SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 008/2023
FECHA: 20/04/2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 164°

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto, en fecha 07 de noviembre de 2022, por la ciudadanos, Jesús Sol Gil y Rosa Caballero Perdomo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.968.330 y V-16.030.357, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 45.169 y 111.400, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil “DELL’ACQUA, C.A.”. Originalmente inscrita ante el Registro de comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 205, folios vueltos del 81 al 85 y vuelto, Libro de Comercio N°60, de fecha 29 de diciembre de 1960, con posteriores modificaciones en sus Estatutos Sociales, siendo su última modificación, que consta en el Acta Asamblea de Accionistas de fecha 28 de septiembre de 2019 quedando registrada bajo el N° 210, tomo 31-A REGMERPRIBO, inscrita bajo Registro de Información Fiscal R.I.F: J-00010701-7, contra, el Oficio N° PRE-CJ147-2022, emitido por el Fondo Nacional de Ciencias Tecnología e Innovación (FONACIT) en fecha 22 de septiembre de 2022, y notificado a la contribuyente en fecha 26 de septiembre de ese mismo año. Determinado una deuda por concepto de diferencia del aporte LOCTI correspondiente al ejercicio fiscal 2020 por la cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 23.483,69), cuyo supuesto pago extemporáneo genero una multa del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia del aporte debido por la cantidad de Trece Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 13.386,09), e intereses moratorios por la cantidad de Veintiún mil Dieciocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 21.018,24), cuyos montos fueron cancelados bajo protesto por la contribuyente en las siguientes fechas: 07 y 13 de octubre 2022, respectivamente:
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 286, 287, 288 y 289 del mencionado texto legal. En efecto se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y derecho, en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la contribuyente, y no consta en autos oposición alguna por parte de la Administración Tributaria Nacional, en consecuencia, este Tribunal ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos dicha notificación y transcurran los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa antes mencionada, la presente causa quedará abierta a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,



Ruth Isis Joubi Saghir

EL SECRETARIO,



Jean Carlos López Guzmán
Asunto Nº AP41-U-2022-000340
RIJS/JEAN/ap.-