de nulidad; y por otro lado tomando en cuenta que no fue atacado, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al mérito que se desprende de este medio de prueba, se hará referencia en la oportunidad de analizar cada alegato de vicio planteado por la recurrente. Así se establece.-

En tal sentido, con ocasión de al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA incoada por la ciudadana EMILY AYALA en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL VALORES EDUCATIVOS TELEVISIÓN (VALE TV), mediante el cual se desprende: Auto de fecha 02 de noviembre de 2021, en el cual se admite la solicitud y se ordena el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA. ACTA DE EJECUCIÓN PARA LA ARTICULACIÓN PROBATORIA de fecha 01 de noviembre de 2021, en el cual el funcionario competente, vista la oposición de la entidad de trabajo a Reenganchar a la accionante apertura el procedimiento a la Articulación Probatoria. Diligencias de fecha 03 y 04 de noviembre de 2021, en la cual la entidad de trabajo y accionante, consignan Escritos de Promoción de Pruebas con sus anexos. Acta de fecha 10 de noviembre de 2021, en la cual se dejó constancia de la no exhibición de las documentales solicitadas por la parte accionante en su oportunidad. Diligencias de fecha 10 de noviembre de 2021, en la cual los apoderados judiciales de la ciudadana EMILY AYALA, se oponen a las pruebas presentadas por su contraparte. Diligencias de fecha 10 de noviembre de 2021, en la cual la apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL VALORES EDUCATIVOS TELEVISIÓN (VALE TV) señala que la oposición planteada debe ser rechazada. Autos de fecha 05 de noviembre de 2021, en los cuales se admiten las pruebas promovidas por las partes. Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021, en la cual las partes presentan sus escritos de conclusiones. Providencia Administrativa N° 00037-22 del Expediente Administrativo N° 023-2021-01-01362 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de abril de 2022, en la cual se declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por la ciudadana EMILY AYALA en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL VALORES EDUCATIVOS TELEVISIÓN (VALE TV).

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES Y LA OPINION DE LA FISCALIA
GENERAL DE LA REPUBLICA

Consta en tiempo hábil a los autos, escritos de Informes de fecha 02, 06 y 07 de marzo de 2023 escritos de informes presentado por la representación judicial del Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa ASOCIACION CIVIL VALORES EDUCATIVOS TELEVISIÓN (VALE TV), la representación judicial de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y los apoderado judiciales de la ciudadana EMILY AYALA, en los cuales ejercen su Derecho y contradicen los alegatos planteados tanto en el escrito de la demanda como en la audiencia de juicio.

Por otro lado, este tribunal debe dejar constancia que la Fiscal 85° del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario Área Metropolitana de Caracas, presentó fuera de lapso su opinión, toda vez que la oportunidad para ello culminó el día 07 de marzo de 2023, siendo que el informe fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 17 de marzo de 2023, mediante el cual solicitó se declare “Sin lugar” la demanda de nulidad intentada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00037-22, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2022, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EXPEDIENTE N° 023-2021-01-01362, la cual declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana EMILY AYALA contra de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL VALORES EDUCATIVOS TELEVISIÓN (VALE TV).

Ahora bien, la hoy accionante considera que el referido acto administrativo se encuentra viciado por las siguientes causales de nulidad: 1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS HECHOS. 2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA. 3.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ALTERIDAD PROBATORIA. 4.- FALSO SUPUETSO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y DEL ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 5.- FALSO SUPUETSO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 78 Y 79 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, al respecto este Juzgado señala lo siguiente.

En cuanto los vicios delatados por la parte recurrente señalado como 1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS HECHOS. 2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, 4.- FALSO SUPUETSO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y DEL ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 5.- FALSO SUPUETSO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 78 Y 79 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Juzgado puede colegir que, al respecto la doctrina patria ha definido el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, se puede denotar que la verificación del FALSO SUPUESTO DE HECHO conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que al momento de la valoración de las pruebas en el contenido de la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo del Trabajo, se puede observar que el Inspector, subsumió unos hechos en unas pruebas que en definitiva no determinan a ciencia cierta las funciones que debe gozar un EMPLEADO DE DIRECCIÓN, asumió el Inspector del Trabajo que la ciudadana EMILY AYALA poseía esta categoría de trabajador y no gozaba de la inamovilidad solicitada, cuando del Expediente Administrativo se desprende lo contrario, al considerar que las mismas aportaban elementos de convicción al “thema decidendum” y que la accionante para el momento de la terminación de la relación laboral ejercía un cargo de Dirección, como es el de GERENTE DE PROGRAMACIÓN, todo ello por el hecho de recibir cartas de renuncias y solicitudes de vacaciones de otros trabajadores, sin observar que no intervenía en la toma de decisiones de la entidad de trabajo y mas aun he importante, que por el hecho de haber recibido el pago de su liquidación laboral no le correspondía ampararse ante la Inspectoría del Trabajo, cuestión que este tribunal no comparte toda vez que debe observarse que por disposición constitucional los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Además, se evidencia de la documental marcada “D” cursante al folio 126 de la pieza N° 2 que el Inspector le otorgó valor probatorio, a pesar que fue impugnada en el expediente administrativo. Así mismo visto el escrito de oposición de la prueba consignado por la representación judicial de la parte accionante, se evidencia del mismo que efectivamente la accionante tacho la documental marcada “C” cursante desde los folios 115 al 125 del presente asunto, insertos en el expediente administrativo, sin embargo, de conformidad con la sentencia N° 1111 de fecha 01 de diciembre de 2015 expediente N° 14-061 de la Sala de Casación Social, que estableció:

“Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

En el caso de autos, resulta necesario establecer que en materia probatoria, la figura de la impugnación de la prueba documental, puede ser entendida en forma general, en dos sentidos, a saber
:
• Sentido amplio, ilustrado como el mecanismo idóneo para atacar la aparente veracidad, exactitud, legitimidad y legalidad de un medio probatorio, el cual puede adoptar distintas formas –tacha y desconocimiento-, con el propósito de que no se creen en el juez falsas convicciones que puedan desvirtuar la verdad material y arrojar una sentencia injusta.

• Sentido estricto, entendido como aquel medio de ataque que se concreta contra la prueba documental privada, traída a los autos en copia simple, siendo éste el medio específico e idóneo, para enervar la eficacia probatoria de un documento que al no ser de aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no podría por sí mismo, aportar la veracidad de su contenido, haciéndose necesario para ello la utilización de un mecanismo de auxilio que logre sustentar la autenticidad de lo comprendido en él
.
Al respecto, la disposición normativa contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisa:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

En el caso sub-lite, del análisis de la sentencia recurrida se desprende que efectivamente el Juez de Alzada, otorgó valor probatorio a las documentales identificadas 315 al 328 (vid. Folios 177 al 190 del cuaderno de recaudos N° 1), referente a tablas de comisiones, a pesar de haber sido desconocidas por la parte demandada, argumentando que el medio de ataque idóneo era la impugnación y no el desconocimiento propuesto.

Sin embargo, debe puntualizar esta Sala que si bien el desconocimiento según como se sostiene en doctrina, es considerado un medio de impugnación pasiva, destinado a cuestionar la rúbrica o escritura de un instrumento privado, ésto sólo debe ser considerado a los fines de enervar eficacia probatoria a las documentales consignadas en el expediente, en cuanto a la autoría de la misma, razón por la que al evidenciarse que la firma contra la cual se objetó su autenticidad resulta válida, este medio de ataque dejará de tener validez y quedará como cierta la suscripción del contenido por parte de quien se cuestionó su autenticidad.” Negrillas del tribunal.

En razón de lo anterior, a los fines de resolver el presente vicio, este Juzgador trae a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 19/2011 de fecha 12 de enero del mismo año, caso Javier Villarroel Rodríguez, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que señala los casos en los cuales tiene lugar el falso supuesto de hecho al sostener:

“(…) Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.”

Lo que da origen al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO. En este sentido la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el referido vicio:

“(…) cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida" (Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 Nro. 201/2012 caso Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L contra el Ministerio del Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre”).

En el caso que nos ocupa, se observa que la recurrente alega el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, que según vimos anteriormente se suscita cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o cuando los interpreta de una forma distinta a como realmente ocurrieron. En relación con lo anterior quien decide observa que en la providencia, se valoró de manera errada y violatoria a los principios consagrados para el Derecho a la Defensa, elementos probatorios que fueron agregados a los autos, en tal sentido el Inspector del Trabajo no pudo dar por demostrados los hechos que dan origen al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, en virtud que la carga de la prueba para desvirtuar el despido alegado por la accionante, recae sobre la entidad de trabajo de acuerdo al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“(…), la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, (…), tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (…). Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En concordancia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencia, en el cual ha establecido:

“(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En este sentido, este juzgador observa que la parte recurrente alegó un FALSO SUPUESTO DE HECHO, especificando cuales hechos en su opinión eran falsos, al señalar la errada apreciación de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo. En razón de lo anterior este Juzgado declara PROCEDENTE el alegato relativo al FALSO SUPUESTO DE HECHO, el cual también dio origen al FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Así se decide.-

En consecuencia de lo anterior, al haber encontrado procedente en la aludida Providencia Administrativa las delaciones indicadas, este Tribunal no entra a conocer el resto de los vicios denunciados por considerarlo inoficioso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00037-22, Expediente N° 023-2021-01-01362, de fecha 27 de abril de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana EMILY AYALA, plenamente identificada en autos en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL VALORES EDUCATIVOS TELEVISION, (VALE TV), plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión y del ente accionado.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2023. Años 212° y 164°.

EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
ABG. ADRIAN GUERRERO