REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP41-U-2013-000122. SENTENCIA Nº 1.796.
Vistos, con informes de ambas partes.
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2.013 las ciudadanas BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, GABRIELA HERNÁNDEZ LONGUEIRA, MARÍA VIRGINIA DELGADO E INÉS SOSA SÁEZ de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.044.187, V-19.370.606, V-19.338.511 Y V-18.830.397 e inscritas ante el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 66.275, 178.197, 195.115 y 197.837, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la contribuyente “CADBURY ADAMS, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el nombre de AEVOS DE VENEZUELA, C.A., en fecha veinte (20) de septiembre de 1956, bajo el Nro. 40, Tomo 11-A, reformados sus estatutos sociales mediante documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1984, bajo el Nro. 70, Tomo 31-A-Pro., inscrita por cambio de su denominación social a CADBURY ADAMS, S.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de agosto de 2003, bajo el Nro. 36, Tomo 106-A-Sgdo., siendo la última modificación del documento constitutivo y estatutario inscrita en el mencionado Registro Mercantil Segundo, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, bajo el Nro. 06 Tomo 288-A-Sgdo., e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00000471-4, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/APADV/DO/UTO-2013-C-23576 de fecha cinco (05) de febrero de 2013 y notificada en fecha siete (07) de febrero de 2013, dictada por la Funcionaria Reconocedora BEGLIA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.640.973, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que reclasificó la mercancía amparada bajo la Declaración Única de Aduanas (“DUA”) Nro. C-23576, de fecha 31 de octubre de 2012 y recomendó la pena de comiso a la mercancía representada por 1892 paquetes de chiclets, marca Trident de sabor a canela y manzana con un peso de 10356,00 Kg. y valor de Bolívares TRECIENTOS SENTENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON 38/100 CENTIMOS, (Bs. 375.823,38), señalados en la Declaración de Aduanas C-23576 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, y presentada el primero (01) de noviembre de 2012, y contra las Resoluciones de Multas identificadas como SNAT/INA/GAP/APADV/DO/UTO-2013-C-23576 y SNAT/INA/GAP/APADV/DO/UTO-2013, ambas emitidas en fecha cinco (05) de febrero de 2013 y notificadas el siete (07) de febrero de 2013, dictadas por la Funcionaria Reconocedora, identificada anteriormente, en las cuales se determinan las siguientes sanciones: multa por un valor de Bolívares DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON 81/100 CENTIMOS, (Bs. 2536,81), con base en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario (COT) y multa por un valor de Bolívares TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON 38/100 CENTIMOS (Bs. 375.823,38), según el Artículo 120 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), respectivamente.
El presente caso proviene de la distribución efectuada el dieciocho (18) de marzo del 2.013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nro. AP41-U-2013-000122 mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2.013, ordenándose notificar a las partes, a decir: al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitar el envío del expediente administrativo a la Administración Tributaria recurrida y la correspondiente citación al ciudadano Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 97/2013, de fecha veintidós (22) de mayo del 2.013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Visto que en el escrito de interposición del presente recurso contencioso, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, se solicitó a este Órgano Jurisdiccional: una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, correspondiente a la entrega, al contribuyente de la mercancía objeto de la pena de comiso, previa constitución de fianza por el valor declarado; este Tribunal consideró suficiente la constitución de una fianza emitida por Institución Bancaria o Compañía de Seguros de reconocida solvencia, debidamente inscrita por ante la Superintendencia de Seguros y por las cantidades de Bolívares TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON 38/100 CENTIMOS (Bs. 375.823,38) y Bolívares DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 2.536,81), así como la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto total que constituye la cuantía de la causa, en concepto de costas procesales.
Vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha el seis (06) de junio de 2013, se dejó constancia por auto de fecha siete (07) de junio de 2013, que solo la parte recurrente ejerció este derecho a través de escrito presentado en fecha cinco (05) de junio de 2013.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2013 la ciudadana GABRIELA HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, como apoderada de la recurrente, consigna fianza de acuerdo a los requerimientos del Tribunal acompañado de escrito de solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, se emite Sentencia Interlocutoria Nº 116/2013 de fecha 27 de junio de 2013 para inadmitir el Merito Favorable de Autos como medio probatorio, y a su vez expresar la admisión de los documentos consignados en copias simples como anexos del escrito de promoción de pruebas.
Presentada la fianza y vista la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos en fecha dieciocho (18) de marzo y diecisiete (17) de junio de 2013, se emite auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, en el cual, este Órgano Jurisdiccional ordena abrir Cuaderno de Medidas, a fin de llevar en el todo el procedimiento relacionado con la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por el contribuyente.
Vencido en fecha veintinueve (29) de julio del 2.013 el lapso de evacuación de pruebas se fijó la oportunidad de presentación de informes. El día dos (dos) de agosto de 2013, la ciudadana YANIBEL LÓPEZ RADA actuando como Jueza Temporal deja sin efecto el auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2013, dejando constancia del nuevo período para la presentación de informes.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013 la ciudadana NUBIA DEL CARMEN MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.439, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna escrito de informes. En la misma fecha la ciudadana BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, interpone el escrito de informes de la parte recurrente. El cuatro (04) de octubre de 2013 la ciudadana MARÍA VIRGINIA DELGADO, anteriormente identificada, en representación de la parte actora, presenta Escrito de observación de los informes.
En las siguientes fechas a continuación ambas partes litigantes consignaron diligencias ante este Tribunal solicitando se sirva dictar sentencia en el presente caso: el veintisiete (27) de octubre de 2014, diligencia la el veinticuatro (24) de marzo de 2.015,el tres (03) de junio del 2.015,el tres (03) de febrero del 2.016,el veintiséis (26) de julio del 2.016,el tres (03) de agosto del 2.016,el nueve (09) de agosto del 2.016, el cuatro (04) de julio del 2.017, el trece (123) de julio del 2.017, el dieciséis (16) de abril del 2.018, el ocho (08) de abril del 2.019, el diecisiete (17) de julio del 2.019, el nueve (09) de octubre del 2.019, el doce (12) de diciembre del 2.019, el tres (03) de noviembre del 2.020, el veintiséis (26) de mayo del 2.021, el veintiocho (28) de julio del 2.022 y el primero (1ero) de febrero del 2.023.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2022 el Dr. DUNCAN ESPINA PARRA, designado Juez titular de este Tribunal, deja constancia que se aboca al conocimiento de la presente causa, concediendo un lapso de tres (03) días de despacho para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES
En fecha uno (01) de noviembre de 2012, la empresa CADBURY ADAMS S.A., anteriormente identificada, representada por el Agente Aduanal KN VENEZUELA ADUANAS, C.A., presentó la Declaración de Aduanas (DUA) Nº C-23576, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, en la cual se declaró el ingreso a la zona aduanera primaria de una importación a bordo del vuelo VEC7351, amparada bajo la guía área Nº 5MB4023, que consistía de un cargamento de 1.892 unidades de goma de mascar sin azúcar con centro líquido sabor artificial a Manzana con Frambuesa, marca Trident Splash, registrada bajo el código arancelario 2106.90.10, correspondiente a “Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares”, con una tarifa de 15% Ad-Valorem.
La Aduana Principal Aérea de Valencia del SENIAT, realizó un primer acto de reconocimiento en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, reclasificando dicha mercancía bajo el código arancelario 2016.90.90.90 como “Los demás / Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”, con una tarifa del 20% Ad-Valorem y notificando de este acto a la empresa en fecha doce (12) de noviembre de 2012.
Posterior a ello, se realiza un segundo reconocimiento, el cual tuvo lugar el día siete (07) de diciembre de 2012; confirmando la reclasificación de la mercancía bajo el código 2106.90.90.90, de ello se notificó a la hoy recurrente en fecha once (11) de diciembre de 2012, quien solicita un tercer reconocimiento para corregir la declaración.
El tercer reconocimiento fue realizado el cinco (05) de febrero de 2013 y notificado el siete (07) de febrero del mismo año. En este acto, se confirma la reclasificación arancelaria 2106.90.90.90., siendo aplicable el Régimen Legal 3, requiriendo para el proceso de nacionalización de dicha mercancía, la consignación del Permiso Sanitario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud. En virtud de lo anterior, la funcionaria reconocedora emitió, en esta misma fecha, dos (02) Resoluciones de Multa identificadas como SNAT/INA/GAP/APADV/DO/UTO-2013-C-23576.
En el acta de reconocimiento Nº C-23576, se recomendó la aplicación de la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a la empresa CADBURY ADAMS, S.A., por no presentar Permiso Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En las Resoluciones de Multas C-23576, se ordenó la aplicación de las siguientes sanciones:
Multa por dos mil quinientos treinta y seis Bolívares con 81/100 Céntimos (Bs. 2.536,81), Artículo 111 del Código Orgánico Tributario.
Multa por trescientos setenta y cinco mil ochocientos Veintitrés Bolívares con 38/100 Céntimos (Bs. 375.823,38), Artículo 120, literal a de la Ley Orgánica de Aduanas.
Durante el proceso de reconocimiento de la mercancía la contribuyente presentó a los funcionarios competentes la Boleta de Inspección Sanitaria de Alimentos y Bebidas identificada con la siguiente nomenclatura: SACS/LS/2011-1353 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 29 de noviembre de 2012, disponiendo, así mismo, presentó el Registro Sanitario de Alimentos identificado con el Nº DHA-DRA 084221, de fecha 15 de Agosto de 2008 y su actualización identificada con el Nº DHA- DRA 14180, de fecha 9 de octubre de 2012, igualmente emanados del Ministerio del Poder Popular para la Salud. .
Ahora bien, considerando la representación judicial de la empresa CADBURY ADAMS, S.A., que su representada para el momento del reconocimiento contaba con la Boleta de Inspección Sanitaria de Alimentos y Bebidas y el Registro Sanitario de Alimentos de la mercancía, objeto del presente caso, y no habiéndose permitido la nacionalización de la misma, sino que en su lugar se recomienda la aplicación de la pena de comiso establecida en el articulo 114 de la ley Orgánica de Aduanas, decide interponer Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reconocimiento y las Resoluciones de la Multa, anteriormente identificadas, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO
Señala la recurrente que, “(…) los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de derecho; por estar fundamentados en una errónea interpretación del fin o bien tutelado por la norma jurídica por cuanto la Administración Aduanera no considera que la presentación del Registro Sanitario de Alimentos sea recaudo suficiente para nacionalizar la mercancía propiedad de nuestra representada, resultando la misma objeto de comiso. (…)”
Que la Administración Aduanera realizó una errada interpretación del alcance y fin de la norma establecida en el Régimen Legal 3 del Arancel de Aduanas, lo que derivó, en el requerimiento de presentación del Permiso Sanitario emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para la nacionalización de la mercancía objeto de esta controversia. Sostiene la parte actuante, que solo basta la existencia del Registro Sanitario de Alimentos para acreditar la circulación de la mercancía en el territorio nacional y su condición de apta para el consumo humano.
Alega que, “(…) la figura del permiso emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el marco de los alimentos es una de las actuaciones que ejerce dicho órgano en razón del control sanitario, junto a otras figuras como lo son el `Registro Sanitario de Alimentos`, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución Nº SG-081, por la cual se dictan Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos (Gaceta Oficial Nro. 35.921 del 15 de marzo de 1996) (…)”
Recalca que, “(…) El permiso sería aquella actuación necesaria para la importación de un producto cuando no cuente con un Registro Sanitario de Alimentos y la cual se emite en razón de una operación en particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos (NCRGA), que establece (…) “Para la importación de alimentos manufacturados debe presentarse en el momento de su nacionalización en las Aduanas, copia del Oficio expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde indique que el producto esta registrado o que el importador ha sido autorizado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para la importación y comercialización de dicho producto”.
Que existen diferencias entre los trámites concernientes a la obtención del Permiso y del Registro Sanitario de Alimentos y Bebidas, el primero es una actuación de control de menor grado en relación al control exigido para la generación del segundo, por lo tanto, la presentación del Registro cumpliría con creces el propósito de dicha solicitud. Al respecto enfatiza que. “(…) la tenencia del 'Registro Sanitario' para un producto es capaz de tutelar con mayor fuerza los intereses colectivos que el mero 'permiso sanitario' (…)”
El contribuyente considera que al presentar el Registro Sanitario de Alimentos se cumplió con el bien o interés jurídico tutelado, la salud. Por lo tanto, solo con la presentación de dicho Registro es suficiente para la nacionalización de los chiclets o gomas de mascar sin azúcar, aunque formalmente le sea aplicable el régimen legal establecido en el artículo 12 numeral 3 del Arancel de Aduanas.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PENA DE COMISO
Señala la recurrente en su escrito recursivo que, la pena de comiso es improcedente por una errada y falsa interpretación por parte del ente aduanero, no solo de la norma, por cuanto es imposible afirmar que la mercancía viola el orden público o la finalidad normativa aduanera, sino también del hecho, al expresar que la empresa no dispone de los recaudos necesarios para la importación de la mercancía. A su parecer la medida de comiso interpuesta por la Administración Aduanera constituye una violación de los principios constitucionales referente a la prohibición de confiscación estipulada en el artículo 116 de la Constitución. Denuncia la parte actora que, “(…) La Administración Aduanera estaría despojando a CADBURY de su propiedad (…)”
Alega que, “(…) el hecho de que la empresa posea el 'Registro Sanitario' en lugar del 'permiso sanitario', no es motivo suficiente para decretar el comiso de la mercancía, pues la presentación del 'Registro Sanitario' supera en demasía el fin que busca la norma tras solicitar la presentación del ‘permiso'. Igualmente, para dictar la pena de comiso, resulta imprescindible que se haya configurado un daño colectivo, o por lo menos, hubiese existido peligro de daño, situación que no se evidencia en el caso concreto (…)”.
Además de ello, considera la parte actuante que se mostraron suficientes evidencias de poseer todos los recaudos exigidos para la circulación de la mercancía dentro del territorio nacional y que dicha circulación no constituye un riesgo para la salud de la población ni es contraria a los valores sanitarios vigentes. Por lo tanto, la medida de comiso impuesta por el ente fiscal constituye una detracción de los bienes del patrimonio de la contribuyente y un atentado contra el derecho de propiedad al detraer determinados elementos del patrimonio de los particulares ignorando los supuestos previstos en la Constitución.
Con fundamento en lo antes expuesto solicitan la nulidad del Acta de Reconocimiento, así como de las Resoluciones de Multa en conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la LOPA concatenados con los artículos 25,115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS
Denuncia la recurrente la improcedencia de las multas por dos razones principales, la primera, la mención equívoca del código arancelario se debió a un error involuntario de la empresa, no se demuestra que el importador actuó con dolo o culpa, la segunda, no existe violación efectiva o potencial del bien tutelado por la norma. Con la finalidad de argumentar lo antes expuesto esboza lo siguiente en su escrito libelar:
Principio de Culpabilidad: para imponer la sanción administrativa se requiere constatar el elemento culpabilidad, siendo imposible aplicarla cuando hay inexistencia del mismo. En este caso, la empresa reconoce que en la Declaración de Aduanas (DUA) se declaró, de manera involuntaria un código arancelario distinto al expresado en la Declaración Andina de Valor, sin embargo, siempre quiso referirse al código 2016.90.90.90.
Ausencia de Daño o Lesión al Bien Jurídico Tutelado: en el presente caso no hay lesión alguna del bien jurídico tutelado; la Administración Aduanera contaba con la información correcta y concreta, por lo cual, pudo realizar las actividades de fiscalización sin ningún inconveniente, aun cuando la mención del código arancelario en la DUA haya sido errada, no ocasionándose un perjuicio real o potencial a la Administración.
La parte actora tomando como base lo antes señalado solicita que se declare la no procedencia de las multas identificadas como SNAT/INA/GAP/APADV/DO/UTO/-2013-C-23576.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO Y LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE COMISO
Señala la representación judicial del ente aduanero que, “(…) la Administración Activa no efectuó una errónea fundamentación jurídica distorsionando el debido alcance de la disposición jurídica que regula la materia sancionatoria, específicamente la Pena de Comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como tampoco motivó su decisión en hechos inexistentes, al afirmar que no fue presentada junto con la declaración de Aduanas el Permiso Sanitario de la mercancía objeto de importación. (…)”.
Alega que, “(...) la actuación de la Administración desembocó en procedimientos administrativos, en los cuales los supuestos de hechos y de derechos fueron apreciados en un todo ajustado a la realidad y con estricto apego a la legalidad, por lo que el aludido vicio de falso supuesto no se materializó en el caso de marras (…)”.
Argumenta que, la Funcionaria a cargo del reconocimiento BEGLIA GARCIA realizó la solicitud del Permiso emitido por el Ministerio Popular de la Salud para nacionalizar el tipo de mercancía descrita ut supra, por ser un requisito exigible al momento de realizar el proceso, según lo establecido en los artículos 30 y 50 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente en el momento del reconocimiento de la mercancía en concordancia con los artículos 98 y 99 de su reglamento, así como, en el artículo 12 del Arancel de Aduanas. La Administración al aplicar la normativa antes descrita tiene como finalidad garantizar el no ingreso al territorio nacional de mercancías que puedan poner en riesgo la salud del colectivo al usar productos no autorizados por la autoridad competente por no ser aptos para el consumo humano.
Con respecto a la Pena de Comiso, alega la representación judicial de la parte recurrida que, en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas se implementa el castigo de comiso, el cual deberá ser aplicado cuando se presenta el proceso de nacionalización de mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito indispensable y se omite la presentación de los instrumentos indispensables para la verificación del resguardo de la salubridad social.
La Administración argumenta que, “(…) en el caso de marras, donde el órgano actuante al verificar que la contribuyente de autos no consignó conjuntamente con la declaración de aduanas el Permiso expedido por el órgano oficial, esto es, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que amparase la mercancía importada (…), procedió a su decomiso, así como a exigir al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos causados, de allí que la actuación administrativa no hizo más que resguardar el hilo constitucional y legal (…) en razón de las facultades de control y fiscalización que tiene jurídicamente atribuidas. (…)”.
Esgrime la Administración Activa que, el legislador establece un momento, un ámbito temporal para consignar los recaudos, este momento no puede ser relajado a voluntad de las partes intervinientes en la operación aduanera a efectuarse, por lo cual se puede evidenciar la presencia de un término de caducidad.(…) De conformidad con lo antes expuesto, para el momento en que se declara las mercancías deben presentarse a la Aduana todos los documentos correspondientes a la importación, tomando en cuenta el régimen jurídico vigente para la fecha de su ingreso, lo cual, lógicamente incluye los permisos que se requieran para perfeccionar la introducción, -señala la funcionaria reconocedora- que no existe otra oportunidad para presentar dichos documentos. De manera pues, que todo ingreso de mercancías sometida a algún requerimiento, sin que el mismo sea satisfecho por el consignatario, conllevará el comiso de la mercadería causando los tributos causados legalmente con ocasión de su ingreso al país.
Resalta que “(…) la no presentación del documento en el momento señalado por el legislador produce como consecuencia la insubsanabilidad de dicha omisión y en consecuencia la procedencia de la pena de comiso, sin que la consignación a posterior del mismo subsane tal falta pues justamente este hecho es lo que da lugar a la configuración de la referida pena y así pido sea declarado. (…)”
En cuanto al hecho que los funcionarios encargados al momento de imponer la pena de comiso no examinaron que la impugnante de autos tenía en su poder el Registro Sanitario de fecha quince (15) de agosto de 2008 con renovación de fecha nueve (09) de octubre de 2012 de la mercancía identificada anteriormente, el ente aduanero argumentó que, al momento de la declaración de la mercancía no fue presentado el permiso expedido por el órgano oficial, siendo la contribuyente quien actuó con negligencia al no demostrar que poseía el Permiso requerido, por ende, se configuró el supuesto jurídico contemplado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, trayendo como consecuencia jurídica la aplicación de la pena de comiso de la mercancía importada.
DE LA AUSENCIA DE DOLO O CULPA
En relación al presente punto la Representación Fiscal considera que, la empresa CADBURY ADAMS, S.A., es de larga tradición comercial, ya que su constitución fue en el año 1956, desde entonces ha efectuado diversas operaciones de importación en las cuales ha tenido que consignar todos los documentos exigidos por la referida legislación. Adicional a ello, agregó la parte recurrida que, el agente de aduanas KN VENEZUELA ADUANAS, C.A., quien realizó los diversos trámites de importación de la mercancía objeto de comiso es responsable ante su mandante por la infracción cometida a la normativa aduanera, bien sea que la misma haya sido efectuada de manera dolosa o culposa; no hay evidencias que dicho agente operó teniendo la creencia errónea o INVENCIBLE de estar obrando lícitamente.
Finalmente, la Representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CADBURY ADAMS, S.A., en contra de los actos administrativos identificados anteriormente y en el supuesto negado que sea declarado con lugar se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentados por la parte recurrente en este proceso contencioso:
Documento Poder en copia fotostática o simple que acredita la representación judicial ejercida por la parte de la recurrente, autenticado ante Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, los cuales riela del folio 32 al 36. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/APADV/UTO-2013 Nº C-23576 en copia fotostática o simple, emanada de la División de Operaciones de la Aduana Principal Área de Maiquetía el 05 de febrero de 2013 y notificada el 07 de febrero de 2013, en donde se constata el resultado del reconocimiento y la decisión de recomendar la aplicación de la pena de comiso, la cual riela del folio 37 al 41. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
Resolución de multa SNA/INA/GAP/APADV/UTO-2013 Nº C-23576 en copia fotostática o simple donde se establece el monto de la multa por la reclasificación arancelaria de la mercancía 2106.90.90.90, la cual riela del folio 42 al 43. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
Boleta de Inspección Sanitaria de Alimentos y Bebidas / ADUANA MARITIMA DE PUERTO CABELLO, SACS/LS/2011-1353 del 29 de noviembre de 2012, en copia fotostática o simple, emitida por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, emitida posterior a la recepción de la mercancía, donde se hace constar que la actuación sanitaria no ocasiona daños ni morales ni materiales, la cual riela en el folio 44. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
Registro Sanitario Nro. DHA-DRA: 084221 del 15 de agosto de 2008, en copia fotostática o simple, el cual riela en el folio 45. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
Registro Sanitario Nro. SACS-DHA-DRA: 14180 del 09 de octubre de 2012 en copia fotostática o simple, el cual riela en el folio 46. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: (I) Falso Supuesto. (II) Improcedencia de la Pena de Comiso. (III) Improcedencia de las Multas
DEL FALSO SUPUESTO
A fin de resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES CASA DE BOLSA, C.A., VS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011) (…)”.
De lo transcrito anteriormente concluye este Instancia que el Falso Supuesto en el Acto Administrativo puede tener dos manifestaciones: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, pudiéndose configurar en el acto emitido por la administración uno de ellos, de forma indistinta, o los dos al mismo tiempo. De allí la importancia de verificar que los actos administrativos estén fundamentados en los principios legales que enmarquen los hechos acontecidos y estos sean totalmente ciertos y verificables por las evidencias propias de cada caso en concreto. Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) Es quizás, uno de los más importantes que se prevén para la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente por lo que no puede la Administración presumir los sucesos y acontecimientos ni, por tanto, dictar actos fundados en situaciones que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” (BREWER-CARIAS, A.R. El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colección estudios jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, Pág. 153).
Se debe advertir entonces que, no solamente incurre la Administración en un falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, teniendo establecido claramente lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto, en criterio de este operador jurídico, observa que, para llevar a cabo una correcta aplicación normativa legal que actualmente regula la materia aduanera objeto de la presente causa, se debe realizar un análisis de ellas, vinculándola necesariamente con la pertinente normativa contenida en la Ley Orgánica de Aduanas, Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, arancel de aduanas; Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos, entre otras ratione temporis para así comprenderla e interpretarla en su justa dimensión y en su verdadero alcance.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia N° 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: LIBETA MARGARET VALVUENA ARRIETA, lo siguiente: “ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En el caso bajo examen, observa este Juzgador lo siguiente:
Con respecto a este particular de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente, aduce el ente aduanero que el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, es una disposición de carácter reglado para la Administración Tributaria, motivo por el cual, encontrándose incurso el contribuyente en tal conducta, como ocurrió en el caso de autos, deberá el funcionario responsable aplicar el comiso inmediato de la mercancía, sin poder tomar en cuenta la actuante al respecto, criterio subjetivo alguno, involucrando la culpabilidad o el vínculo de causalidad entre la conducta ejecutada por el agente y el daño producido. Siendo ello así, sostiene que la omisión, por parte del contribuyente, de la presentación del documento bajo el cual se autoriza la circulación del bien en el país, al momento preciso de hacer la declaración de ingreso ante la aduana, producirá el comiso inmediato de los bienes consignados a su nombre. La Administración Tributaria en este caso no entra a considerar la existencia o carencia de tal autorización, emanada del organismo competente, pues su presentación representa una carga para el interesado y no para la gerencia aduanera actuante, toda vez que el criterio esgrimido por parte del órgano de Administración Aduanera no es que no haya sido presentado o consignado el referido documento, sino que este no fue presentado conjuntamente con la declaración de aduanas. En el presente caso, el hecho que la mercancía se comisa porque el certificado o registro sanitario no fue presentado junto con la declaración de aduanas, aun cuando el mismo existe y fue consignado en la oportunidad del nuevo reconocimiento, por mandato del artículo 114 de la precitada ley.
En atención a los anteriores alegatos, pasa este Juzgador a conocer de la denuncia referida, en los términos siguientes:
El sistema del control difuso de la constitucionalidad de las normas se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, en cuyos textos se dispone:
“Artículo 334.-Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
De acuerdo con lo establecido en las disposiciones antes transcritas, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y el estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden éstos desaplicar para el caso concreto, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia.
Cabe destacar, que conforme lo preceptúa la mencionada norma del texto fundamental, es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ejercer el control concentrado de la constitución, declarando “la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”, dicha declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad, a diferencia de la desaplicación por control difuso, se produce con efectos ERGA OMNES, es decir, generales.
Respecto de tal diferenciación entre los mecanismos de control de la constitucionalidad previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, a partir de la sentencia Nro. 1064 de fecha 13-08-02, caso: ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., emanada de la Sala Constitucional que ha señalado lo siguiente:
“(…) En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos.
Luego, el control concentrado o control por vía de acción se ejerce a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional y en algunos casos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), mediante éste se logra la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o conjunto de ellas, vista su colisión con el texto fundamental; dicha declaratoria de nulidad se produce erga omnes, es decir, con efectos generales, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, tal como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución”.
En similar sentido, se ha pronunciado en decisión N° 833 del 25 de mayo de 2001, caso: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, precisando en qué consiste cada uno de los mecanismos que conforman el sistema de control de la constitucionalidad, de la manera siguiente:
“(…) Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que, en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu propio (sic) que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que, según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado (…)”. (Destacado de esta Sala).
La previsión legal prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas contempla el supuesto de régimen arancelario de importación condicionado, consistente en someter ciertas mercancías a prohibición, suspensión, restricción o a alguna limitación, so pena de ser decomisadas, caso en el cual se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no fuese presentado junto con la declaración. (Vid. sentencia N° 02976 del 20 de diciembre de 2006, caso: Carlos Luis Cabana).
Precisado lo anterior, la Sala observa que la norma contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas considerada en abstracto no se encuentra viciada de inconstitucionalidad, por cuanto ésta contempla una sanción que se encuentra tipificada en una ley formal, cuyo supuesto de hecho está claramente establecido y el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran salvaguardados con la aplicación complementaria de las demás disposiciones de ese cuerpo normativo, tales como la previsión contenida en el artículo 54 eiusdem, en el cual se establece el derecho de los contribuyentes a tener la oportunidad de un segundo acto de reconocimiento de la mercancía a los efectos de que se puedan corregir los errores u omisiones que se hubieren presentado en el primer acto de reconocimiento, así como aportar nuevas evidencias tal como lo ha reconocido tanto la Sala Constitucional como esta Sala Político-Administrativa, de forma pacífica y reiterada, a través de sus fallos Nros. 467 del 06-04-01, caso: Distribuidora Vifrasa, S.A. y 04933 del 14-07-05, caso: Distribuidora Masiva, C.A., respectivamente.
En orden a lo anterior, es conveniente reiterar que los jueces de la jurisdicción contencioso-tributaria en el ejercicio del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Constitución y de ejercer el control difuso, deben observar si efectivamente el dispositivo denunciado transgrede el precepto constitucional. Así, la facultad de control debe ser ejercida por el juzgador de forma tal que al confrontar las normas cuestionadas (la constitucional y la legal), la infracción al precepto constitucional debe resultar directa, real, clara y precisa.
En este sentido, el a quo en su decisión sostuvo que “…los lapsos y oportunidades establecidos para el procedimiento administrativo de reconocimiento de mercancía, así como el derecho a un nuevo reconocimiento y la posibilidad de reexportar la mercancía, señalados en la Ley de Aduanas (sic) y su Reglamento, constituyen verdaderas garantías procesales para el derecho a la defensa, el cual será vulnerado sí (sic) llegado el momento se impone una pena de comiso sin que previamente se haya agotado esa primera fase”.
La afirmación anterior se evidencia que, ciertamente tal como el tribunal de la causa lo reconoce en el fallo apelado, existe un procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas destinado al reconocimiento de la mercancía cuya nacionalización se pretende, el cual de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala debe desarrollarse de la manera siguiente:
“…se observa respecto del procedimiento a cumplir ante la autoridad aduanera cuando pretendan ser ingresadas mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional, que el artículo 30 de la citada Ley Orgánica de Aduanas, establece la obligatoriedad de declararlas a la aduana respectiva, de conformidad con lo siguiente:
‘Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador, o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.
(omissis).’ (Destacado de la Sala).
Por su parte, los artículos 98 y 99 del Reglamento General de dicha Ley, en concordancia con el numeral 3 del artículo 12 del Arancel de Aduanas, establecen cuáles son los documentos que deben acompañarse a la declaración de aduanas según la distinta operación a realizarse, así como la oportunidad específica en que deben ser consignados los mismos:
‘Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:
a) Para la importación:
1. La Declaración de Aduana;
2. La factura comercial definitiva;
3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.
En virtud de lo antes expuesto, concluyó que en el presente caso “es evidente la improcedencia de la decisión del Juzgador de instancia, pues en aplicación del régimen de importación analizado, se desprende que la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz hizo uso de la potestad conferida y exhortada por vía legislativa, de, cuyo incumplimiento legitima la imposición de las sanciones previstas en la ley especial aduanera, por lo que es claro, que el hecho cometido por la empresa recurrente se subsume perfectamente dentro de la normativa legal en la cual se fundamentó la Administración Aduanera y Tributaria, para proceder al comiso de la mercancía, por tanto no incurrió la Administración Aduanera como equivocadamente lo afirma la recurrida, en una ilegal actuación por parte de los funcionarios de la Aduana, ni violación de garantía constitucional alguna”.
‘Artículo 99: A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.
PARÁGRAFO UNICO: Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasaran al reconocimiento.’ (Nota de la Sala: el artículo 24 corresponde al 30 de la Ley)
‘Artículo 12: Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la siguiente codificación:
5- Certificado Sanitario del país de Origen
(omissis).
En este sentido, los documentos presentados deberán ser ordenados y numerados por la aduana respectiva y posteriormente pasados a reconocimiento, en el cual se verificará no sólo el estado físico de las mercancías, sino el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera y demás disposiciones legales a las que se encuentre sometida la misma, vale decir, que deberá examinarse su identificación, clasificación arancelaria, posibles restricciones que pesen sobre éstas, registros u otros requisitos arancelarios, determinación de su valor en aduanas, peso, medidas y contaje, certificados sanitarios, entre otros, de conformidad con la documentación exigible según el tipo de mercancías de que se trate (artículos 49 y 50 de la Ley).
Por su parte, esta documentación será objeto de confrontación en el procedimiento de reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento de la Ley, que dispone:
‘Artículo 158: Una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas.
A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme.’
Ahora bien, cuando se produjere el incumplimiento de alguno de los requisitos a los que se encuentran sometidas las mercancías objeto de operaciones aduaneras, el artículo 114 de la Ley dispone que:
‘Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración.”( Destacado de la Sala)
En consecuencia, resulta evidente a esta Sala que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, establecieron específicamente la oportunidad en la que debe presentarse la documentación exigida para amparar las mercancías que pretendan ser objeto de operaciones aduaneras, momento este que se contrae al registro del correspondiente manifiesto de importación y declaración de valor en el caso de la importación: en igual sentido, fueron previstos expresamente y de forma objetiva los efectos de la no consignación de algunos de dichos documentos en la oportunidad preceptuada para ello, vale decir, sin que pueda ponderarse la concurrencia de circunstancias externas que atenúen o eximan el cumplimento de tal regulación.
(…)
En este mismo orden de ideas, debe esta alzada destacar que esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, ha sido expresamente establecida en atención a las particularidades propias de la materia aduanera, en resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general; siendo de esta forma prevista la exigencia de ciertos requisitos de índole sanitario, de control de calidad, de libre competencia, entre otros, previos al ingreso de las mercancías importadas al territorio aduanero nacional y enmarcados dentro de un procedimiento especialmente diseñado para la materia aduanera, en atención a la naturaleza de las operaciones propias de esta rama del derecho, y dentro del cual se han dispuesto etapas deslindadas entre si con finalidad específica cada una de ellas, no susceptibles de ser modificadas por los funcionarios del servicio aduanero ni por los administrados (sentencia Nro. 01086 de fecha 18-09-04, caso: DISTRIBUIDORA GLASGOW C.A.)
Derivado de lo anterior, y siendo que en criterio de este Alto Tribunal el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, no resulta inconstitucional, per se, toda vez que se encuentra inserto en el marco de una normativa especial en la cual se tutela el orden público y el interés general como fundamento de la sanción de comiso y que se dispone de un procedimiento especial en el que se garantiza el derecho a la defensa del importador, debe esta Alzada concluir que no podía el A QUO desaplicarla para el caso de autos, por cuanto no es “clara y precisa” la contrariedad de dicho dispositivo con el texto constitucional, en razón de lo cual debe esta máxima instancia revocar parcialmente la sentencia apelada, en lo atinente a la desaplicación via control difuso de la constitucionalidad del referido artículo de la legislación aduanera. Así se declara.
Declarado lo anterior, debe esta Sala advertir que distinto es el supuesto en que los funcionarios de la Administración Aduanera en aplicación de la normativa que rige dicha actividad, vulneren los derechos constitucionales de los contribuyentes, lo cual, según se desprende de las actas del expediente, fue lo que ocurrió en el caso de autos.
En efecto, tal como lo expresa el tribunal A QUO en el fallo objeto de la presente apelación, en virtud de la violación del derecho a la defensa de la empresa (…) este declaró con lugar el amparo cautelar incoado, ordenando que se practicara un segundo acto de reconocimiento de la mercancía, a los fines de presentar ante la autoridad aduanera competente la documentación cuya omisión fue advertida por el funcionario actuante en el primer acto de reconocimiento.
Una vez celebrado el segundo acto de reconocimiento, la sociedad mercantil importadora presentó el certificado requerido, el cual fue rechazado por la Administración por cuanto su solicitud fue extemporánea, es decir, posterior al primer acto de reconocimiento y por ende, al arribo de la mercancía al territorio nacional.
(…)
Desde esta óptica, debe analizarse el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con su artículo 114, conforme los cuales:
Artículo 54: (…)
Artículo 114: (…)
La figura del nuevo reconocimiento, no solo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que- cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera a continuar el proceso de su desaduanamiento.
De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración
En el caso de autos, tal lesión es palmaria al considerar que -en la oportunidad de practicar el segundo reconocimiento de la mercancía importada por la agraviada – se deja constancia de la presentación del certificado (…) lo que deja en evidencia que el bien jurídico tutelado (…) no resultaba afectado en modo alguno, careciendo de relevancia jurídica alguna que tal certificación haya sido requerida luego de celebrarse el primer acto de reconocimiento; lo que hace insostenible la interpretación asumida por el Fisco Nacional en torno a la inflexibilidad con la que se debe actuar para imponer la sanción tantas veces aludida (Destacado del presente fallo)(Sala Político Administrativo del TSJ, Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO caso: KIO MOTOS C.A. Sentencia: 00353 de fecha 01/03/2.007)
Ahora bien, en el presente caso SUB IUDICE se observa del expediente judicial que la contribuyente CADBURY ADAMS S.A. presentó y consignó ante el órgano de Administración Aduanera y Tributaria el requisito exigido consistente en:
• Boleta de Inspección Sanitaria de Alimentos y Bebidas / ADUANA MARITIMA DE PUERTO CABELLO, SACS/LS/2011-1353 del 29 de noviembre de 2012, en copia fotostática o simple, emitida por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, emitida posterior a la recepción de la mercancía, donde se hace constar que la actuación sanitaria no ocasiona daños ni morales ni materiales, la cual riela en el folio 44.
• Registro Sanitario Nro. DHA-DRA: 084221 del 15 de agosto de 2008, en copia fotostática o simple, el cual riela en el folio 45.
• Registro Sanitario Nro. SACS-DHA-DRA: 14180 del 09 de octubre de 2012 en copia fotostática o simple, el cual riela en el folio 46. Todos las instrumentales y/o documentales presentados por la recurrente tienen pleno valor probatorio en criterio de quien suscribe la presente decisión en virtud de que en cuanto a lo atinente y referente a la conformidad su contenido no fue impugnado, controvertido ni objetado por su contraparte en este proceso: el Fisco Nacional.
Derivado de lo anterior, este Tribunal aprecia y valora que cuando la mercancía, objeto de nacionalización presenta algún tipo de inconsistencia, en cuanto a la documentación requerida para el trámite aduanero, suministrada por la recurrente de autos lo originaria es permitir la realización de un nuevo acto y procedimiento de reconocimiento a solicitud del importador o consignatario motivado por las objeciones de los interesados, dudas e interrogantes razonables sobre la exactitud, precisión y corrección del acto practicado. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la actuación de la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundó su accionar en presupuestos correctamente apreciados, ya que la contribuyente de marras no presentó, no exhibió y no consignó la documentación exigida en el momento y tiempo requerido (durante la operación aduanera) vulnerando y transgrediendo disposiciones y normas de contenido legal incumpliendo con las formalidades y solemnidades que regulan la materia aduanera. Ahora bien, en criterio de este Juzgador, a pesar de la infracción manifiesta cometida por parte del contribuyente de autos, bien sea por desatino, equivocación, falta de diligencia, desliz o error involuntario, la cual alega como pretexto o argumento en su defensa, dejando este operador jurídico bien establecido que ninguna de estas razones excusa el incumplimiento, quebrantamiento o relajamiento de las normas aplicables. En criterio de quien decide la presente causa la funcionaria actuante actuó en consonancia y armonía con los artículos 49 y 51 constitucional al permitir que se efectuaran en dos (02) oportunidades –a solicitud de la parte interesada- el procedimiento y acto de reconocimiento libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza, dejando constancia de las actuaciones cumplidas y de los resultados del procedimiento, permitiendo la participación activa del recurrente en defensa de sus derechos, deberes e intereses.
Ahora bien, también es cierto que el contribuyente en un lapso de tiempo discrecionalmente razonable consignó la documentación requerida y emplazada conforme a las disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción y nacionalización de las mercancías, por lo que la funcionaria actuante, en este caso debió apreciarlos y tomarlos en consideración ya que los mismos fueron presentados a los fines de su subsanación, corrección y enmienda aplicando las sanciones pecuniarias al que hubiere lugar sin recomendar la pena de comiso, como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR por errónea aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. ASI SE DECLARA.
IMPROCEDENCIA DE LA PENA DE COMISO
Con atención a este punto en particular considera este Juzgador hacer mención de lo siguiente:(Extraído del trabajo “La confiscación de bienes en Venezuela” del Dr. JULIO CESAR CELIS, abogado y especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Central de Venezuela. Profesor de pregrado y postgrado en la misma universidad):
La concepción moderna del derecho de propiedad nos permite apreciarlo desde dos perspectivas distintas, la primera como un derecho humano y, la segunda, como una garantía de rango constitucional. A partir de estas dos visiones, se pueden desarrollar diversas líneas de pensamiento con relación a su contenido y relevancia para el bienestar y progreso de las naciones.
En tal sentido, el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que “toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente (…) nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”, consagración que también contiene la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su artículo 21, en el que se indica que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, siendo que, para privarlas de éstos, se requiere del pago de indemnización y con fundamento en “razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la Ley”.
En el ordenamiento jurídico interno venezolano, el artículo 115 de la Constitución establece que se garantiza el derecho de propiedad, de manera que “toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”, sin más limitaciones que las referidas a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Ahora bien, la propiedad así entendida, como derecho subjetivo garantizado por la norma suprema, se constituye en la base o punto de partida, a partir del cual se desarrolla y se hace posible la libertad, así como otros derechos de la más variada índole, esto es, los civiles, económicos, sociales, familiares y culturales, todo lo cual se orienta hacia la concreción o posibilidad real de que los integrantes del cuerpo social logren el efectivo desenvolvimiento de su personalidad, tal como indica el artículo 19 del Texto Fundamental venezolano.
En esa línea argumentativa, señala la Doctora Andrea Rondón García, en su trabajo “la propiedad privada, el estado de derecho y la ley” Caracas, 2016 que:
…en el concepto del derecho de propiedad se incluye la libertad de pensar y actuar consecuentemente en una actividad productiva; la libertad de usar y disponer de los resultados de esta actividad productiva; y la libertad de negociar e intercambiar los productos generados por otros (…). La propiedad constituye una de las condiciones para impedir la coacción, es decir, el control por parte de otro, porque brinda autonomía e independencia (…) la propiedad permite preservar nuestros espacios más privados.
Efectivamente, el derecho de propiedad como cualquier otro derecho subjetivo dota a su titular de una potencialidad para realizar acciones sobre el objeto del derecho, pero también para hacerlo valer frente a las agresiones o desconocimiento de cualquier otro sujeto, sea este de Derecho Público o un particular. Dicho de otra forma, el reconocimiento de un derecho subjetivo en cabeza de una persona, impone el deber para el resto de la colectividad de abstenerse de ejercer cualquier acto que ilegítimamente interrumpa, obstaculice o cese el ejercicio de tal derecho, y en caso de no hacerlo, el ordenamiento jurídico otorga la acción al titular para reclamarlo judicialmente, siendo esto último el elemento externo del derecho, según expresa Tosta, María Luisa “ Guía de Introducción al Derecho UCV, Caracas 2012
El enfoque antes planteado supone para el Estado, en el ejercicio de su poder a través de sus instituciones, al menos lo siguiente:
i) En la configuración de la vida social, a través de la legislación, debe el Estado abstenerse de dictar leyes que desconozcan, menoscaben o vacíen de contenido el derecho de propiedad; por el contrario, al estar la propiedad privada garantizada por el texto constitucional e instrumentos internacionales, se encuentra en la obligación de estimularla, fortalecerla y permitir las condiciones más favorables para su efectivo ejercicio, lo cual, además, se encuentra relacionado con el Sistema Socioeconómico preceptuado en el Texto Fundamental, pues dispone su artículo 299 que “El estado conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional…”, es decir, la propiedad privada como contenido de la iniciativa de los particulares juega un rol fundamental en el crecimiento económico del país y mejoramiento de las condiciones de vida de los ciudadanos venezolanos.
ii) En el caso de dictarse leyes que incidan de forma negativa sobre el derecho de propiedad, deben observarse las garantías constitucionales dispuestas en la Constitución para protegerla y las excepciones a éstas, para que la elaboración de la norma se mantenga dentro de los límites establecidos por la Norma Suprema. De esta forma se conjugan los derechos y libertades ciudadanas con el interés público que tutela el Estado a través de sus entidades y órganos.
iii) Las autoridades llamadas a aplicar la legislación que incida negativamente sobre el derecho de propiedad, se encuentran en la obligación de hacerlo dentro de los límites permitidos por la Constitución y la ley, teniendo como norte la racionalidad y la proporcionalidad en el ejercicio de sus funciones, ya que, en caso contrario, aunque habilitados por el ordenamiento jurídico, estarían igualmente desconociendo el contenido esencial del derecho cuya garantía se encuentra prevista, principalmente, en el artículo 115 constitucional antes mencionado.
En definitiva, la doble consideración del derecho de propiedad como derecho humano y garantía constitucional, constituye un límite para el ejercicio del Poder Público, en cualquiera de sus manifestaciones, bien sea mediante la promulgación de leyes, la actividad administrativa (policía, intervención económica, prestación de servicios públicos) o mediante el ejercicio del poder jurisdiccional, por lo que, tanto el gobierno, como los legisladores y jueces están llamados a la comprensión de la potestad confiscatoria del Estado de manera restrictiva, procurando evitar el abuso en su aplicación, o el convertirla en una medida de coerción ilegítima, para así limitar indebidamente los derechos y las libertades de los ciudadanos, desviándose del fin con el cual aquélla ha sido prevista.
Derivado de lo anterior, considera este operador jurídico que el artículo 115 de nuestra carta magna consagra que se garantiza el derecho de propiedad y que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, pero asimismo la misma norma establece que la propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley , es decir, el derecho de propiedad está protegido por la norma constitucional pero no es de carácter absoluto sino que este debe cumplir efectivamente con las condiciones, requisitos y obligaciones determinados por las leyes nacionales aplicables. En el caso de la pena de comiso está previsto en una legislación en razón del principio de libre configuración normativa, siempre en consonancia con la garantía del derecho de propiedad privada contenido en el artículo 115 Constitucional. La pena de Comiso versa o se aplica a los instrumentos, objetos y efectos del delito, según la previsión genérica del artículo 33 del Código Penal y de algunas leyes de naturaleza administrativa (como en este caso es la Ley Orgánica de Aduanas). La pena de Comiso puede ser dictada por la Administración pública en el marco de un procedimiento administrativo. En el caso de decomiso de bienes, puede aplicarse con carácter preventivo previo a la decisión judicial o administrativa correspondiente y si el involucrado resulta absuelto, los bienes objeto de la medida deben serle restituidos.
Por lo antes expuesto, en criterio de este Tribunal el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, se encuentra inserto dentro del marco de una normativa de carácter especial en la cual se tutela el orden público y el interés general como fundamento de la sanción de comiso y que se dispone de un procedimiento especial en que se garantiza el derecho a la defensa del administrado. Distinto es que los funcionarios de la administración aduanera en el ejercicio pleno de sus facultades y atribuciones apliquen discrecionalmente de manera inflexible, severa y rigurosa el contenido del artículo 114, vulnerando el propósito, intención y contenido de la ley, así como los derechos de los contribuyentes.
En vista de las circunstancias este Tribunal considera que en el presente caso el contribuyente si cumplió con su obligación de consignar la documentación, permiso o registro exigida por la administración aduanera, tal como se evidencia de la siguiente documentación que a continuación se citan:
• Boleta de Inspección Sanitaria de Alimentos y Bebidas / ADUANA MARITIMA DE PUERTO CABELLO, SACS/LS/2011-1353 del 29 de noviembre de 2012, en copia fotostática o simple, emitida por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, emitida posterior a la recepción de la mercancía, donde se hace constar que la actuación sanitaria no ocasiona daños ni morales ni materiales, la cual riela en el folio 44.
• Registro Sanitario Nro. DHA-DRA: 084221 del 15 de agosto de 2008, en copia fotostática o simple, el cual riela en el folio 45.
• Registro Sanitario Nro. SACS-DHA-DRA: 14180 del 09 de octubre de 2012 en copia fotostática o simple, el cual riela en el folio 46. Todos las instrumentales y/o documentales presentados por la recurrente tienen pleno valor probatorio en criterio de quien suscribe la presente decisión en virtud de que en cuanto a lo atinente y referente a la conformidad su contenido no fue impugnado, controvertido ni objetado por su contraparte en este proceso: el Fisco Nacional.
Con fundamento en lo antes expuesto se observa que la contribuyente cumplió con la presentación de toda la documentación necesaria para obtener la nacionalización y desaduanamiento de la mercancía consistente en 1892 paquetes de chiclets, marca Trident de sabor a canela y manzana con un peso de 10356,00 Kg. y valor de Bolívares TRECIENTOS SENTENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON 38/100 CENTIMOS, (Bs. 375.823,38), por lo que en criterio de quien suscribe la presente decisión NO PROCEDE la pena de comiso recomendada y aplicada por la funcionaria actuante en el presente caso. ASI SE DECLARA.
IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS
Con respecto a este punto en particular la contribuyente en su escrito recursivo aduce que las multas son improcedentes en razón de que el código arancelario declarado fue por un error involuntario de la empresa KN VENEZUELA ADUANAS C.A., por lo que se constataría la ausencia de dolo o culpa del importador, requisito indispensable para la aplicación de la infracción. En relación al presente punto la imposición de cualquier sanción administrativa – a su decir- requiere la constatación de culpabilidad y en el caso en concreto señalan que están en presencia de un error de hecho, dado que la contribuyente y recurrente de autos reconoce que en la declaración de aduanas (DUA) se declaró un código arancelario distinto al expresado en la declaración andina de valor.
En este sentido este Juzgador considera necesario acotar que existe dolo cuando hay voluntad o intención de realizar el tipo antijurídico, por el contrario, en la culpa, impericia o imprudencia no concurre esa voluntad, sino que la realización del hecho antijurídico deriva de la inobservancia del deber de cuidado personalmente exigible a su autor (Marina Jalvo, 1999 p.22)
Según María Lourdes Ramírez Torrado, Universidad Carlos III de Madrid en artículo publicado en Revista Derecho Nro. 29 Barranquilla enero/junio 2.008 señala que el principio de culpabilidad es uno de los pilares que sustenta la actividad sancionatoria del Estado. Esta máxima, al igual que los otros principios que presiden la actividad sancionatoria de la Administración Pública, tiene una aplicación diferente de lo ocurrido en el campo penal, dado los intereses y bienes jurídicos que persigue salvaguardar. Con ello, nos referimos a la posibilidad de que se sigan procesos sancionadores a una persona jurídica (…) De este modo la culpabilidad se instituye como uno de los pilares sobre los que debe fundamentarse el ejercicio de la actividad sancionadora (…) De manera para que nazca la responsabilidad administrativa es necesario que la infracción se haya realizado con dolo, o por lo menos con culpa o imprudencia (…) En definitiva, la culpa se erige como una condición para que pueda imponerse una sanción (…)
Señala Carlos F. Balbin Tratado de Derecho Administrativo Buenos Aires 2011, que el concepto de culpa debe asociarse, en el ámbito sancionador administrativo, con la debida diligencia más que con el elemento doloso o culposo propio del derecho civil y penal. Ello así, porque las sanciones administrativas no exigen, generalmente, la presencia del dolo, entendido como la voluntad o decisión consciente de realizar las conductas prohibidas y afectar el bien jurídico protegido, sino que basta con el descuido para que, en principio esté configurada la infracción. Entonces, desde que se avala la formulación de infracciones por la mera inobservancia de los mandatos establecidos, corresponde considerar que la exigencia de un comportamiento culpable, debe entenderse, salvo en los supuestos que se exija una conducta deliberada, con el mero incumplimiento del deber de actuar diligentemente. Dicho, en otros términos, no se sanciona el resultado de la acción ejecutada, sino lo que se pune o sanciona es la falta de acatamiento de la obligación impuesta por el ordenamiento al particular.
En este sentido el español Alejandro Nieto García, en su trabajo "Derecho Administrativo Sancionador" respecto al error en infracciones culposas ha señalado en relación al error de tipo que cuando la infracción ha sido cometida en el ejercicio de una actividad especializada o profesión se esfuma la posibilidad de error porque la norma ha impuesto la obligación de no equivocarse y opera en consecuencia la presunción de que no se ha equivocado (…)
En criterio de este Juzgador el contribuyente de marras es responsable ante el Fisco Nacional por las acciones u omisiones efectuados por su agente aduanal autorizado KN VENEZUELA ADUANAS C.A. quien realizó diversos trámites relacionados con la operación aduanera de importación de la mercancía, siendo este responsable ante su mandante por la infracción cometida a la normativa aduanera de conformidad con el artículo 35 de la ley Orgánica de Aduanas. Asimismo, observa quien suscribe la presente decisión que el error consistió en clasificar la mercancía bajo un código arancelario distinto al que realmente correspondía y no acompañar el respectivo permiso correspondiente a la mercancía decomisada en el momento de realizar la declaración, la que dio lugar a la pena de comiso, por las razones antes expuestas este Tribunal considera procedente las multas impuestas por el órgano de Administración Aduanera. ASI SE DECLARA.
VII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente CADBURY ADAMS S.A., y, en consecuencia:
1)-Se CONFIRMA las Resoluciones de Multas identificadas como SNAT/INA/GAP/APADV/DO/UTO-2013-C-23576 y SNAT/INA/GAP/APADV/DO/UTO-2013, ambas de fecha cinco (05) de febrero de 2013 y notificadas legalmente al recurrente el siete (07) de febrero de 2013, emanada de la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2)- Se ANULA y queda sin efecto el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/APADV/DO/UTO-2013-C-23576 de fecha cinco (05) de febrero de 2013 y notificada en fecha siete (07) de febrero de 2013, donde se estableció la pena de comiso a la referida mercancía emanada de la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
3)- No procede la condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. DUNCAN ESPINA PARRA
La Secretaria
Abg. HILDA OLMEDO SIERRA
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria
Abg. HILDA OLMEDO SIERRA
ASUNTO: AP41-U-2013-000122
DEP/HMOS/JRPY
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