ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2022-000541
PARTE ACTORA: MARIA CRISTINA TERAN
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO E. RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE MICROCIRUGIA OCULAR CARACAS C.A. UNEXO S.A. y OPTIMOC-21, OPTICA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT
En el día hábil de hoy, veinte y ocho (28) de abril del 2023, siendo las 10 y 30 a.m. oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron ante este Juzgado MARIA CRISTINA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.484.786 y de este domicilio, parte actora en la presente causa, asistida por su apoderado, EDUARDO E. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.801, titular de la cédula de identidad número V-13.137.218 y de este domicilio, por una parte, y por la otra IGNACIO PONTE BRANDT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.522, titular de la cédula de identidad No. V-3.663.463 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE MICROCIRUGÍA OCULAR CARACAS C.A. compañía anónima de igual domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de mayo de 1996 bajo el No 93 Tomo 33-A, reformado sus estatutos sociales por documento inscrito en el citado Registro Mercantil el 14 de diciembre de 2000 bajo el No 64, Tomo 490-A, en lo adelante identificado como (IMOC), de OPTIMOC-21, OPTICA, C.A. compañía anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 30 de mayo de 1997 bajo el No 36, Tomo 138-A-Pro., en lo adelante denominada como (OPTIMOC) y de UNEXO S.A. compañía anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Estado Miranda el 18 de abril de 2006 bajo el No 36, Tomo 1302-A-Qto., en lo adelante denominada (UNEXO) y en su conjunto las tres (3) empresas antes señaladas denominadas como las (DEMANDADAS), quienes manifiestan al ciudadano Juez haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que han convenido las partes en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: MARIA CRISTINA TERAN, en lo adelante igualmente denominada como la (ACTORA) y/o (TERAN), presentó una demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos bajo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en contra de las (DEMANDADAS) ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2022-000541.
Como fundamento de su pretensión la (ACTORA) alegó básicamente lo siguiente:
1) Que comenzó a prestar servicios para (IMOC) y (OPTIMOC) el 15 de febrero de 2002 como analista contable y que fue escalando posiciones hasta que en el mes de junio del año 2013 fue nombrada en el cargo de Gerente de Administración. Asimismo, alegó que el 3 de octubre de 2022 se retiró justificadamente conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto se le suspendió sin causa alguna el pago de un bono y otros conceptos y concluyendo así la relación de trabajo.
2) Que (IMOC), (OPTIMOC) y (UNEXO) constituyen un grupo de entidades de trabajo por lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, al desarrollar actividades económicas complementarias, tener mismos accionistas mayoritarios y una sola administración.
3) Que en el curso de la relación de trabajo devengó un salario neto compuesto una parte en bolívares y luego a partir del año 2018 otra parte en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo monto mensual inicialmente fue de trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($300.00) y al final, en el curso del último año de servicios, ascendió hasta un mil setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($1,700.00).
4) Que a partir del año 2018 recibía el pago tanto en bolívares como en divisas de ciento veinte (120) días de utilidades por año, así como vacaciones y bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
5) Que adicionalmente a partir del año 2018 recibía en los meses de junio y septiembre de cada año dos (2) bonificaciones de treinta (30) días de salario cada una y pagadas en divisas extranjeras por (OPTIMOC) y/o (UNEXO).
6) Que el pago de los dólares de los Estados Unidos de Norteamérica constitutivos del salario se pagaban con fondos de las (DEMANDADAS) a través de transferencias bancarias a su cuenta en el exterior o bien a través de operaciones cambiarias ejecutadas por un tercero.
7) Que durante el curso de la relación de trabajo siempre disfrutó oportunamente de sus vacaciones, pero el pago del bono vacacional lo recibió incompleto, pues a partir del año 2018 nunca se tomó en cuenta el componente del salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Y en igual sentido sucedió con las utilidades, las propias vacaciones y las prestaciones sociales.
8) Que como antes expuso en el mes de septiembre del año 2022 fecha en que alega se le debían de pagar las utilidades y el bono anual, el (IMOC) no procedió a ello y por lo cual presentó ante su entonces patrono el reclamo pertinente. Pero al no obtener respuesta el 3 de octubre de 2022 presentó una carta alegando un retiro justificado por incumplimiento del patrono a sus obligaciones bajo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
9) Que, conforme a la doctrina en la materia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al devengar una parte de su salario en divisas desde el año 2018 en adelante la (ACTORA) sostiene puede reclamar esos conceptos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y no exclusivamente en bolívares.
10) Que se le adeuda, como ya se explicó, el bono anual en divisas del año 2022 y que equivale a la suma de un mil setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($1,700.00) que representa un (1) mes de su salario en divisas.
11) Que, por concepto de utilidades fraccionadas, nuevamente en divisas, se le adeudan noventa (90) días por haber laborado el último año de servicios nueve (9) meses completos. Y que con un salario mensual de un mil setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($1,700.00) serían la suma de cinco mil seiscientos veinte y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta centavos ($5,623.50).
12) Que, por concepto de bono vacacional de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y la fracción al año 2023, se le adeuda la suma de ocho mil setecientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con ochenta y cinco centavos ($8,785.85) con base a un último salario mensual de un mil setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($1,700.00). Pues el número de días por concepto de bono vacacional serían ciento cincuenta y cinco (155) y un salario diario normal de cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y siete centavos ($56.67).
13) Que, por concepto de interés de mora sobre la incidencia del bono vacacional, ya relacionada, la (ACTORA) reclama la suma de siete mil setecientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($7,771.00).
14) Que por concepto de diferencias en el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al último año de servicios la (ACTORA) reclama la suma de un mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con ochenta y cinco centavos ($1,190.85) con un salario normal mensual de un mil setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($1,700.00).
15) Que se le adeuda por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al último año de servicios, la suma de un mil trescientos doce bolívares digitales (Bs.D. 1.312,08) por cada uno de esos conceptos y no cancelados por las (DEMANDADAS).
16) Que el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos en el libelo se determina con base a los salarios que devengada en bolívares y en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
17) Que las prestaciones sociales en bolívares ascienden, por su tiempo de servicio, a la suma de sesenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro bolívares digitales (Bs.D.62.874,00) tomando en cuenta un salario integral diario de noventa y nueve bolívares digitales con ochenta céntimos (Bs.D. 99,80) y multiplicado por seiscientos treinta (630) días. Y que los intereses sobre esas prestaciones sociales ascienden a un mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares digitales con setenta y seis céntimos (Bs.D. 1.854,76) según los cálculos del libelo.
18) Que, a su vez, las prestaciones sociales tomando en cuenta su salario devengado en divisas ascienden a cincuenta y siete mil veinte y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta centavos ($57,021.30) tomando un salario integral diario de noventa dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y un centavos ($90.51) y por concepto de intereses se adeudan quince mil cuatrocientos veinte y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta y cuatro centavos ($15,429.34).
18) Que por indemnización por retiro justificado por lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se le adeuda la cantidad de cincuenta y siete mil veinte y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta centavos ($57,021.30) y en bolívares la suma de sesenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro bolívares digitales (Bs.D.62.874,00).
En resumen, las (DEMANDADAS) le adeudarían a la (ACTORA) la cantidad de ciento sesenta y un mil cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa y siete centavos ($161,043.97) según el siguiente cuadro:
CONCEPTO MONTO
BONO ANUAL (30 DÍAS DE SALARIO) RETENIDO USD 1.700,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2022 USD 4.533,33
INCIDENCIA EN BONO VACACIONAL 2019 USD 1.813,44
INCIDENCIA EN BONO VACACIONAL 2020 USD 1.870,11
INCIDENCIA EN BONO VACACIONAL 2021 USD 1.926,78
INCIDENCIA EN BONO VACACIONAL 2022 USD 1.983,45
INCIDENCIA EN BONO VACACIONAL 2023 USD 1.190,07
INTERESES INCIDENCIA EN BONOS VACACIONALES USD 7.771,00
VACACIONES FRACCIONADAS 2023 USD 8.783,85
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD USD 57.021,30
INTERESES FONDO DE GARANTIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD USD 15.429,34
INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO USD 57.021,30
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS USD 161.043,97
A su vez, las (DEMANDADAS) adeudarían a la (ACTORA) la cantidad de ciento treinta y seis mil cuatrocientos veinte y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.D.136.423,65) según el siguiente cuadro:
CONCEPTO MONTO
UTILIDADES FRACCIONADAS 2022 Bs. 4.988,66
VACACIONES FRACCIONADAS 2023 Bs. 1.321,08
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023 Bs. 1.321,08
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD EN BOLÍVARES Bs. 62.874,00
INTERESES FONDO DE GARANTIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.854,76
INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO Bs. 62.874,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2022 Bs 1.190,07
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS Bs. 136.423,65
19) Que igualmente a las sumas adeudadas por las (DEMANDADAS) se les debe adicionar el interés de mora calculado desde el mes de octubre de 2022 en adelante y la indexación o corrección monetaria a partir de la fecha en que culminó la relación de trabajo y por lo indicado al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
20) Que la demanda fue estimada en la cantidad de dos millones quinientos catorce mil ciento setenta y tres bolívares digitales con cuarenta y cinco céntimos (Bs.D. 2.514.173,45) que equivalen a (1.005.664,38) unidades tributarias.
SEGUNDA: Con respecto a la demanda interpuesta por (TERAN) las (DEMANDADAS) señalan lo siguiente:
1) Que no es cierto lo aseverado en el libelo en el sentido que (IMOC) (OPTIMOC) y (UNEXO) constituyen un grupo de entidades de trabajo por lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, su Reglamento y lo expuesto por la (ACTORA).
2) Que, como corolario de lo antes expuesto, (UNEXO) y (OPTIMOC) rechazan y niegan la existencia de una relación de trabajo con (TERAN) al no haber ocurrido una prestación de servicios, remuneración alguna y/o dependencia o subordinación.
3) Que es cierto por parte del (IMOC) que (TERAN) comenzó a prestar sus servicios el 15 de febrero del año 2002 y que a partir del mes de junio de 2013 se desempeñó como Gerente de Administración, con amplias facultades de disposición y participando en la planificación y orientación de las políticas del (IMOC). Razón por la cual se alega (TERAN) era una trabajadora de dirección según lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
4) Que efectivamente (TERAN) disfrutó oportunamente de sus vacaciones durante el curso de la relación de trabajo por cuanto el (IMOC) por sus actividades lo hacía de forma colectiva, en los meses de diciembre y parte de enero de cada año.
5) Que es cierto que la (ACTORA) devengó un salario exclusivamente en bolívares hasta el mes de julio del 2018 y que a partir realmente del año 2019 fue que tuvo un componente mensual del salario en divisas, concretamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
6) Que la (ACTORA) sólo recibía el pago de sesenta (60) días de utilidades todos los años y no de ciento veinte (120) como se alega en el libelo.
7) Que la (ACTORA) igualmente devengaba un bono vacacional según lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y lo mismo sucedía con el disfrute de vacaciones, por lo cual los cálculos del libelo en relación al primer concepto son erróneos ya que exceden del tope legal.
8) Que la (ACTORA) desde el año 2019 no devengaba de manera fija dos (2) bonificaciones al año de treinta (30) días de salario cada una, calculadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
9) Que tampoco es cierto lo aseverado por la (ACTORA) acerca de la forma en que según el libelo recibía su pago del salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
10) Que no es cierto que no se calcularon diversos conceptos con la totalidad del salario devengado por la (ACTORA).
11) Que como antes se expuso y se ratifica, no es cierto que (IMOC) en el mes de septiembre de 2022 hubiese incumplido con sus obligaciones bajo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras con (TERAN). Razón por la cual se rechaza el pretendido retiro justificado según carta del 3 de octubre de 2022. En efecto, para (IMOC) fue (TERAN) quien inconsulta e injustificadamente dio por terminada la relación de trabajo, por lo cual es totalmente inaplicable, como se pretende, el supuesto de hecho de los artículos 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En efecto, el (IMOC) niega que (TERÁN) con base al supuesto retiro justificado que alega en el libelo de la demanda gozara como trabajadora de dirección que fue al derecho a la estabilidad relativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes y decretos en la materia. En especial se insiste le fuese aplicable el supuesto de hecho del artículo 80 de la Ley antes citada y que tuviese derecho al pago de la indemnización a que se contrae el artículo 92 eiusdem.
Por otra parte, con respecto al alegato de (TERAN) que le correspondería el concepto antes reclamado con base a que señala no le habría sido pagado un bono en el curso del mes de septiembre de 2022, (IMOC) no sólo rechaza el mismo sino que, a todo evento, en el supuesto negado que llegara a ser cierta esa condición no sería causal para acordar el pago de la indemnización ya señalada. Pues se insiste en que (TERAN) como trabajadora de dirección no tenía derecho al pago doble de sus prestaciones sociales.
(TERAN) como Gerente de Administración, cargo que se admite en el libelo y que desempeñó en la empresa desde el mes de junio del año 2013 hasta su pretendido retiro en el mes de octubre de 2022, era una trabajadora de dirección por haber actuado como representante del (IMOC) ya que ejercía funciones de dirección y administración, no sólo frente a los trabajadores bajo su supervisión sino también frente a los terceros con los cuales interactuaba en nombre de la empresa, interviniendo de manera decisiva en el resultado económico de la misma y en el cumplimiento de sus fines de producción. Formando inclusive parte de su Comité Directivo y Gerencial.
12) Que, además, el (IMOC) sostiene que la (ACTORA) no dedujo del monto de sus prestaciones sociales los anticipos que solicitó y le fueron entregados durante el curso de la relación de trabajo, tanto en moneda local como en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
13) Que el salario diario integral de (TERAN) por el componente en divisas que recibía era de setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con diez y siete centavos ($79.17) y no de noventa dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y un centavos ($90.51) como se expone en el libelo.
14) Que el monto de las prestaciones sociales en divisas sería de cincuenta mil quinientos treinta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con ochenta centavos ($50,530,80) y no de cincuenta y siete mil veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con ochenta y tres centavos ($57,020.83).
15) Que es incorrecto el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales por quince mil cuatrocientos veinte y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta centavos ($15.429.34) por cuanto (TERAN) no sólo toma un capital erróneo y como se desprende del numeral anterior, sino que usó una tasa activa referenciada al bolívar y no de la moneda dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, mucho más bajo. Por lo cual a todo evento hay una diferencia muy importante a favor del (IMOC) en razón de las tasas de interés que se deben utilizar.
16) Que no es asimismo procedente el reclamo por días adicionales de que trata el literal b) del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por cuanto para el cálculo de las prestaciones sociales de (TERAN) el régimen previsto en los literales c) y d) del mencionado artículo es más beneficioso y no pudiendo ser aplicados, en su conjunto, ambos sistemas de cálculo sino exclusivamente uno sólo, el más favorable al trabajador y así lo hizo (IMOC).
17) Que en relación al bono vacacional lo que se adeudaría a (TERAN) es únicamente la cantidad de dos mil quinientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($2,550.00) y no lo reclamado en el libelo. No sólo porque el salario a usar sería más bajo sino, además, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se debe tomar el salario del período y no el último devengado cuando se reclaman diferencias. E igual sucede con el reclamo por vacaciones.
18) Que en relación a las utilidades reclamadas su cálculo debe hacerse sobre sesenta (60) días al año y por ende su monto sería de dos mil doscientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($2,283.00) y no lo exigido en el libelo de la demanda.
19) Que el cálculo del interés de mora igualmente es incorrecto. En efecto, si bien la Sala de Casación Social ha señalado el mismo se adeuda desde que culminó la relación de trabajo en el libelo se utilizan tasas de interés en bolívares cuando el reclamo de (TERAN) es en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo cual las tasas a utilizar son otras.
20) Que, en el cálculo de varios conceptos en bolívares, según la anterior relación de la cláusula segunda, la (ACTORA) igualmente tomó un salario incorrecto.
21) Que en relación a la indexación en diversas sentencias la Sala de Casación Social ha señalado que cuando el reclamo del extrabajador es en cualquier tipo de divisas, distintas al bolívar, no es procedente ese concepto.
22) Que, en definitiva, (IMOC) y asimismo (UNEXO) y (OPTIMOC) rechazan que adeuden a (TERAN) la suma de ciento treinta y seis mil cuatrocientos veinte y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 136.423,65) por los conceptos señalados en el libelo así como la cantidad de ciento sesenta y un mil cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa centavos ($161,043.97). Por lo que también rechazan la estimación de la demanda en la suma de dos mil quinientos catorce mil ciento setenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.514.173,45).
TERCERA: Aun cuando (OPTIMOC) y (UNEXO) mantienen su posición que no existió de su parte una relación de trabajo con (TERAN) y tampoco constituyen con (IMOC) un grupo de entidades de trabajo por lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y sin que en definitiva las (DEMANDADAS) hayan convenido en la reclamación e intimación formulada por (TERAN), las partes con la participación del ciudadano Juez de mutuo y amistoso acuerdo otorgándose mutuas concesiones han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner final al juicio laboral intentado por (TERAN). De acuerdo con los términos del arreglo (IMOC) conviene en pagar a (TERAN) la cantidad de sesenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($69,000.00) con exclusión de cualquier otra divisa en proporción a todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y ya señalados en las cláusulas precedentes.
Las partes, dentro del acuerdo alcanzado, han convenido igualmente en que dentro de los conceptos pagados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica igualmente queden incluidos, en forma proporcional a lo resuelto, los conceptos que (TERAN) reclama en el libelo en bolívares por cuanto la presente transacción abarca todos los conceptos derivados de la relación laboral, sólo que ahora se cancelan exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
CUARTA: El pago señalado en la cláusula tercera, por sesenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($69,000.00) las partes han acordado será realizado por (IMOC) bajo las siguientes condiciones:
a) Una primera cuota a favor de (TERAN) de veinte y tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($23,000.00) que es pagada al momento de celebrarse la presente transacción a través de la agencia ubicada en el centro comercial santa fe, del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, según las instrucciones privadas que (IMOC) y (TERAN) pactaron.
b) Una segunda cuota a favor de (TERAN) por veinte y tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($23,000.00) el 6 de junio de 2023, en las mismas condiciones de pago antes señaladas, aun cuando el (IMOC), podrá comunicar oportunamente a (TERAN) si se utilizará otra institución bancaria u otra agencia.
c) Finalmente, una tercera cuota a favor de (TERAN) por veinte y tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($23,000.00) a ser cancelada en las mismas condiciones de pago antes señalada el 7 de julio de 2023, aun cuando el (IMOC), podrá comunicar oportunamente a (TERAN) si se utilizará otra institución bancaria u otra agencia.

Los pagos aquí indicados no devengarán intereses siempre y cuando se hagan en su fecha y de no ser así (TERAN) podrá considerar la obligación de plazo vencido y solicitar al Tribunal su ejecución por el monto que esté pendiente de la suma ya acordada.
Asimismo, en la oportunidad de pago de cada una de las tres (3) cuotas aquí señaladas, (TERAN) dispondrá de cinco (5) días hábiles, luego de la fecha respectiva para manifestar a (IMOC) y al Tribunal de su disconformidad por una posible falta de pago. Y ambas partes se comprometen a dejar constancia ante el Tribunal de los pagos realizados.
QUINTA: En definitiva, con vista a la transacción laboral celebrada y una vez todos los pagos señalados en la cláusula que antecede se hayan realizado (TERAN) declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a (IMOC), (UNEXO) y (OPTIMOC) por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales según lo previsto en el Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que (TERAN) prestó al (IMOC).
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de (TERAN), ya que ésta expresamente conviene y reconoce que con la suma acordada una vez totalmente cancelada en la presente transacción por (IMOC) nada más se le adeuda por los conceptos derivados de la relación laboral que hubo. Igualmente, (TERAN) conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar al (IMOC) y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, ni a sus accionistas, por ninguno de los conceptos del libelo. Por todo lo cual cumplido el pago aquí acordado extiende a (IMOC) y/o empresas relacionadas o subsidiarias y a los terceros intervinientes el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponderle derivado exclusivamente de la relación de trabajo que hubo con (IMOC).
SEXTA: (TERAN), (IMOC), (UNEXO) y (OPTIMOC) con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que (TERAN) intentó contra (IMOC), (UNEXO) y (OPTIMOC) pero quedando pendientes los pagos a que se contrae la cláusula cuarta. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicitando que el Juez homologue la transacción celebrada según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente convienen en que los gastos en los cuales hayan incurrido o incurran con motivo del proceso que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
OCTAVA: El contenido del presente convenio de transacción, en su integridad, es de naturaleza confidencial y, por lo tanto, salvo que exista un requerimiento legal su contenido no podrá ser revelado por (TERAN), (IMOC), (UNEXO) y (OPTIMOC) salvo previa aprobación, por escrito, de la otra parte involucrada. En consecuencia, la parte que incumpla con las obligaciones asumidas en la presente cláusula será responsable de los daños y perjuicios que se puedan causar por la revelación y/o divulgación del convenio de transacción. Obligaciones que se mantendrán por un período de diez (10) años luego de la firma del presente convenio.
NOVENA: Las partes solicitan al ciudadano Juez se sirva acordar dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta.
Visto lo anterior, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, homologa el acuerdo entre MARIA CRISTINA TERAN, el INSTITUTO DE MICROCIRUGIA OCULAR CARACAS C.A., OPTIMOC-21, OPTICA C.A. y UNEXO C.A. dándole efectos de cosa juzgada. En cuanto a las copias certificadas solicitadas este Tribunal acuerda su expedición.
El Juez


Abg. Gabriel Rincones



María Cristina Terán Ignacio Ponte Brandt



Eduardo E. Rodríguez




La Secretaria
Abg. Zuleida Marcano